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TSDJ VIT SU - 156932208000202200241 00-(12-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202200241 00-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NO LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR ERRADA INTERPRETACIÓN : Las medidas cautelares se levantan cuando se profiera un fallo absolutorio, en la medida que dicho fallo debe estar en firme para producir efectos plenos y dado que, de un lado está pendiente un recurso por resolver y de otro no se allegó prueba que dé certeza respecto a que los puntos objeto de casación no vayan a afectar los decidido en segunda instancia . / UNA SENTENCIA SOLO PUEDE DARSE POR EJECUTORIADA Y HACER TRÁNSITO A COSA JUZGADA CUANDO SOBRE ÉSTA NO ESTÉN PENDIENTES TRÁMITES NI RECURSOS POR RESOLVER – IMPROCEDENCIA DE DAR POR EJECUTORIADO CON TODOS SUS EFECTOS EL FALLO ABSOLUTORIO QUE SE DICTÓ EN SU FAVOR EN SEGUNDA INSTANCIA: A la fecha no tiene fallo definitivo pues si bien ya agotó la doble instancia, se encuentra en sede de casación.

El accionante precisa que, el defecto sustantivo radicó en que los jueces tutelados desconocieron de manera flagrante el inciso 4º del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal expresa: “También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o s entencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados

embargo cuando se profiera preclusión o s entencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil” y en su defecto sustentaron sus providencias en los incisos 1º y 2º de dicha norma existiendo una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, vale decir, a su juicio, dichos despachos aplicaron una norma claramente inaplicable al cas o y dejaron de aplicar la que evidentemente lo es. 2.10. Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario y teniendo en cuenta lo argumentado por las partes junto con la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que si bien la solicitud de tutela cumple con algunos de los requisitos antes aludidos, sin entrar en mayores análisis, es del caso resaltar que el asunto en cuestión gira alrededor de una causa penal que a la fecha no tiene fallo definitivo pues si bien ya agotó la doble insta ncia, se encuentra en sede de casación. 2.11. Asimismo, dado que una sentencia solo puede darse por ejecutoriada y hacer tránsito a cosa juzgada cuando sobre ésta no estén pendientes trámites ni recursos por resolver, resulta errada la interpretación del accionante en la medida de dar por ejecutoriado con todos sus efectos el fallo absolutorio que se dictó en su favor en segunda instancia, pues la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su

de dar por ejecutoriado con todos sus efectos el fallo absolutorio que se dictó en su favor en segunda instancia, pues la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es ún ica, aunque sea plural el número de afectados con ella, sumado a que, aun cuando pudiera advertirse con cierta precisión el posible fallo del recurso de casación o inferirse que en nada va a cambiar lo relativo a la absolución de Oscar Iván Becerra Díaz, resulta incorrecto asumir que la determinación allí adoptada cobra pleno efecto, aun cuando no exista decisión de fondo respecto del recurso de casación en trámite y con ello sentencia ejecutoriada y en firme.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202200241 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: OSCAR IVAN BECERRA DIAZ

ACCIONADO: JUZGADO 03 PENAL MUNICIPAL DUITAMA y Otro

APROBADA: Acta No. 03

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala la acción de tutela impetrada por Oscar Iván Becerra Díaz , en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama y del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Oscar Iván Becerra Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de los accionados, por la presunta vulneración de sus derechos fundame ntales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la1569322080002022000241 00 2

confianza legítima, con el obje to que se conce da el amparo constitucional de dichos derechos y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones del 7 de junio de 2022 y del 12 de octubre de 2022 proferidas por los despachos accionados; se ordene a los Juzgados accionados dictar p ronunciamiento judicial de fondo y conforme a derecho en reemplazo de dichas providencias y por último que, se emitan las demás órdenes y declaracion es que el Juez Constitucional considere pertinentes.

1.2. Relata que el 27 de enero de 2014, se realiz ó audiencia preliminar

y por último que, se emitan las demás órdenes y declaracion es que el Juez Constitucional considere pertinentes.

1.2. Relata que el 27 de enero de 2014, se realiz ó audiencia preliminar concentrada contra Naty Mariela Diaz y Oscar Iván Becerra D iaz dentro de la cual el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Garantías de Duitama decretó medida cautelar respecto de los tractocamiones de servicio público identificados con placas No. SQA-469 y XJA-757 de propiedad del accionante, los cuales, c on posterioridad y por solicitud de las víctimas, fueron objeto de embargo y secuestro decretado por el mismo despacho.

