TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00006-00-(24-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00006-00-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – DERECHO DE POSTULACIÓN FRENTE AL TRÁMITE DE PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: Lo pretendido no es un derecho, sino un beneficio que debe ser estudiado a la luz de la normatividad vigente . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – IMPROCEDENCIA ANTE TRÁMITE ACTUAL: No es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.
Al respecto, una vez revisada la respuesta allegada al interior del trámite de tutela por parte del Juzgado accionado, se pudo establecer que en la actualidad la solicitud de libertad condicional radicada por el actor se encuentra en trámite y pendiente po r resolver. Lo anterior, en atención a que por delante de la misma se encuentran 10 peticiones que están en turno de resolver, y que fueron radicadas de manera previa, situación que, sumada a la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derechos, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada; además, es pertinente precisar, que lo pretendido no es un derecho, sino un beneficio que debe ser estudiado a la luz de la normatividad vigente. En ese orden, debe advertirse que lo
está debidamente justificada; además, es pertinente precisar, que lo pretendido no es un derecho, sino un beneficio que debe ser estudiado a la luz de la normatividad vigente. En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, de biendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 1569322080002023-00006-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00006-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HÉCTOR JAVIER BONILLA
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No. 007
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HECTOR JAVIER BONILLA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el 12 de octubre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
Por lo expuesto, solicita se de contestación a la petición elevada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
accionado solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
Por lo expuesto, solicita se de contestación a la petición elevada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 12 de enero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por HECTOR JAVIER BONILLA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculándose al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO ANTE DICHO JUZGADO.Radicación No. 1569322080002023-00006-00
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IV.- LA RESPUESTA
4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se le condenó a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 2 s.m.l.m.v., y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que el 24 de octubre de 2022, el Establecimiento Carcelario de Duitama presentó la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de la libertad
y la prisión domiciliaria.
Que el 24 de octubre de 2022, el Establecimiento Carcelario de Duitama presentó la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de la libertad condicional solicitada por el accionante, misma que se encuentra en el turno 10.
Indica que debe tenerse en cuenta que se acude a la presente acción con el fin de que la solicitud le sea resuelta de manera célere, pero que al acudir a este mecanismo se vulnera el derecho a la igualdad de las demás P.P.L., ya que si bien no se le ha dado respuesta a la misma, dicha circunstancia obedece, a la falta de personal y la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de digitalización que impuso labores extensas y dispendiosas a cada una de las personas que conforman esa célula judicial.
En ese sentido, advierte que la administración de justicia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos, debido a la carga laboral de procesos tan alta que se tiene. Además, no se cuenta con centro de servicios, lo que implica que entre las personas que integran la planta de personal, además de las funciones propias de cada cargo, deban asumir y de manera permanente, un turno de atención al público, recepción de peticiones y solicitudes, las cuales se alternan entre las que se presentan a través de correo electrónico, físico y personal por quienes se acercan a las instalaciones de los Despachos.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la existencia de mora judicial justificada, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la existencia de mora judicial justificada, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.Radicación No. 1569322080002023-00006-00
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4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL J UZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea
judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento e n que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se i dentifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determina do en el artículo 228 ibidem, el queRadicación No. 1569322080002023-00006-00
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establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha ex puesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la admi nistración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debi do proceso.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su solicitud de libertad condicional radicada el 12 de octubre del presente año.
Al respecto, una vez revisada la respuesta allegada a l interior del trámite de tutela por parte del Juzgado accionado, se pudo establecer que en la actualidad la solicitud de libertad condicional radicada por el actor se encuentra en trámite y pendiente por resolver.
Lo anterior, en a tención a que por delante de la misma se encuentran 10 peticiones que están en turno de resolver, y que fueron radicadas de manera previa, situación que, sumada a la carga que presenta el Despacho en mención,
Lo anterior, en a tención a que por delante de la misma se encuentran 10 peticiones que están en turno de resolver, y que fueron radicadas de manera previa, situación que, sumada a la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derechos, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada; además, es pertinente precisar, que lo pretendido no es un derecho, sino un beneficio que debe ser estudiado a la luz de la normatividad vigente.
En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, deRadicación No. 1569322080002023-00006-00
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acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.
En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico,
profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamient o de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si s e satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte
resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible.
Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.Radicación No. 1569322080002023-00006-00
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por HECTOR JAVIER BONILLA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión