TSDJ VIT SU - 156932208000202200249 00-(19-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202200249 00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIAL ES POR RECHAZO DE DEMANDA DE ALIMENTOS QUE SOLICITABA MEDIDAS CAUTELARES – DECISIÓN RAZONABLE AL NO APORTAR AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓ N COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD : En los asuntos relacionados con obligaciones alimentarias será requisito de procedibilidad agotar la vía de conciliación extrajudicial.
De tal manera, se entra a esbozar si la decisión tomada por el Juzgado accionado es procedente para entrar a dirimir por el juez constitucional. En primer lugar, se observa que el Juez de familia es competente para resolver la demanda incoada por la accionante al ser un proceso de alimentos; segundo se observa que el operador jurídico en su análisis y poder de control de legalidad esta actuando bajo la Ley 2220 de 2022 en su numeral 2 artículo 699, la cual modifico a la Ley 640 de 2001, donde se ordena que los asuntos relacionados con obligaciones alimentarias será requisito de procedibilidad agotar la vía de conciliación extrajudicial, de lo que se demuestra que el operador jurídico da relevancia a el artículo 230 de la Constitución Nacional “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Así mismo, en el análisis probatorio del expediente arrimado a esta corporación no se evidencia que
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Así mismo, en el análisis probatorio del expediente arrimado a esta corporación no se evidencia que exista documento que acredite se haya agotado dicho requisito de procedibilidad. En cuanto a que no se haya mencionado tal defecto en el proveído de inadmisión de la demanda el Juez en su poder de Control de legalidad puede en cualquier etapa del proceso prever faltas que conlleven a una nulidad procesal y corregirla en el mismo curso de la litis, por lo que se considera por esta magistratura que la decisión tomada en el auto de 18 de octubre de 2022 fue razonable y no se observa violación al debido proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202200249 00
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: IMPROCEDENTE
DEMANDANTE: ANA MILENA HIGUERA BOTIA
DEMANDADO: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
APROBADO: ACTA No. 06
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de enero de dos mil dos mil veintitrés (2023)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de enero de dos mil dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela propuesta por Ana Milena Hig uera B otia, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Refirió la accionante que el 15 de septiembre de 2022, radicó demanda de alimentos a favor del menor hijo Jhoan Sebastián Gómez Higuera, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, otorgándole el radicado 2022-00306-001.
1 Expediente digital 2022-00306 ALIMENTOS 0.2 DEMANDA.pdf156932208000202200249 00
1.2. Consecuencia de lo anterior, el 26 de septiembre de 2022 2 el despacho inadmitió la demanda observando falencias en el escrito de la demanda, lo s cuales en la misma providencia se señalaron. Asegura que el 29 de septiembre de 2022, se radicó escrito de subsanación de la demanda conforme con lo exigido en la inadmisión.
1.3. Expone que, mediante proveído de 18 de octubre del 2022 3 el juzgado de conocimiento rechaz ó la demanda argumentando que en los procesos declarativos no se admiten medidas cautelares y que, por lo mismo, es
1.3. Expone que, mediante proveído de 18 de octubre del 2022 3 el juzgado de conocimiento rechaz ó la demanda argumentando que en los procesos declarativos no se admiten medidas cautelares y que, por lo mismo, es indispensable cumplir con el requisito de procedibilidad, citando como sustento el artículo 40 numeral 2º de la Ley 640 de 2001.
1.4. Expresa que de la decisión anterior fue objeto de recurso de reposición 4, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 12 de diciembre de 20225 fundamentado en que en procesos de alimentos para menores de edad es imperiosamente neces ario aplicar lo señalado en el artículo 40 numeral 2º de la Ley 640 de 2001, puesto que indica que las obligaciones alimentarias deberán agotar el requisito de procedibilidad antes de acu dir a la jurisdicción ordinaria, por lo cual resuelve no reponer el auto recurrido.
1.5. Notificada la decisión resuelve presentar acción de tutela 6, considerando que se le están vulnerando los derechos fundamentales de debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital del menor.
