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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00008-00-(26-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00008-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN O NO SE AGOTARON LOS RECURSOS: El juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden.

Quiere decir lo anterior, que si bien es posible llevar a cabo de manera virtual la celebración de las audiencias, también lo es, que la práctica presencial de las pruebas es una facultad discrecional del Juez, es decir, que una vez puestas en su conocimiento las razones por las cuales se solicita realizar la audiencia de manera presencial o virtual, será el Juez, con la debida motivación y acreditación, quien deberá analizar cada caso en particular para determinar la forma en que se desarrollará la diligen cia, situación que justamente se presentó en este evento, en donde el accionante solicitó al Despacho accionado la realización de la audiencia de manera virtual, y en respuesta, el titular, en audiencia del 1° de diciembre de 2022, le indicó que debía alle gar las pruebas necesarias para analizar el pedimento, dando como plazo para tal fin, hasta el 15 de febrero de 2023, cuando se reanudara la audiencia, para efectos de decidir la manera en que se practicarían dichas pruebas (…) En esas

necesarias para analizar el pedimento, dando como plazo para tal fin, hasta el 15 de febrero de 2023, cuando se reanudara la audiencia, para efectos de decidir la manera en que se practicarían dichas pruebas (…) En esas circunstancias, advierte la Sala que la solicitud del accionante aún no ha sido resuelta de manera definitiva por el Juzgado, ya que si bien indicó que en un principio la continuaría de manera presencial el 15 de febrero de 2023, concedió ese tiemp o para que el demandante allegara los soportes probatorios que acrediten las razones por las que solicitó la práctica de dichas pruebas de manera virtual, razón por la cual, hasta tanto no se defina su pretensión, previa acreditación de las razones de su s olicitud, no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, menos aún, cuando el trámite de tutela es residual y subsidiario. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 1569322080002023-00008-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00008-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY Y OTROS

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00008-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY Y OTROS

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 009

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de

NANCY EDITH LEÓN MONROY, JAIME HERNÁN LEÓN MONROY y JORGE

ELKIN LEÓN MONRO, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el apoderado que el 12 de enero de 2021 radicó demanda de petición de herencia y nulidad ante el Juzgado accionado, mediante el uso de las TIC’s. Que, desde la admisión de la demanda han transcurrido cerca de casi dos años calendario , en los cuales el proceso con radicado No. 1553731890012021-00004-00 no ha tenido avance alguno. Así mismo, que desde la fecha de la audiencia inicial, realizada el 1° de diciembre de 2022, se

años calendario , en los cuales el proceso con radicado No. 1553731890012021-00004-00 no ha tenido avance alguno. Así mismo, que desde la fecha de la audiencia inicial, realizada el 1° de diciembre de 2022, se han present ado 5 aplazamientos , debido a que se dictó una sentencia anticipada el 25 de noviembre de 2021, pero fue revocada por no cumplir con los presupuestos normativos correspondientes.

Señala que en la mencionada audiencia, el Despacho nuevamente decidió suspenderla, argumentando que solo hace la práctica de los interrogatoriosRadicación No. 1569322080002023-00008-00 2

de manera presencial, ello en virtud del principio de inmediación. Ello sin tener en cuenta todas las dificultades que conlleva, ya que ninguno de l os accionantes reside en el Municipio de Paz de Rio , lo cual deja entrever que desconoce lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, y los hace incurrir en gastos innecesarios.

En ese sentido, suspendió la audiencia y comunicó que debía a creditarse aunque fuera sumariamente la incapacida d de las partes para acudir presencialmente, vulnerando así el principio de buena fe , ya que en ninguna oportunidad el Juzgado, a través de los autos en los que fijaba nueva fecha, salvo el del 13 de octubr e de 2022, había citado a los sujetos procesales a acudir de manera presencial.

Por otro lado, indica que el Despacho pretende el cobro de un arancel judicial por las copias del expediente, ate lo cual considera no hay lugar, puesto que

acudir de manera presencial.

