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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00002-00-(24-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00002-00-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES FRENTE A TRAMITE ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS POSTERIOR A PERDIDA DE COMPETENCIA – LA FACULTAD DEL JUEZ UNA VEZ DECLARADA LA P ÉRDIDA DE COMPETENCIA, ES ADMINISTRATIVO Y NO JUDICIAL : Es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe realizar de manera supletoria, ante la inactividad de las au toridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

La potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues el procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido regulado expresamente en el Código de la Infancia y la Adolescencia como un procedimiento o actuación administrativa, además, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías. En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe realizar de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES FRENTE RECHAZO DE CONOCIM IENTO DE NULIDAD DE PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PO R PERDIDA DE COMPETENCIA – ACTUCIÓN SI SE ADVIERTE UNA NULIDAD ESTANDO DENTRO DEL TÉRMINO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESC ENTE: El Defensor de Familia debe declararla. / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PO R PERDIDA DE COMPETENCIA - ACTUCIÓN SI SE ADVIERTE UNA NULIDAD VENCIDO EL TÉRMINO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: El Defensor de Familia no puede invalidarlo y lo debe remitir al juez . / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PO R

SITUACIÓN JURÍDICA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: El Defensor de Familia no puede invalidarlo y lo debe remitir al juez . / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PO R PERDIDA DE COMPETENCIA - ACTUCIÓN SI SE DICTA LA DECISIÓN QUE RESUELVE SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, PERO POSTERIORMENTE SE ADVIERTE UNA NULIDAD: Quien debe declararla y corregir la actuación es el Juez, pues fue el legislador quien le otorgó a dicha autoridad judicial el cumplimiento de esa función administrativa.

Dicho en otras palabras, si el defensor de familia advierte una nulidad estando dentro del término para definir la situación jurídica debe declararla, si el plazo se ha vencido no puede invalidarlo y lo debe remitir al juez, y finalmente si se dicta la decisión que resuelve sobre el restablecimiento de derechos, pero posteriormente se advierte una nulidad, quien debe declararla y corregir la actuación es el Juez, pues fue el legislador quien le otorgó a dicha autoridad judicial el cumplimiento de esa función administrativa. Así las cosas, es claro que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama debió asumir el conocimiento de las diligencias sin más dilación, toda vez que la autoridad administrativa a la fecha, pese a advertir serias irregularidades en el trámite, carece de competencia para analizar los yerros enunciados, correspondiendo entonces al Juez de Familia resolver el asunto con la mayor celeridad, atendiendo la naturaleza que la ley otorga a este tipo de trámites. En compendio, el juzgado accionado debe tener presente que sus decisiones han de ser el resultado de un

resolver el asunto con la mayor celeridad, atendiendo la naturaleza que la ley otorga a este tipo de trámites. En compendio, el juzgado accionado debe tener presente que sus decisiones han de ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio. Por ello tiene el deber constitucional y legal de garantizar el respeto al derecho del debido proceso y administración de justicia. Corte Suprema de Justicia, radicado T 4100122140002020-00054-01 STC 2020, del 7 de mayo del 2020Radicación No. 1569322080002023-00002-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00002-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: VANESA ALEXANDRA TORRES PINZÓN

ACCIONADO: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA: Acta No. 006

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA en calidad de Defe nsora de Familia del

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA en calidad de Defe nsora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Duitama, y en representación de VANESA ALEXANDRA TORRES PINZON contra el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

Los hechos y fundamentos de la acción.

Dentro de la demanda de tutela la accionante manifestó que:

  • La adolescente V.A.T.P. de 17 años de edad se encuentra en un hogar sustituto.
  • El 1° de diciembre se recibió proceso administrativo de restablecimiento deRadicación No. 1569322080002023-00002-00

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derechos adelantado en favor de aquella, proveniente de la Comisaria de Familia de Cerinza en donde se solicita se declare la adoptabilidad.

  • Que conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 modificado por la Ley 1878 de 2018, la definición de la situa ción jurídica de la menor debe resolverse en 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza.
  • De conformidad con lo registrado en la historia de atención de la menor V.A.T.P, la definición de la situación jurídica se dio con Resoluci ón N. 4 del 4 de agosto del 2021, en donde se declaró la vulneración de sus derechos.
  • Que mediante Resolución N. 01 del 2022 se prorrog ó el termino de

4 de agosto del 2021, en donde se declaró la vulneración de sus derechos.

  • Que mediante Resolución N. 01 del 2022 se prorrog ó el termino de seguimiento de la medida y mediante Resoluci ón N. 19 del 11 de julio del 2022 se profirió una nueva prórroga del seguimiento de la medida.
  • Que revisado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se advierte una nulidad insaneable dado que no se evidencia auto de traslado de pruebas, ni auto que fije fecha y hora para llevar a cabo la audien cia de pruebas y fallo, con lo cual la autoridad admin istrativa del municipio de Cerinza pretermitió el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, siendo estos yerros identificados luego de definida la situación jurídica.
  • Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2008, cuando se evidencien yerros en el trámite luego de haberse superado el termino para resolver situación jurídica, la autoridad administrativa no puede subsanarlos y por eso se debe remitir la historia clínica al Juez de Familia para su revisión.
  • Ante dicha situación el 5 de diciembre del 2022 la defensoría ordenó la remisión del proceso administrativo al Juzgado Promiscuo de Familia de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, actuación que correspondió al Juzgado 2 ° Promiscuo de Familia de Duitama.Radicación No. 1569322080002023-00002-00

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de 2006, actuación que correspondió al Juzgado 2 ° Promiscuo de Familia de Duitama.Radicación No. 1569322080002023-00002-00 3

  • Que la mencionada autoridad el 12 de diciembre pasado, rechaz ó por improcedente la solicitud efectuada desconociendo los claros mandatos del Código de la Infancia y la Adolescencia, a lo cual se suma que la conminó para que emitiera un pronunciamiento respecto de la pérdida de competencia.
  • Que el 15 de diciembre pasado, presentó un escrito ante el Juzgado invocando la nulidad de lo dispuesto ante la falta de competencia de la entidad adminsitrativa para actuar, sin embargo con auto del 26 de diciembre del 2022, el Juzgado se abstuvo de conocer de dicha solicitud de nulidad, argumentando que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se encuentra en termino para realizar el seguimiento, y frente a la nulidad, concluyo que la situación jurídica de la menor se encuentra debidamente ejecutoriada hace mas de un año, resultando más gravoso reaperturar el proceso, desconociendo que, no es ello lo que se invoca, sino que se defina de fondo la situación de la menor.

En ese orden, solicita se protejan los derechos de V.A.T.P y se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama revocar las decisiones del 12 y 16 de diciembre respectivamente, con miras a que avoque el conocimiento de proceso administrativo de la joven.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 11 de enero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por LILIANA

conocimiento de proceso administrativo de la joven.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 11 de enero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA en su co ndición de defensora de Familia y en representación de VANESA ALEXANDRA TORRES PINZON , en contra del

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA,

vinculándose a la PROCURADURIA DE FAMILIA DE DUITAMA.

IV. LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002023-00002-00

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4.1.- JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Señala que no ha vulnerado derecho alguno de la adolescente V.A.T.P, pues cada uno de los pronunciamientos realizados por el Despacho se encuentran debidamente motivados; además, en los autos del 12 y 26 de diciembre de 2022 se expusieron los fundamentos normativos para tomar la decisión objeto de inconformidad de la Defensora de Familia, y su contenido es la única prueba en defensa del Juzgado.

De otro lado, se adjuntó el link de acceso al proceso de Restablecimiento de Derechos radicado bajo el No. 2022 -00409-00, precisando que se había requerido de inmediato a la secretaria de Despacho a fin de verificar las planillas de correo para establecer la razón por la cual la actuación surtida en el ICBF no había sido devuelta conforme se ordenó en auto del 26 de diciembre de 2022, y ante lo enunciado por la accionante en el libelo.

de correo para establecer la razón por la cual la actuación surtida en el ICBF no había sido devuelta conforme se ordenó en auto del 26 de diciembre de 2022, y ante lo enunciado por la accionante en el libelo.

4.2.- DEFENSORA DE FAMILIA DE DUITAMA

Advierte que en el caso que se discute, se trata de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente Vanesa Alexandra Torres Pinzón, que inició en la Comisaria de Familia de Cerinza, quien declaró la vulneración de los mismos y lo trasladó a la Defensoría de Familia de Duitama para declararla en adoptabilidad, pero que, una vez revisada la actuación, encontró yerros en el procedimiento que se debían subsanar y en ello se vencieron los términos para definir la situación jurídica de la menor, por lo que y en consecuencia, se perdió la competencia y corresponde al Juzgado definir su situación jurídica.