2 Expediente digital 2022-00306 ALIMENTOS 03. AUTO INADMITE.PDF 3 Expediente digital 2022-00306 ALIMENTOS 05. AUTO RECHAZA DEMANDA.pdf 4 Expediente digital 2022-00306 ALIMENTOS 06. CORREO Y RECURSO DE REPOSICIÓN.pdf 5 Expediente digital 2022-00306 ALIMENTOS 08. AUTO RESUELVE RECURSO.pdf 6 Expediente digital Tribunal 01.Tutela.pdf.156932208000202200249 00
1.6. La accionante argumenta, que la decisión de rechazo de demanda no se
6 Expediente digital Tribunal 01.Tutela.pdf.156932208000202200249 00
1.6. La accionante argumenta, que la decisión de rechazo de demanda no se ajusta a la norma procesal, por c uanto, en primer lugar, las causales de rechazo señaladas en dicha providencia, no fueron advertidas en auto inadmisorio y, en segundo lugar, ninguna constituye una causal de rechazo de plano, que el despacho omite la aplicación de las normas constitucionales y convencionales que protegen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se condensan en el artículo 44 superior, aunado a la inaplicación de las normas adjetivas que impiden garantizar el derecho sustancial que es prevalente sobre la legislación procesal , que del mismo modo, que Ley 1564 de 2012 en su artículo 590 indica “ En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctic a de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” , ley que, además, en su artículo 598 del Código General del Proceso , describe las medidas cautelares propia s de los procesos de familia, disponiendo en su numeral 6º l a posibilidad de decretar medidas cautelares en procesos de alimentos, remitiendo a la que trata el literal c) del numeral 5º ídem, la cual indica, entre otras, la cantidad con la que se debe cont ribuir para los gastos de habitación, sostenimiento y educación de los hijos, lo cual es concordante con lo previsto en el artículo 397 ibidem, que considera es aplicable a este caso, en razón a lo dispuesto en su parágrafo segundo, que, a su vez, remite a la
habitación, sostenimiento y educación de los hijos, lo cual es concordante con lo previsto en el artículo 397 ibidem, que considera es aplicable a este caso, en razón a lo dispuesto en su parágrafo segundo, que, a su vez, remite a la aplicación adicional de la Ley 1098 de 2006, qu e en su artículo 129 también dispone la medida de fijación de alimentos provisionales desde el auto que corre traslado de la demanda (admisorio).
1.7. Finaliza arguyendo que de persistir la decisión del juez accionado, se vulneraria adicionalmente el derecho a la igualdad, ya que, ante la existencia del fallo de tutela referido en el hecho anterior, el cual permitió el acceso a la156932208000202200249 00
justicia a un menor de edad, no sería justificable que a su menor hijo no se le garantice tal derecho, estando en idéntica situación fáctica, ya que el Juez de Familia interprete la norma de manera restrictiva hacia un sujeto de especial protección, al considerar y persistir en que, ineludiblemente, es obligatorio el cumplimiento del requisito de procedibilidad, así como en la in sistencia en que los alimentos provisionales no constituyen una medida cautelar , de lo anterior solicita tutelar a su favor de su menor hijo , los derechos constitucionales fundamentales invocados y se revoque la providencia del accionado calendada 18 de octubre de 2022, y admitir la demanda, fijando alimentos provisionales.
1.8. El trámite constitucional fue admitido el 11 de enero de 2023 ordenando al accionado remitir en forma digital las dilige ncias adelantadas dentro del
1.8. El trámite constitucional fue admitido el 11 de enero de 2023 ordenando al accionado remitir en forma digital las dilige ncias adelantadas dentro del proceso con radicado 2022-00306, del mismo modo correr traslado de la tutela y sus anexos a la autoridad accionada por el t érmino de veinticuatro (24) horas, contadas desde la notificación de la decisión, para que ejerzan si a bien tiene su derecho a la defensa si así lo consideraban.
1.9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, allega el 12 de enero de 2023 7 correo electrónico anexando el link del expediente digital del proceso de referencia, sin pronunciarse ante la acción elevada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los dere chos fundamentales ante una amenaza o
7 Expediente digital Respuesta solicitud expediente.pdf.156932208000202200249 00
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.3. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de
de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.3. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia cons titucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inm ediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos gen eradores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.4. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competenc ia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un terc ero), (e) una decisión sin motivación (la provide ncia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la156932208000202200249 00
interpretación de l os derechos definidos por la Corte Constitucional ) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender,
interpretación de l os derechos definidos por la Corte Constitucional ) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales8.
2.5. Conforme al p recedente, es que se puede determinar la proc edencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cump len los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ya que la acci ón en e stos casos solo procede de manera excepcional, la cual es reconocida en la sentencia T-457 de 2017 en la que se expuso que : “la proceden cia excepcional de la acción de tutel a contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”
2.6. La Corte Constitucional en la sentencia T -458 de 2013 consideró que al respecto de la acción constitucional contra providencias judiciales, “el principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa ju dicial para la
otro medio de de fensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa ju dicial para la
8 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.156932208000202200249 00
protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretende r el amparo por vía de tutela.