1.3. Refiere que, el proceso penal contra Naty Mariel a Diaz y Oscar Iván Becerra Diaz, cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Duitama, bajo radicado No. 1523860000212201201922 y terminó con fallo condenatorio el 8 de mayo de 2020, el cual fue apelado ante esta corp oración que mediante sentencia de segunda instancia revocó el numeral segundo en favor de Oscar Iván Becerra Diaz absolviéndolo de los cargos por los que fuera acusado, pero no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra

1.4. Señala que, con ocasión a lo anterior, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares ya referidas al Juzgado Tercero con Funciones de Control de Garantías de Duitama, el cual negó el levantamiento sol icitado mediante el1569322080002022000241 00 3

proveído del 7 de junio de 202 2, que fue objeto de recurso de apelación y

de Garantías de Duitama, el cual negó el levantamiento sol icitado mediante el1569322080002022000241 00 3

proveído del 7 de junio de 202 2, que fue objeto de recurso de apelación y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien, mediante providencia del 12 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia

1.5. Por último, resalta que, la presente acción es procedente en tanto se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y especiales requeridos para ello, valga decir, se deriva de una presunta vulneración de derechos fundamentales generada por el defecto material en que incurrier on los despachos judiciales accionados, sumado a que no existe otro medio de defensa judicial por cuanto se agotaron los recursos de ley, la solicitud de tutela se interpuso dentro de un término razonable ; la irregularidad procesal alegada tuvo un efecto d eterminante en las decisiones de los juzgados accionados, las cuales no fueron proferidas dentro del trámite de una acción de tutela, aunado a que se configura un perjuicio irremediable ya que el accionante se encuentra totalmente limitado por las medidas cautelares, toda vez que las mismas le han causado y le siguen cau sando un detrimento patrimonial.

1.6. Por auto de fecha 12 de diciembre de 20221, se admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a Naty Mariela Díaz, corrió traslado a la parte pasiva y a la persona natural vinculada.

1.7. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de

tutela, ordenó vincular a Naty Mariela Díaz, corrió traslado a la parte pasiva y a la persona natural vinculada.

1.7. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Duitama, remitió el oficio No. 0890 de fecha 13 de diciembre de 2022 2, en el que señala que, conforme a los libros radicadores que se llevan en es e despacho, el proceso que se solicita allegar para que obre como prueba

1 Expediente Digital, 05. ADMITE ACCION DE TUTELA 2022-000241-00.pdf 2 Expediente Digital, CONTESTA TUTELA - HTSDVTBO - DIAZ MEDINA.pdf1569322080002022000241 00 4

dentro del presente asunto, fue enviado a este Tribunal Superior el 30 de junio de 2020 con oficio 0398 , sin que a la fecha dicha actuación haya regresado a la sede del juzgado en mención.

1.8. El accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dio contestación3 manifestando que, ese despacho se limitó a emitir el pronunciamiento de ley que le correspondió hacer , atendiendo a los postulados legales y jurisprudenciales del caso , el de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia que dictara el 12 de octubre de 2022 y garantizando en debida forma el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, razón por la que considera que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

1.9. A su turno, el accionado Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, se

y la confianza legítima, razón por la que considera que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

1.9. A su turno, el accionado Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, se pronunció4, aludiendo que, las decisiones adoptadas por ese despacho se ajustan a la normatividad legal vigente y que en todo caso se atendrá a lo que resulte probado en el trámite de tutela.

1.10. Por su parte, la vinculada Naty Mariela Díaz guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o

3 Expediente Digital, RESPUESTA ACCION DE TUTELA 2022-00024-00-TRIBUNAL SUP . STA ROSA DE VITERBOOSCAR IVAN BECERRA.pdf

4 Expediente Digital, RespuestaTutelaOscarBecerra.pdf1569322080002022000241 00 5

vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente5.

administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente5.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las neces idades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.4. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias: i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci ón de los derechos constitucionales

5 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran

íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.1569322080002022000241 00 6

fundamentales de las partes; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulnera ción; iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea una de tutela.