4.3.- PROCURADORA DE FAMILIA:

Indica que considera viable que se acceda al pedimento expresado en la acción de tutela, pues las manifestaciones expuestas por la señora Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama en su proveído de fecha 26 de diciembre del 2022, no podrían ser acertadas en vía de protección de derechos de personas me nores de edad, pues señalar que se toma tal determinaciónRadicación No. 1569322080002023-00002-00 5

porque el proceso se encuentra en seguimiento, es desconocer que se llegó a este estadio con base en actuaciones que vienen prevalidas de deficiencias que pueden configurar la lesión al derecho buscado en protección.

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porque el proceso se encuentra en seguimiento, es desconocer que se llegó a este estadio con base en actuaciones que vienen prevalidas de deficiencias que pueden configurar la lesión al derecho buscado en protección.

Agrega que si bien la intensión pueda considerarse, en principio, garantista de derechos, en realidad no lo es, como quiera que la base de estar el expediente en seguimiento y haberse dispuesto lo relativo a la adoptabilidad de la adolescente, tiene como fundamento actuaciones anómalas que, por su entidad e interviniente, no se pueden convalidar o sanear.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , y 3) Caso concreto.

5.2. La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando res ulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidosRadicación No. 1569322080002023-00002-00 6

a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determin ar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de pro cedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oRadicación No. 1569322080002023-00002-00 7

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como lo s derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del

procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para contro vertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00002-00 8

presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- El Caso Concreto

se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- El Caso Concreto

Pretende la accionante que por este mecanismo excepcional se disponga que el Juzgado accionado deje sin efecto sus decisiones y conozca de la solicitud de nulidad invocada por la Defensoría de Familia ante la perdida de competencia dentro del trámite de restablecimiento de derechos de una menor de edad.

Bajo dicho derrotero y al verificar los presupuestos generales de procedibilidad, la Sala encuentra que en este caso concreto se hallan debidamente cumplidos. El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.). Al examinar el presupuesto de subsidiarie dad, se encuentra superado, porque la normatividad propia de este trámite administrativo no prevé otro recurso; hay inmediatez porque las providencias discutidas son del mes de diciembre del 2022; la irregularidad realzada resulta ser trascedente en la decisión atacada y la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como el derecho fundamental que se considera vulnerado.

Hechas estas precisiones debemos recorda r que La Corte Constitucional en relación con el derecho al debido proceso, sin desconocer el principio de la autonomía judicial, ha dicho que se configura un defecto procedimental cuando el juez ignora el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normasRadicación No. 1569322080002023-00002-00 9

autonomía judicial, ha dicho que se configura un defecto procedimental cuando el juez ignora el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normasRadicación No. 1569322080002023-00002-00 9

procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución.

Así las cosas, el juez debe acudir al derecho procesal como mecanismo para garantizar el derecho material, siempre con sujeción al debido proceso y en forma tal, que de acuerdo con las disposiciones que regulen el asunto, se dé solución al conflicto jurídico que se somete a su decisión, pero sin dar prevalencia a las formas, ni desconociendo el derecho de quien invoca protección por medio del proces o ordinario, mediante el empleo de los mecanismos previstos por el legislador para tal cosa.

Revisado el trámite de la acción y los elementos probatorios allegados al mismo, tenemos que : (i) El artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia instituye el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en cuyo tenor dispone que “Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.”

En igual sentido el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece que,

defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.”

En igual sentido el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece que, cuando se declara la vulneración de derechos de un menor, la autoridad administrativa tiene un término máximo de seis (6) meses prorrogables por un periodo de tiempo igual al inicial, para que haga el seguimiento del caso y determine la medida de protección que corresponda 3, disponiendo también, cuando se supera los términos establecidos y no ha resuelto de fondo la situación jurídica del menor o, ha excedido el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, el Comisario o Defensor de Familia pierde competencia de manera inmediata y debe “remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.”Radicación No. 1569322080002023-00002-00 10

La potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues el procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido regulado expresamente en el Código de la Infancia y la Adolescencia como un procedimiento o actuación administrativa, además, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de

y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe realizar de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Además de lo anterior, el numeral 4º del artículo 119 del Código de Infancia y

Adolescencia establece:

“Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia (…)”.Radicación No. 1569322080002023-00002-00

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En armonía con ello, en los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 ejusdem se prevén las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad; así:

En armonía con ello, en los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 ejusdem se prevén las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad; así:

“Parágrafo 2°. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación (se destaca).

Parágrafo 5°. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia”.

Sobre el alcance de estas normas la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento sostuvo8:

“Significa esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de

Familia para que asuma la competencia”.

Sobre el alcance de estas normas la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento sostuvo8:

“Significa esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por end

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