Se debe partir diciendo , que la razón fundamental que dio inicio al presente amparo constitucional fue la emisión del proveído de 18 de octubre de 2022 el cual rechazo la demanda de alimentos entablada por la accionante ; contra la decisión anterior el 24 de octubre de 2022 por medio de apoderada presentó recurso de reposición ante el despacho el cual se resolvió desfavorablemente mediante auto de 12 de diciembre de 2022, argumentando la falta de requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción ordinaria.
De entrada , se resalta que como se ha iterado en las citas jurisprudenciales mencionadas y en la parte considerativa del presente fallo, la acción de tutela elevada busca que se revoque una decisión tomada por el Juzgado accionado para lo que se menc iona que la tutela no puede pretender anular decisiones judiciales aduciendo una interpretación diferente a lo argumentado por el operador jurí dico, exponiendo su inconformismo frente a dichos fallos confundiendo la acción Constitucional con otra instancia adicional, siendo que la discrepancia en las decisiones tomadas en base a la legislación Nacional no puede ser fundamento de una vulneración a un derecho fundamental, como no
confundiendo la acción Constitucional con otra instancia adicional, siendo que la discrepancia en las decisiones tomadas en base a la legislación Nacional no puede ser fundamento de una vulneración a un derecho fundamental, como no pueden ser suficientes para desvirtuar providencias judiciales enmarcadas en una decisión razonable como la tomada por el Juzgado de conocimiento al no cumplir la demanda principal el requisito de procedibilidad , como lo es la conciliación extra judicial en procesos de alimentos.
De tal manera , se entra a esbozar si la decisión tomad a por el Juz gado accionado es procedente para entrar a dirimir por el juez constitucional. En primer lugar, se observa que el Juez de familia e s competente para resolver la156932208000202200249 00
demanda incoada por la accionante al ser un proceso de ali mentos; segundo se observ a que el ope rador jurídico en su análisis y poder de control de legalidad esta actuando bajo la Ley 2220 de 2022 en su numeral 2 artículo 699, la cual modifico a la Ley 640 de 2001 , donde se ordena que los asuntos relacionados con obligaciones alimentarias será requisito de procedibilidad agotar la vía de conciliación extrajudicial , de lo que se demuestra que el operador jurídico da relevancia a el artículo 230 de la Constitución Nacional “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Así mismo, e n el análisis probatorio del expediente arrimado a esta corporación no se evidencia que e xista docume nto que acredite se haya agotado dicho requisito de procedibilidad . En cuanto a que no se haya
Así mismo, e n el análisis probatorio del expediente arrimado a esta corporación no se evidencia que e xista docume nto que acredite se haya agotado dicho requisito de procedibilidad . En cuanto a que no se haya mencionado tal defecto en el proveído de inadmisión de la demanda el Juez en su poder de Control de legalidad puede en cualquier etapa del proceso prever faltas que conlleven a un a nulidad procesal y corregirla en el mismo curso de la litis, por lo que se considera por esta magistratura que la decisión tomada en el auto de 18 de octubre de 2022 fue razonable y no se observa violación al debido proceso.
Corolario, se itera que al apartarse de compartir o no las razones que llevaron al operador jur ídico a tomar dicha decisión se esta frente a un r equisito de procedimiento legal , razón demás para q ue el Juez Constitucional se aparte del presente asunto dado que la legislación Nacional establece ciertos requisitos procesales justamente para garantizando el respeto por el derecho a
9 ARTÍCULO 69. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.156932208000202200249 00
la administración de justic ia y debido proceso, por lo que se considera que el despacho accionado realizó una interpretación ajustada a la legislación teniendo cuenta lo di cho por la Alta Corte Constitucional en sentencia C-029 de 19 95 “Las normas procesales tienen una función instr umental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda
teniendo cuenta lo di cho por la Alta Corte Constitucional en sentencia C-029 de 19 95 “Las normas procesales tienen una función instr umental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principi o de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales”. De lo anterior se menciona que el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 establece el requisito procesal en discusión, de lo qu e no se denota que el rechazo de la demanda se haya revestido de razones caprichosas, arbitrarias o subjetivas.
Por todo lo expuesto, considera esta instancia , que no se evidencia alguna circunstancia que vulnere los derechos incoados por la accionante , en el entendido que no se avizora un error ostensible , flagrante , manifi esto con incidencia directa en la decisión, para lo que el caso no aplica en el entendido que no se puede poner en discusión la ap licabilidad de las normas legales ante un expreso requisito procesal, consecuencia para que no sea discutido por medio de acción de tutela.
7. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sa nta Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,156932208000202200249 00
R E S U E L V E:
de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,156932208000202200249 00
R E S U E L V E:
3.1 Negar por IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Ana Milena Higuera Botia , de ac uerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medi o más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expedi ente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202200249 00
4869-22343