2.5. En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la

haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea una de tutela.

2.5. En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios. Según la jurisprudencia constitucional, en relación con estos últimos, la acción de tut ela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial ”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

2.6. En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de auto s interlocutorios es estricto puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos re cursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final. Tal1569322080002022000241 00 7

criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para controvertir una decisión adversa a los intereses, en el marco de un proceso ju dicial en el cual no se ha proferido ningún fallo definitivo y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “ otros mecan ismos de defensa judicial . De igual forma, la

a los intereses, en el marco de un proceso ju dicial en el cual no se ha proferido ningún fallo definitivo y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “ otros mecan ismos de defensa judicial . De igual forma, la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva; y ii) no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable

2.7. En el presente caso corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad juríd ica y a la confianza legítima del accionante.

2.8. En el sub examine, Oscar Iván Becerra Díaz considera vulnerados los derechos fundamentales invocados , en síntesis, porque estima que los accionados incurrieron en error sustantivo y decidieron contra derecho y en su perjuicio, al negarle la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre dos tractocamiones de su propiedad , las cuales se decretaron dentro de una causa penal en la que ya fue absuelto.

2.9. El accionante precisa que, el defecto sustantivo radicó en que los jueces tutelados desconocieron de manera flagrante el inciso 4º del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal expresa: “También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir1569322080002022000241 00

cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir1569322080002022000241 00 8

de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil” y en su defecto suste ntaron sus providencias en los incisos 1º y 2º de dicha norma existiendo una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, val e decir, a su juicio, dichos despachos aplicaron una norma claramente inaplicable al caso y dejaron de aplicar la que evidentemente lo es.

2.10. Ahora bien, revisado el acervo prob atorio que obra en el plenario y teniendo en cuenta lo argumentado por las partes junto con la jurisprudencia citada en precedencia , se tiene que si bien la solicitud de tutela cumple con algunos de los requisitos antes aludidos, sin entrar en mayores análisis, es del caso resaltar que el asunto en cuestión gira alrededor de una causa penal que a la fecha no tiene fallo definitivo pues si bien ya agotó la doble instancia, se encuentra en sede de casación.

2.11. Asimismo, dado que una sentencia solo puede darse por ejecutoriada y hacer tránsito a cosa juzgada cuando sobre ésta no estén pendientes tr ámites ni recursos por resolver, resulta errada la interpretación del accion ante en la medida de dar por ejecutoriado con todos sus efectos el fallo absolutorio que se dictó en su favor en segu nda instancia, pues la sentencia está dotada de

ni recursos por resolver, resulta errada la interpretación del accion ante en la medida de dar por ejecutoriado con todos sus efectos el fallo absolutorio que se dictó en su favor en segu nda instancia, pues la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella, sumado a que, aun cuando pudiera advertirse con cierta precisión el posible fallo del recurso de casación o inferirse que en nada va a cambiar lo relativo a la absolución de Oscar Iván Becerra Díaz, resulta incorrecto asumir que la determinación allí adoptada cobra plen o efecto , aun cuando no exista decisión de fondo respecto del recurso de casación en trámite y con ello sentencia ejecutoriada y en firme.1569322080002022000241 00 9

2.12. También deviene incorrecta la interpretación del accionante res pecto de la aplicación el inciso 4º del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal , en tanto dicha disposición es clara en el sentido de establecer que las medidas cautelares se levantan cuando se profiera un fallo absolutorio, en la medida que dicho fa llo debe estar en firme pa ra producir efectos plenos y dado que , de un lado está pendiente un recurso por resolver y de otro no se allegó prueba que dé certeza respecto a que los puntos objeto de casación no vayan a afectar los decidido en segunda instanci a, ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable así como tampoco está en firme ningún fallo definitivo, ni se avizora la configuración del defecto sustantivo alegado , la presente acción se torna improcedente y en consecuencia, se negara el

un perjuicio irremediable así como tampoco está en firme ningún fallo definitivo, ni se avizora la configuración del defecto sustantivo alegado , la presente acción se torna improcedente y en consecuencia, se negara el amparo solicitado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda d e Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Cons titucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar el amparo constitucional solicitado conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.1569322080002022000241 00 10

3.3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4866-220330

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