TSDJ VIT SU - 15693220800020220024500-(19-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220024500-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE PETICIÓN: La solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso. / SOLICITUDES INHERENTES AL PROCESO, POR CORRESPONDER A UNA ACTUACIÓN ESTRICTAMENTE JUDICIAL, SE RESUELVEN A TRAVÉS DE PROVIDENCIAS - DEBEN SER NOTIFICADAS: Es carga de la parte interesada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto.
En ese escenario, es claro que la petición presentada por el accionante, objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del juzgado sino en desarrollo de la actuación jud icial propia de la fijación de cuota alimentaria, con la que pretende obtener información acerca del valor actual de la cuota alimentaria, cuenta bancaria en la que debe ser consignada y se dé proceda a fijar fecha para audiencia de disminución de cuota. Ahora bien, verificado el trámite dado a dicha solicitud, advierte esta Corporación que en auto del 09 de diciembre de 2022 notificado en estado N° 43 del 12 de diciembre de 2022, publicado en el micrositio web de la Rama judicial2, el juzgado accionado informó al demandante que “el presente asunto se encuentra terminado, y que cualquier solicitud
en estado N° 43 del 12 de diciembre de 2022, publicado en el micrositio web de la Rama judicial2, el juzgado accionado informó al demandante que “el presente asunto se encuentra terminado, y que cualquier solicitud encaminada a cambiar lo resuelto por el Despacho, se deberá hacer a través de los medios y/o tramites legalmente dispuestos para tal fin. Se pone en conocimiento la respuesta emitida por la demandante. Con el fin de facilitar los depósitos de las sumas de dinero a favor de sus menores hijos, se autoriza para que a partir de la fecha, se haga la consignación, en la cuenta de depósitos judicial del Juzgado; infórmese el número y código de la misma mediante TELEGRAMA, así como el valor actual de la cuota alimentaria, vestuario, etc. a la dirección de correo electrónico informada. De otro lado, infórmese por el mismo medio la presente decisión a la demandante. Ahora bien, si lo que desea el memorialista es iniciar el trámite de reducción de cuota alimentaria, deberá presentar la demanda con el lleno de los requisitos del art. 82 del C.G.P. Finalmente, teniendo en cuenta los memoriales radicados por las partes se ordena oficiar al centro zonal del I.C.B.F. para que, de ser el caso, inicie investigación y/o proceso de restablecimiento de derechos en favor de los menores hijos de las partes con el fin de verificar si alguno de los miembros de la familia está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de éstos” La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petición debe entenderse resuelta, pues
la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petición debe entenderse resuelta, pues recuérdese que el señor BOHÓRQUEZ es parte demandada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, y todas las solicitudes inherentes al mismo, por corresponder a una actuación estrictamente judicial, se resuelven a través de providencias que deben ser notificadas conforme los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. De ahí que sea carga de la parte interesada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 008
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020220024500 de ANDERSON
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020220024500 de ANDERSON BOHÓRQUEZ RINCÓN contra JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020220024500 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ANDERSON BOHÓRQUEZ RINCÓN en
contra del JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ANDERSON BOHÓRQUEZ RINCÓN, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, afectados por la s omisiones del despacho judicial para dar respuesta a sus peticiones.
DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, afectados por la s omisiones del despacho judicial para dar respuesta a sus peticiones.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, de respuesta a la solicitud radicada el 08 de agosto de 2022.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 8 de agosto de 2022, el accionante presentó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO derecho de petición con las siguientes solicitudes: ( i) se me asigne e informe la cuenta del despacho por la cual debo
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020220024500
ACCIONANTE : ANDERSON BOHÓRQUEZ RINCÓN
ACCIONADO : JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 008
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020220024500
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realizar los depósitos Judiciales ordenados en sentencia del 7 de septiembre de 2020; (ii) se actualice el monto al 2022 la cuota alimen taria; (iii) se establezca por parte de su despacho fecha y hora para llevar acabo audiencia de Conciliación, para iniciar Proceso de Reducción de cuota alimentaria, competencia que la misma ley 1098 de 2006 les ha dado al juzgado que impone la sentencia.
2.- A la fecha no ha obtenido respuesta.
para iniciar Proceso de Reducción de cuota alimentaria, competencia que la misma ley 1098 de 2006 les ha dado al juzgado que impone la sentencia.
2.- A la fecha no ha obtenido respuesta.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 15 de diciembre de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada.
2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio respuesta a la demanda y solicitó que se niegue el amparo pretendido, tras indicar que no se ha presentado trasgresión alguna a los derechos que reclama.
