TSDJ VIT SU - 15693220800020220024300-(18-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220024300-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR REMISIÓN DE CARPETA PARA LA VIGILANCIA DE LA CONDE NA – OMISIÓN DE LA E MPRESA DE CORREOS AL NO REPORTAR COMPROBANTE DE ENTREGA DEL EXPEDIENTE : Orden de amparo para reconstrucción de expediente extraviado.
Ejecutoriada la sentencia, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas. Este despacho, a su turno, y una vez advirtió que el accionante se encontraba privado de la libertad en el municipio de Zipaquirá, procedió a remitir las diligencias en físico a los juzgados de Ejecución de este municipio, a través de la empresa 472, número de guía #RA315094775CO, el día 13 de mayo de 2022. A pesar de ser certera la información referida, pues así se pudo verificar de las constancias que obran en los sistemas de gestión judicial, el proceso físico nunca llegó a los juzgados de ejecución de Penas de Zipaquirá. La empresa de Correos a través de la Directora de servicio al Cliente, indicó que en el Sistema de Información Postal SIPOST se reporta como: Entregado a conformidad a destinatario, el 31 de mayo de 2021, en la dirección CRA 17 No. 4 - A 25, pero la prueba de entrega reporta extraviada, por lo que no puede indicar quién recibió dicho expediente y tampoco se informó qué persona llevó a cabo la entrega. Si bien es cierto,
en la dirección CRA 17 No. 4 - A 25, pero la prueba de entrega reporta extraviada, por lo que no puede indicar quién recibió dicho expediente y tampoco se informó qué persona llevó a cabo la entrega. Si bien es cierto, la dirección aducida por la empresa de correros corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Zipaquirá, esa sede judicial insiste en que jamás recibió le proceso y que lo más viable es el que mismo se haya extraviado en la oficina de Correos. Lo hasta aquí señalado advierte con claridad que el proceso radicado con el CUI 110016000019202005464 se extravió en el traslado entre Bogotá y Zipaquirá, sin que, en todo caso, se tenga certeza de la entrega del proceso, pues la empresa 472 de forma desinteresada, advierte que la prueba de entrega se encuentra extraviada, de modo que no existe claridad de qué persona entregó el proceso ni mucho menos y más grave quién lo recibió. Sin prueba de entrega y la clara posición de los juzgados de Zipaquirá en relación con que jamás recibieron la actuación, no se pueden tener por ciertas las afirmaciones de la empresa de mensajería. Así las cosas, lo procedente es tomar las decisiones a que haya lugar, para garantizar los derechos fundamentales del accionante que, claramente, se encuentran afectados por el extravío del expediente y que solamente serán resarcidos con su debida reconstrucción. En ese entendido, y aunque es claro que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tuvo injerencia en el extravío que acá se advierte, se dispondrá que esa judicatura proceda a la
ese entendido, y aunque es claro que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tuvo injerencia en el extravío que acá se advierte, se dispondrá que esa judicatura proceda a la reconstrucción del expediente, ello por cua nto fue este despacho el último que tuvo conocimiento de las diligencias y en donde reposan algunos datos, así estos sean mínimos, que le permitirían hacer los requerimientos del caso para que se remitan las copias procesales necesarias. Para el efecto, se ordenará a dicho juzgado que inicie de inmediato, el trámite de reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual habrá de remitir, en el término de la distancia, dicha causa al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde el accionante se encuentra actualmente recluido, esto es, Santa Rosa de Viterbo–Boyacá. Ahora, en punto de las actuaciones de la empresa 472, se ordenará a la oficina jurídica y Talento Humano de Servicios Postales 4-72, que inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, en contra del distribuidor y/o demás responsables que realizaron la entrega del proceso remitido con guía #RA315094775CO, respecto de la cual se extravió la prueba de entrega. Igualmente, se compulsará copia de esta sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, encargada de vigilar las empresas de Mensajería, a fin de que tomen las decisiones del caso, en relación con el extravío de la prueba de entrega de la guía #RA315094775CO, que dio lugar al extravío del proceso penal que se sigue contra el accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
caso, en relación con el extravío de la prueba de entrega de la guía #RA315094775CO, que dio lugar al extravío del proceso penal que se sigue contra el accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 007
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-05-001-2022-00237-01 de RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN contra COLPENSIONES Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020220024300 2
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ en
contra de JUZGADO 18 PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA , JUZGADO
ONCE PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO Q UINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ y JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ
PRETENSIONES Y HECHOS:
JOHNNY RAFAEL GARC ÍA PÉREZ , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de los juzgados antes referidos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y petición,
JOHNNY RAFAEL GARC ÍA PÉREZ , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de los juzgados antes referidos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y petición, afectados en virtud de las omisiones de dichos d espachos para remitir , al competentes, las carpetas correspondientes a la vigilancia de su condena.
Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020220024300
ACCIONANTE : JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ
ACCIONADO : JUZGADO 1 EPMS DE BARRANQUILLA Y OTROS
DECISIÓN : AMPARA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 007
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020220024300
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ordene a los juzgados que tuvieron la oportunidad de conocer de los procesos en su contra, remitan a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la carpeta correspondiente, y se proceda a resolver su petición de extinción de la sanción penal.
Del escrito de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se extractan los siguientes hechos:
1.- JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ ha sido condenado por la comisión de diferentes conductas punibles y actualmente se encuentra privado de la libertad en el EPC de Santa Rosa de Viterbo.
1.- JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ ha sido condenado por la comisión de diferentes conductas punibles y actualmente se encuentra privado de la libertad en el EPC de Santa Rosa de Viterbo.
2.- Frente a las condenas y ubicación de los expedientes, se cuenta con la siguiente información:
3.- Al interior del CUI 080016001055201102593, el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico, en sentencia del 13 de Agosto de 2011, condenó al accionante JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ a la pena principal de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, por hechos ocurridos el 08 de mayo de 2011, al tiempo que le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, con un período de prueba tres años, garantizada mediante caución prendaria equivalente al 10% d e un s.m.l.m.v., y suscripción de diligencia de compromiso.
3.1.- Con ocasión de la privación de la libertad del accionante en esta municipalidad, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que, en auto del 16 de noviembre de 2022 avocó conocimiento del proceso.
4.- Al interior del CUI No. 080016001055201305350 , el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de 03 de octubre de 2014, condenó al señor JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ a la pena principal de 27 meses de prisión, al
Municipal de Barranquilla, en sentencia de 03 de octubre de 2014, condenó al señor JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ a la pena principal de 27 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable d el delito de hurto en concurso con lesiones personales, por hechos ocurridos el 04 de julio de 2013.
4.1.- La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , sin que, hasta la fecha de interposición de la tutela, hayan sido remitidas las diligencias a esta municipalidad.Tutela de primera instancia 15693220800020220024300 4
5.- Al interior del CUI No. 110016000019202005464 el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ con funciones de conocimiento, en sentencia de 23 de febrero de 2021, condenó a JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ a la pena principal de 30 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2020.
5.1.- La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., autoridad judicial que, según información del sistema de Gestión Judicial, remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, donde, según las guías de trazabilidad, fue entregado el 31 de mayo de 2021.
5.2.- A la fecha, el proceso no se encuentra en ninguno de los juzgados de
según las guías de trazabilidad, fue entregado el 31 de mayo de 2021.
5.2.- A la fecha, el proceso no se encuentra en ninguno de los juzgados de Ejecución de Penas de Zipaquirá, y tampoco ha sido remitido a los jueces de ejecución de este Distrito
6.- Ante los diferentes juzgados de Ejecución de Penas , el accionante ha presentado solicitudes de libertad condicional y el 04 de noviembre de 2022 solicitó libertad por pena cumplida; sin embargo, lo que observa de las respuestas remitidas es que su expediente se encuentra extraviado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante auto del 14 de diciembre, misma providencia en la que se dispuso la vinculación de los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
2.- El Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, indicó que, revisado el aplicativo TYBA , no se encuentra registro alguno del proceso N° 080016001055201305350 que menciona el accionante con el escrito de tutela , ello por cuanto, dichas dil igencias presentan como fecha de origen el año 2013 y, por tal motivo, los registros físicos del proceso se encuentran en el archivo del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, motivo por el que, considera, es imposible presentar un informe sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante.
en el archivo del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, motivo por el que, considera, es imposible presentar un informe sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante.
