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TSDJ VIT SU - 15693220800020220024000-(16-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220024000-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DEBIDA PROCESO ANTE SOLICITUID DE VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO DE RECL USIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN : No se aportó sol icitud para el trámite ante el Establecimiento de Reclusión.

En tanto no se probó la existencia de la so licitud de visita intima referida en la demanda de tutela, que de acuerdo a la exigencia de la norma penitenciaria debe realizarse por escrito y aunque se requirió a la accionante en dos oportunidades para que allegara la solicitud en cita, tanto que no existe escrito secretarial que pruebe el arrimo del anexo solicitado, concluyendo que Mayrin Cesimar Piñango Castillo quien fue debidamente notificada, hizo caso omiso; a lo que se suma que, según el informe del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, aun cuando no se encontró solicitud alguna, en aras de garantizar sus derechos dicho establecimiento una vez notificado dio inició al trámite del caso, así, toda vez que no se avizora vulneración alguna ni sustento de factico ni probatorio de la acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020220024000

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: RECHAZA

ACCIONANTE: MAYRIN CESIMAR PIÑANGO CASTILLO

RADICACIÓN: 15693220800020220024000

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: RECHAZA ACCIONANTE: MAYRIN CESIMAR PIÑANGO CASTILLO ACCIONADO: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE .

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala a emitir decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

Mairyn Cesimar Piñango Castillo , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de l Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso, con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y, en consecuencia, se proceda a verificar la solicitud que la accionante elevara ante el despacho accionado.

Advierte que, es deber de las autoridades, resolver los asuntos sometidos a su consideración en los términos previstos por la ley, menciona que el código penitenciario establece que cuando la visita intima demande el traslado de una persona sindicada, imputada o procesada que este privada de la libertad, a otro establecimiento de reclusión, se requiere permiso de la autoridad judicial competente, en este caso, el Juzgado Segundo de Santa Rosa de15693220800020220024000 2

a otro establecimiento de reclusión, se requiere permiso de la autoridad judicial competente, en este caso, el Juzgado Segundo de Santa Rosa de15693220800020220024000 2 Viterbo.

Agrega que, la misma norma prevé que el termino de respuesta de la solicitud de acceso a la visita intima no puede superar los 15 días hábiles, razón por la que solicita se respeten sus derechos, en tanto su solicitud ya cumplió el término antes referido, sin que a la fecha le hayan notificado lo propio y es su deseo visitar a su pareja que está detenida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama (EPMSC).

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, este despacho admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a l E.P.M.S.C de Sogamoso y a la Procuraduría Penal Delegada para los Asuntos Penales ; corrió traslado a la parte pasiva y entidades vinculadas; requirió tanto a la accionante para que allegara la solicitud denomi nada “acceso a la visita intima” referido en el escrito de tutela, como al Despacho judicial accionado a efectos de que rindiera informe detallado sobre el trámite dado a la solicitud elevada por el accionante, que dio origen a la presente acción; Por último, se impartió orden de notificar a las partes.

El accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dio contestación, manifestando que ese Despacho Judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Mairyn Cesimar Piñango Castillo, como quiera allí no obra proceso

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dio contestación, manifestando que ese Despacho Judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Mairyn Cesimar Piñango Castillo, como quiera allí no obra proceso alguno seguido en su contra, ni se registra radicada la solicitud de “acceso a visita intima” aludida en la tutela, sumado a que la señora en cita, se encuentra en calidad de sindica da dentro del proceso con CUI No.15001609916320215388 a órdenes del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama –Boyacá.

La vinculada Procuraduría 166 Judicial II Penal, se pronunció, indicando que esa entidad realizó visita al Juzgado accionado con el fin de indagar sobre las actuaciones surtidas respecto de las solicitudes elevadas por la accionante, a partir de lo cual se obtuvo que allí no cursaba proceso alguno respecto de la señora Mairyn Cesimar Piñango Castillo y que no se evidencia ninguna solicitud radicada de parte de ésta, de manera que solicita se despache15693220800020220024000 3 desfavorablemente la acción de tutela, toda vez que, no se verifica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha ejercido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

A su turno, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso (EPMSC), dio contestación, informando que la accionante tiene la calidad de sindicada por lo que no cuenta con autorización judicial para emitir concepto favorable a la solicitud, aunado a que no se encontró dentro del archivo de ese establecimiento solicitud de visita intima

accionante tiene la calidad de sindicada por lo que no cuenta con autorización judicial para emitir concepto favorable a la solicitud, aunado a que no se encontró dentro del archivo de ese establecimiento solicitud de visita intima por parte de la accionante. Sin embargo, indica que, atendiendo a la presente acción, procedió a solicitar la documentación del caso al establecimiento penitenciario donde se encuentra la pareja de la señora Piñango Castillo, sin que a la fecha se haya allegado dicha documentación, razón por la que no se ha podido adelantar el trámi te de autorización ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama conforme al artículo 72 de la resolución No. 006349 de 2016, con lo que considera, se demuestra la gestión responsable del EPMSC de Sogamoso en el trámite administrativo, a partir de la c ual solicita se le desvincule de este trámite y no tutelar las pretensiones de la accionante respecto de esa entidad.

Con base en la contestación del accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo como las de las entidades vinculadas, por auto del 13 de diciembre de 2022, se reiteró por esta magistratura el requerimiento a la accionante para que, en el término de 8 horas siguientes a la publicación del proveído, allegará la solicitud origen de la petición que refiere en su escrito de tutela ; Por su parte, la accionante no dio cumplimiento a lo requerido , en el entendido que no existe escrito secretarial del tribunal que pruebe lo contrario.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca

secretarial del tribunal que pruebe lo contrario.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.15693220800020220024000

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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de exi stencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

Así mismo, d e conformidad co n el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otro s derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario1”.

1 Sentencia T-206/201815693220800020220024000 5

2.1. EL CASO Atendiendo las consideraciones que anteceden, y sin a hondar en el caso por la falta de antecedentes probatorios, es claro que no se configuran los presupuestos sustanciales propios de la acción de tutela, valga decir, no se demostró la existencia de situación alguna que requiera la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental incoado.

En tanto no se probó la existencia de la solicitud de visita intima referida en la

demostró la existencia de situación alguna que requiera la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental incoado.

En tanto no se probó la existencia de la solicitud de visita intima referida en la demanda de tutela, que de acuerdo a la exigencia de la norma penitenciaria debe realizarse por escrito y aunque se requirió a la accionante en dos oportunidades para que allegara la solicitud en cita, tanto que no existe escrito secretarial que pruebe el arrimo del anexo solicitado, concluyendo que Mayrin Cesimar Piñango Castillo quien fue debidamente notificada, hizo caso omiso; a lo que se suma que, según el informe del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso2, aun cuando no se encontró solicitud alguna, en aras de garantizar sus derechos dicho establecimiento una vez notificado dio inició al trámite del caso, así, toda vez que no se avizora vulneración alguna ni sustento de factico ni probatorio de la acción.

Como consecuencia, emerge con meridiana claridad que en el caso que concita la atención de la Sala no queda alternativa diferente a rechazar la demanda de amparo constitucional presentada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda de amparo constitucional, presentada por Mairyn Cesimar Piñango Castillo. Por el medio más expedito, se ordena informar de la presente decisión a la accionante.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

2 Expediente Digital, 14. Rta INPEC Sogamoso (13-12-22).pdf folios 10 - 12

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