Acerca de los hechos objeto de demanda, indicó que en ese despacho se adelanta el proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el N° 157593184003-201900144-00 en el que aparece como demandante SANDRA VIVIANA DÍAZ GUEVARA y demandado A NDERSON JAIR BOHÓRQUEZ RINCÓN aquí accionante, proceso al interior del cual el 07 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia en la que se declaró infundada la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda y resolvió: i) FIJAR cuota definitiva de alimentos a favor de los menores y a cargo del ahora accionante, en la suma de $1’000.000 mensual ; ii) debiendo igualmente asumir el 50% de los gastos de inicio de año escolar, y de los gastos en salud que no cubriese el POS ; iii) Se le ordenó entregar a sus menores hijos 2 mudas
debiendo igualmente asumir el 50% de los gastos de inicio de año escolar, y de los gastos en salud que no cubriese el POS ; iii) Se le ordenó entregar a sus menores hijos 2 mudas de ropa al año por valor de $300.000 cada una; y iv) Se reglamentaron visitas, entre otras disposiciones. Como no se interpusieron recursos, se dispuso el ARCHIVO del proceso.
Frente al memorial radicado por el accionante el día 08 de agosto 2022, las diligencias pasaron al Despacho con el fin de efectuar la sustanciación a que hubiese lugar, tomando el turno procesal correspondiente y para el día 29 de noviembre de 2022, ANDERSON JAHIR BOHÓRQUEZ RINCÓN radicó una nueva solicitud, con la que reiteró su petición principal , al tiempo que endilgó responsabilidad que no le asiste al juzgado de familia.Tutela de primera instancia 15693220800020220024500 4
Como quiera que en la solicitud pretendía: i) que se le asignara e informara la cuenta de títulos judiciales de est e Despacho, con el fin de realizar los depósitos ordenados en sentencia del 07 de septiembre de 2020; ii) que se actualizara el monto de la cuota alimentaria a la cual está obligado para el año 2022; y, iii) que se estableciera por parte de este Juzgado fe cha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, para iniciar proceso de reducción de cuota alimentaria, tras su nueva solicitud las diligencias salieron del Despacho y se reingresaron el día 02 de diciembre 2022, y el 09 de diciembre se emitió una nueva providencia, notificada
de conciliación, para iniciar proceso de reducción de cuota alimentaria, tras su nueva solicitud las diligencias salieron del Despacho y se reingresaron el día 02 de diciembre 2022, y el 09 de diciembre se emitió una nueva providencia, notificada por estado N° 43 del 12 de diciembre de 2022, en la que se resolvió de manera íntegra lo solicitado, p rovidencia cumplida por Secretaría el 13 de diciembre de 2022, con telegrama civil N° 227 remitido al correo electrónico andejabo1@hotmail.com, a través del cual se puso en conocimiento del accionante lo decidido, y el número de cuenta que e l Juzgado tiene asignada en el Banco Agrario de Colombia; igualmente , se le informó que “La cuota aliment aria para el año 2022 corresponde al valor de $1’072.300 conforme al aumento del I.P.C.”; así mismo se le remitió copia de la providencia aludida, por medio de la cual se resolvió su derecho de petición.
En ese entendido, señaló que, previo a que el Señor ANDERSON BOHÓRQUEZ radicara el asunto constitucional que hoy nos ocupa, e l Juzgado ya había resuelto su memorial.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela de primera instancia 15693220800020220024500 5
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor ANDERSON BOHÓRQUEZ RINCÓN le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al no dar respuesta a la petición radicada el 08 de agosto de 2022.
BOHÓRQUEZ RINCÓN le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al no dar respuesta a la petición radicada el 08 de agosto de 2022.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales
El derecho fu ndamental de petición ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el der echo a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas co n la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio,
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de primera instancia 15693220800020220024500 6
y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado que las peticiones que se presentan ante autoridades judiciales solo se tramitan a través de derecho de petición, cuando se trata de asuntos exclusivamente administrativos. Así precisión en sentencia T-394 de 2018: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y
disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
4. caso en concreto
Dentro del presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso no ha dado respuesta a la petición incoada el día 08 de agosto de 2022. Por su parte, el despacho judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional, refirió que a tal solicitud, inminentemente procesal, se le dio trámite en auto del 09 de diciembre de 2022, notificado en estado N° 043 del 12 de diciembre del mismo año.
Para establecer si exist ió o no trasgresión del derecho fund amental de petición,
procesal, se le dio trámite en auto del 09 de diciembre de 2022, notificado en estado N° 043 del 12 de diciembre del mismo año.