3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de SantaTutela de primera instancia 15693220800020220024300 5
Rosa de Viterbo, refirió que, verificada la base de datos que obra en ese Juzgado, se constató que allí no se ha conocido de la vigilancia de pena alguna que le fuera impuesta al señor JHONY RAFAEL GARCÍA PÉREZ, por lo que no es responsable de las presuntas trasgresiones que se señalan en la tutela.
4.- El Juzgado 8° Penal Municipal de Bogotá con funciones de Conocimiento, indicó que en ese Despacho se adelantó proceso penal en contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ, bajo el CUI 11001600001920200546400 , proceso al interior del cual, el día 23 de febrero de 2021, se profirió sentencia que condenó a GARCÍA PÉREZ a la pena principal de 30 meses prisión en calidad de cómplice responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado , al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisió n domiciliaria provisional de que trata el Decreto 546 de 2020. Una vez ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido en su totalidad al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CONVIDA, para lo de su cargo, razón por la cual, precisa, se le hace imposible
el expediente fue remitido en su totalidad al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CONVIDA, para lo de su cargo, razón por la cual, precisa, se le hace imposible adjuntar la sentencia y actuaciones surtidas al no contar con copia digital de las mismas.
Finalmente, indicó que, revisada la página web de la Rama Judicial, encontró que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue el Estrado Judicial al que por reparto le correspondió la vigilancia de la pena aquí impuesta. Las Actuaciones subsiguientes las desconoce este Despacho.
5.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la demanda, en lo relativo a ese despacho.
Frente al proceso penal seguido en contra del accionante, refirió que las diligencias con el radicado N° 111001-60-00-0192020-05464-00 fueron asignadas a ese juzgado el 4 de mayo de 2021 ; sin embargo, en auto del 6 de mayo siguiente se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en razón a que el penado se encontraba privado de la libertad del EPC de ese municipio para aquella fecha, proceso que nunca regresó, por lo que no se tiene conocimiento del estado actual de las diligencias.
De otra parte, en relación con los oficios allegados por la Oficina jurídica EPMSC Santa Rosa de Viterbo, en forma reiterada se ha informado al mismo penal y a los Juzgados Homólogos de Zipaquirá, esta situación para que sean estos últimos losTutela de primera instancia 15693220800020220024300 6
Santa Rosa de Viterbo, en forma reiterada se ha informado al mismo penal y a los Juzgados Homólogos de Zipaquirá, esta situación para que sean estos últimos losTutela de primera instancia 15693220800020220024300 6
que establezcan la ubicación del proceso, que fue remitido en forma física. Adicional a ello, el área encargada del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados dio salida definitiva al proceso el 13 de mayo de 2021, mediante oficio 107, remitiéndose las diligencias a través del correo certificado 472, por tanto, una vez se allegó el correo electrónico con el oficio de posible pena cumplida el 4 de noviembre de 2022, se requirió las respectivas constancias de envío y se allegó por parte del Centro de Servicios trazabilidad #RA315094775CO con estado entregado al funcionario Edgar Bermúdez el 31 mayo de 2022 en los Juzgados Homólogos de Zipaquirá.
Por último, precisó que se encuentra a la espera de que los Juzgados donde al parecer se extravió el proceso, emitan la orden de reconstrucción a fin de enviar la única pieza procesal con la que cuenta el despacho , que es el auto por el cual se abstuvieron de avocar conocimiento y se ordenó la remisión de las diligencias.
6.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Zipaquirá, señaló que ese juzgado no ejecuta ni ha ejecutado sentencia alguna proferida en contra del señor JHONNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ . En relación con los hechos objeto de demanda, aseguró que desde el pasado mes de noviembre se han remitido a ese despacho varios correos electrónicos por parte de la oficina jurídica
contra del señor JHONNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ . En relación con los hechos objeto de demanda, aseguró que desde el pasado mes de noviembre se han remitido a ese despacho varios correos electrónicos por parte de la oficina jurídica de la cárcel de Santa Rosa de Viterbo y del Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, poniendo en conocimiento una petición de pena cumplida realizada por el señor GARCÍA PÉREZ, a quienes se les ha informado que no tiene a cargo la vigilancia de la condena del accionante; asimismo, se ha indicado que allí nunca se ha recibido expediente físico, y que el nombre de la persona que se indica recibió el expediente, no corresponde a ninguno de los empleados que allí laboran. Finalmente, aseguró que no es competente para ordenar la reconstrucción del expediente.
7.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, señaló que revisadas las bases de datos y los libros radicadores de ese despacho , se encontró que allí se ejerce la vigilancia y control de la ejecución de la pena irrogada a JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ dentro del CUI No. 080016001055201102593 (N.I. 2022 -311), en el cual fue condenado por el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico, en sentencia del 13 de agosto de 2011, a la pena principal de 18 meses de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO.Tutela de primera instancia 15693220800020220024300 7
sentencia del 13 de agosto de 2011, a la pena principal de 18 meses de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO.Tutela de primera instancia 15693220800020220024300 7
El proceso fue repartido por la Oficina de Servicios de este municipio el pasado 15 de noviembre de 2022, a través de acta con secuencia No. 782 de la misma fecha, y en auto del 16 de noviembre de 2022 avocó conocimiento del proceso, y dispuso correr el traslado propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no había cancelado la caución prendaria impuesta y tampoco había firmado la diligencia de compromiso.
Asimismo, y como quiera que en el sistema de gestión judicial aparecían registradas condenas de otr os despachos judiciales, ordenó requerir a sus homólogos de Barranquilla y Zipaquirá, a fin de que remitieran las diligencias respectivas, sin que haya obtenido respuesta a las solicitudes.
En consecuencia, insistió en que únicamente vigila la pena que le fue impuesta al condenado JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ de ntro del CUI No. 080016001055201102593 (N.I. 2022 -311), sin que a la fecha haya sido repartido para su conocimiento el proceso con radicado CUI No. 080016001055201305350 y el proceso con radicado CUI No. 11001 6000019202005464, los cuales son los que el ho y accionante GARCÍA PÉREZ refiere en el escrito de tutela, respectivamente.
8.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
que el ho y accionante GARCÍA PÉREZ refiere en el escrito de tutela, respectivamente.
8.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, indicó que, de acuerdo a información suministrada por el Software de Justicia XXI y los archiv os digitales, se pudo establecer que efectivamente ese Despacho tuvo el conocimiento y vigilancia de las penas impuestas el hoy accionante en los siguientes procesos: (i) Radicado 08008-60-01055-2011-0259300, NI: 7655, con condena impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, con sentencia de fecha 18 de agosto de 2011, con pena de 36 meses de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO. Teniendo en cuenta que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , el expediente fue enviado por razones de competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, mediante auto del 11 de octubre de 2022 (anexa auto, oficios, ficha técnica y constancia de envío) ; y (ii) Radicado 08001-60-01-055-2013-05350-00, Referencia Interna: 15442, con condena impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, con sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, con pena de 27 meses de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO. Por las mismas razones antes mencionadas, el proceso fue remitido a los Juzgados de
de 27 meses de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO. Por las mismas razones antes mencionadas, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de ViterboBoyacá, elTutela de primera instancia 15693220800020220024300 8
15 de diciembre de 2022, (anexa auto, oficios, ficha técnica y constancia de envío).
Con dicha información, estimó que ese Despacho ha cumplido lo que en derecho le corresponde en punto del proceso que allí se adelantó contra el accionante, sin que exista transgresión alguna de derechos fundamentales.
9.- Atendiendo las respuestas allega das, en auto del 11 de enero de 2023, esta Corporación vinculó al trámite constitucional al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE ZIPAQUIRÁ, a la OFICINA DE REPARTO DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ y a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472, al tiempo que requirió: (i) a los Juzgados de Zipaquirá para que informaran cuál es la persona o dependencia encargada de recibir y asignar los procesos que son remitidos para reparto a esos despachos, indi cando los respectivos datos de contacto; y (ii) a la Oficina 472 para que informara el estado de envío del proceso penal remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con número de guía RA315094775CO.