Para establecer si exist ió o no trasgresión del derecho fund amental de petición, indudablemente el punto de partida lo es la solicitud incoada por el accionante en la fecha indicada, en la que de forma expresa peticionó:Tutela de primera instancia 15693220800020220024500 7
Con el fin de suministrar el sustento económico en favor de mis menores hijos, les solicito muy respetuosamente me sea autorizado el pago de los alimentos fijados y actualizados por su despacho como consignaciones a favor de Depósitos judiciales.
Esta solicitud la elevo con el propósito de no sustraerme de forma injustificada de los alimentos de mis hijos. Por lo cual me permito solicitar:
1. Se me asigne e informe la cuenta del despacho por la cual debo realizar los depósitos Judiciales ordenados en sentencia del 7 de septiembre de 2020.
2. Se actualice el monto al 2022 la cuota alimentaria.
3. Se establezca por parte de su despacho fecha y hora para llevar a cabo audiencia de Conciliación, para iniciar Proceso de Reducción de cuota alimentaria, competencia que la misma ley 1098 de 2006 le ha dado al juzgado que impone la sentencia.
Para poner en contexto la actuación, es necesario precisar que, una vez analizadas las diligencias allegadas en medio digital por el juzgado accionando, se sabe que, para el año 2019, la señora SANDRA VIVIANA DÍAZ GUEVARA presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de ANDERSON JAIR BOHÓRQU EZ
para el año 2019, la señora SANDRA VIVIANA DÍAZ GUEVARA presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de ANDERSON JAIR BOHÓRQU EZ RINCÓN, actuación al interior de la cual se dictó sentencia el 07 de septiembre de 2020, fijando una cuota definitiva de aliment os en la suma de $1.000.000 . y se emitieron otras disposiciones en favor del menor de edad demandante.
En ese escenario, es claro que la petición presentada por el accionante, objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del juzgado sino en desarrollo de la actuación judicial propia de la f ijación de cuota alimentaria, con la que pretend e obtener información acerca del valor actual de la cuota alimentaria, cuenta bancaria en la que debe ser consignada y s e dé proceda a fijar fecha para audiencia de disminución de cuota.
Ahora bien, verificado el trámite dado a dicha solicitud, advierte esta Corporación que en auto del 09 de diciembre de 2022 notificado en estado N° 43 del 12 de diciembre de 2022, publicado en el micrositio web de la Rama judicia l2, el juzgado accionado informó al demandante que “el presente asunto se encuentra terminado, y que cualquier solicitud encaminada a cambiar lo resuelto por el Despacho, se deberá hacer a través de los medios y/o tramites legalmente dispuestos para tal fin. Se pone en conocimiento la respuesta emitida por la demandante. Con el fin de facilitar los depósitos de las sumas de dinero a favor de sus menores hijos, se autoriza para que a partir de la fecha, se haga la consignación, en la cuenta de depósitos judicial del Juzgado; infórme se
de las sumas de dinero a favor de sus menores hijos, se autoriza para que a partir de la fecha, se haga la consignación, en la cuenta de depósitos judicial del Juzgado; infórme se el número y código de la misma mediante TELEGRAMA, así como el valor actual de la cuota alimentaria, vestuario, etc. a la dirección de correo electrónico informada. De otro
2 f9220bcf-a899-4cd2-adf8-8514fda0a016 (ramajudicial.gov.co)Tutela de primera instancia 15693220800020220024500 8
lado, infórmese por el mismo medio la presente decisión a la demandante. Ahora bien, si lo que desea el memorialista es iniciar el trámite de reducción de cuota alimentaria, deberá presentar la demanda con el lleno de los requisitos del art. 82 del C.G.P. Finalmente, teniendo en cuenta los memoriales radicados por las partes se ordena oficiar al centro zonal del I.C.B.F. para que, de ser el caso, inicie investigación y/o proceso de restablecimiento de derechos en favor de los menores hijos de las partes con el fin de verificar si alguno de los miembros de la familia está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de éstos”
La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petición debe entenderse resuelta, pues recuérdese que el señor BOHÓRQUEZ es parte demandada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, y todas las solicitudes inherentes al mismo, por corresponder a una a ctuación estrictamente
debe entenderse resuelta, pues recuérdese que el señor BOHÓRQUEZ es parte demandada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, y todas las solicitudes inherentes al mismo, por corresponder a una a ctuación estrictamente judicial, se resuelven a través de providencias que deben ser notificadas conforme los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. De ahí que sea carga de la parte interesada verificar las providencias que se profie ren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto.
Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la petición de ANDERSON BOHÓRQUEZ se le impartió el trámite procesal que le correspondía y fue debidamente notificada a todas las partes del proceso, por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante ANDERSON BOHÓRQUEZ RINCÓN.Tutela de primera instancia 15693220800020220024500
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.