10.- El Secretario del Centro de Servicios de Zipaquirá indicó que, revisados los
penal remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con número de guía RA315094775CO.
10.- El Secretario del Centro de Servicios de Zipaquirá indicó que, revisados los libros radicadores no se evidencia la recepción del proceso penal seguido contra el accionante JHONY RAFAEL GARCÍA PÉREZ ni en la fecha señalada ni en otra posterior. En todo caso adujo que, para la fecha referida 13 de mayo de 2021, por instrucciones del juez coordinador, no había presencialidad en el centro de servicios judiciales de Zipaquirá.
11.- Frente al requerimiento, los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ, señalaron que ese circuito no tiene oficina de reparto para los Juzgados de Ejecución, por tanto, el reparto de procesos para vigilancia de condenas, se rota entre las secretar ías de los Juzgado 01 y 02 de esta especialidad, mes a mes; insistiendo en que allí nunca se recibió el proceso del accionante.
12.- La Oficina de Servicios Postales 4 -72 aseguró que desconoce los hechos presentados en la demanda; sin embargo, certificó que el envío que cursó bajo el servicio CERTIFICADO NACIONAL CON FRANQUICIA con número de guía RA315094775CO, reporta en el Sistema de I nformación Postal SIPOST como: Entregado a conformidad a destinatario. En el mismo sentido, aclaró que el objeto fue entregado el 31 de mayo de 2021, pero la prueba de entrega reporta extraviada,Tutela de primera instancia 15693220800020220024300 9
Entregado a conformidad a destinatario. En el mismo sentido, aclaró que el objeto fue entregado el 31 de mayo de 2021, pero la prueba de entrega reporta extraviada,Tutela de primera instancia 15693220800020220024300 9
por lo que no se puede indicar qui én recibió dicho expedien te, se adjunta trazabilidad de la guía RA315094775CO
13.- En auto del 17 de enero de 2023, se vinculó al trámite constitucional al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CONVIDA de la ciudad de Bogotá, y se le requirió para que informaran el trámite dado para el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del CUI 11001600001920200546400.
14.- El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CONVIDA precisó que, recibidas las diligencias por el Centro de Servicios el 25 de marzo de 2021, se procedió con la emisión boleta de encarcelación No. 406. Hecho lo anterior, el día 26 de abril de 2021 remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para la ejecución de la pena correspondiéndole al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que hasta la fecha se encuentre pendiente actuación alguna.
15.- El 18 de enero de los corrientes, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aseguró que el 19 de diciembre
15.- El 18 de enero de los corrientes, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aseguró que el 19 de diciembre de 2022, la Oficina de apoyo judicial asignó por reparto el expediente CUI 080016001055-2011-02593-00, adelantado contra JHONNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ, en virtud de la sentencia condenatoria del 18 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 11 Pena l Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ; sin embargo, mediante proveído del 18 de enero de 2023, ese Juzgado resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la causa antes señalada, toda vez que, el proceso fue previamente asignado a su homólogo Segundo de Ejecución de esta localidad con la secuencia No. 782 del 11 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se dispuso remitir las diligencias a ese Despacho.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente yTutela de primera instancia 15693220800020220024300 10
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os
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sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso, corresponde a la Sala determinar si los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad accionados, han vulnerado los derechos fundamentales de JOHNNY RAFAEL GARCÍA PÉREZ , al no permitir que se resuelva en debida forma sus peticiones.
3.- DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
resuelva en debida forma sus peticiones.
3.- DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
El Acuerdo 54 de 1994, por medio del cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad, establece en su artículo 1° que compete a dichos despachos judiciales conocer de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito judicial donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia; es decir, son competentes par a vigilar la pena de las personas condenadas por la comisión de cualquier conducta punible, los Juzgados de Ejecución de penas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre recluido el sentenciado. Impl