Por otro lado, indica que el Despacho pretende el cobro de un arancel judicial por las copias del expediente, ate lo cual considera no hay lugar, puesto que la demanda se radicó en enero de 2021, en vigencia del Decreto 806 de 2020, de modo que todos los documentos han sido allegados y proferidos de forma virtual, como también, de manera remota los intentos de audiencia, de tal suerte que considera no hay lugar a cobro alguno.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y derecho a la defensa, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado el uso de las TIC’s para la pr áctica de los interrogatorios de la parte demandante de m anera virtual. De igual forma, se ordene el envío d el expediente del proceso con radicado No. 2021-00004-00 sin el co bro de arancel alguno.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por el Dr. MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de NANCY EDITH LEÓN MONROY, JAIME HERNÁN LEÓN MONROY y JORGE ELKIN LEÓN MONRO, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y ordenándole al Despacho accionado remitiera copia del proceso con radicado No. 2021 -00004-00 y

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y ordenándole al Despacho accionado remitiera copia del proceso con radicado No. 2021 -00004-00 y vinculara a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.Radicación No. 1569322080002023-00008-00 3

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

Se opone a la prosperidad de la presente acción, al considerar que no ha vulnerado o puesto en peligro en ningún momento los derechos fundamentales de la parte actora.

Aduce que el interrogatorio o testimonio presencial no es un capricho o una arbitrariedad, sino que se fundamenta en lo contemplado en la Ley 2213 de 2022, que le brinda al Juez la facultad o potestad para decidir sobre ello, y el acudir a este trámite, para que se decida la forma de la práctica de estos medios de prueba, constituiría una vulneración a la autonomía que gozan los Jueces.

Que no obstante, tal y como lo señaló en la audiencia del 1° de diciembre de 2022, no se trata de una norma rígida que no admita ciertas excepciones, las cuales deben ser puestas en conocimiento con antelación y estar acreditadas, siquiera sumariamente, pero en el presente asunto brillan por su ausencia.

Señala que los aplazamientos de la audiencia del artículo 372 del CGP tienen plena justificación y obedecen a la falta de conocimiento del expediente por el apoderado de la parte demandada, el grave estado de salud que aqueja a su cónyuge, quien requiere de acompañamiento hospitalario permanent e de él,

plena justificación y obedecen a la falta de conocimiento del expediente por el apoderado de la parte demandada, el grave estado de salud que aqueja a su cónyuge, quien requiere de acompañamiento hospitalario permanent e de él, como también, al hecho de haberse proferido una sentencia anticipada que fue revocada por el Tribunal, y finalmente, a la no comparecencia presencial de las partes a la audiencia.

Por último, señala en lo que tiene que ver con la expedición de las copias digitales, que ello fue aclarado en la misma audiencia, en el sentido de precisar que se hacía en aplicación del Acuerdo PCSJA21-11830 del Consejo Superior de la Judicatura, diligencia en la que el aquí accionante no realizó reparo alguno o de índole económico.

4.2.- BANCO AGRARIO - Vinculado

Indica que t eniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones de la tutela, no se dilucida causal objetiva para que esa entidad participe como parte en la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00008-00 4

Por lo tanto, la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, entre otros, son elementos que deben estar muy bien definidos en cualquier proceso, independiente de que se trate de una acción de tutela o no, para lo cual debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva.

Por lo expuesto, solicita ser desvinculado de la presente acción, pues no se evidencia que haya vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en

evidencia que haya vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental invocado por los accionantes.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación y/o no se agotaron los recursos.

5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento e n que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se i dentifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se i dentifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judicialesRadicación No. 1569322080002023-00008-00 5

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determina do en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Tal como se ha ex puesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la admi nistración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debi do proceso.

los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debi do proceso.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación y/o no se agotaron los recursos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la s decisiones emitidas en la audiencia celebrada por el Juzgado accionado el 1° de diciembre de 2022, en la cual, entr e otros aspectos, se dispuso la suspensión de la misma, para continuarla, en un princi pio, de manera presencial el 15 de febrer o del año en curso; y de igual forma, se resolvió lo relacionado con el trámite para la expedición de copias del proceso No. 202100004-00, solicitadas por el accionante como parte demandante.

Al respecto, se analizarán las dos solicitudes de manera independiente.

En primer lugar, frente a la pretensión encaminada a la práctica de los interrogatorios de la parte demandante de manera virtual, ha de advertirse que el artículo 3º del Acuerdo PCJA2111930 de 20 22, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura señala que:Radicación No. 1569322080002023-00008-00 6

“Realización de Audiencias. Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento, realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las norma s

“Realización de Audiencias. Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento, realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las norma s procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnológicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Las audiencias presenciales se podrán realizar teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada proceso, las cuales serán definidas por cada corporación, sala, magistrado o juez, con la observancia de los protocolos de bioseguridad.

Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccional es de administración judicial garantizarán medios virtuales, en las sedes judiciales, a las personas que no tengan acceso a ellos”.

Por su parte, la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, consagra sobre el tema en debate que:

ARTÍCULO 7°. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá

manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujeto s procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.

Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepciona lmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exi gible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.Radicación No. 1569322080002023-00008-00 7

abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.Radicación No. 1569322080002023-00008-00 7

PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”.

Quiere decir lo anterior, que si bien es posible llevar a cabo de manera virtual la celebración de las audiencias, también lo es , que la práctica presencial de las pruebas es una facultad discrecional del Juez, es decir, que una vez puestas en su conocimiento las razones por las cuales se solicita realizar la audiencia de manera presencial o virtual, será el Juez, con la de bida motivación y acreditación, quien deberá analizar cada caso en particular para d eterminar la forma en que se desarrollará la diligencia, situación que justamente se presentó en este evento , en donde el accionante solicitó a l Despacho accionado la realización de la audiencia d e ma nera virtual, y en respuesta, el titular , en audiencia del 1° de diciembre de 2022, le indicó que debía allegar las pruebas necesarias para analizar el pedimento, dando como plazo para tal fin, hasta el 15 de febrero de 202 3, cuando se reanudara la audiencia, para efectos de decidir la manera en que se practicarían dichas pruebas, así lo puntualizó:

“Mirando la agenda, y teniendo en cuenta que este Despacho tiene vacaciones colectivas, hasta el 11 de enero. Así las cosas, para continuar

decidir la manera en que se practicarían dichas pruebas, así lo puntualizó:

“Mirando la agenda, y teniendo en cuenta que este Despacho tiene vacaciones colectivas, hasta el 11 de enero. Así las cosas, para continuar esta audiencia se fija para el 15 de febrero de 2023, a la hora de las 9 de la mañana. Reitero, si alguna de las partes o testigo no puede comparecer, por favor, que me lo justifiquen para evaluarlo, y el día de la practica de la prueba ya tengamos certeza de si ese testimonio se va a practicar virtual o presencialmente. Esta decisión se notifica en estrados.

Y al resolver el recurso de reposición, sostuvo:

“Obviamente no podemos cambiar la forma de vida, la forma de administrar justicia. Siempre se ha surtido el debate de la virtualidad, si prima sobre la presencialidad, la ley 2213 prácticamente y yo la expuse con an telación, la regla general si es la virtualidad, señor apoderado de la parte dte, pero como toda regla general tiene excepciones, y esas excepciones están en el art 7 de la ley 2213 de 2022, que le da la facultad al juez para decidir si las partes y los testigos comparecen de manera presencial o virtualmente. Eso no es una camisa de fuerza, para decidir si las partes y los testigos comparecen de manera virtual o presencialmente. Eso no es una camisa de fuerza, pero si al juez se le exponen los motivos por los cuales no se puede comparecer personalmente, y si el Juez evalúa la razonabilidad de esa incomparecencia, pues lo puede hacer. Pero en este caso no se hizo eso, no se justificó porque razón no se

puede comparecer personalmente, y si el Juez evalúa la razonabilidad de esa incomparecencia, pues lo puede hacer. Pero en este caso no se hizo eso, no se justificó porque razón no se pudo comparecer. El despacho tampoco puede comparecer (sic) que las partes, sobre todo la dte, que están los lugares, pero eso no es motivo, el hecho que se este en otro lugar, para justificar que no se puede comparecer. Hay que justificar el motivo. Aquí se dijo que la señora dte, Nancy Ediht León se encuentra fuera del país, no hay soporto probatorio, si quiera sumerio, que nos acredite esa situación. Aquí se dijo que se esta vulnerando el derecho a la igualdad, ni mas faltaba, también lo expuse.Radicación No. 1569322080002023-00008-00 8

Esta regla no solo la he aplicado en derecho Civil, la he aplicado en otros campos del derecho, penal laboral, familia, y aquí se pretende justificar una omisión que tenían los apoderados de comunicarle a las partes que debían comparecer o por lo menos justificar la razones por las cuales no se comparecía al proceso. Las mismas partes, me refiero a la parte actora, certificaron hoy, de viva voz, que el apoderado de la parte actora, no le informó de esta presencialidad, y menos, certificó oportunamente porque razón no se podía comparecer personalmente. Así p ues, no se repone la decisión sino la mantiene incólume. Reitero, si hay excepciones para no comparecer presencialmente hay que manifestarlas ante el despacho, para que las evalúe y tome la decisión que corresponda” Resalta la Sala.

En esas circunstancias, advierte la Sala que la solicitud del accionante aún no

que manifestarlas ante el despacho, para que las evalúe y tome la decisión que corresponda” Resalta la Sala.

En esas circunstancias, advierte la Sala que la solicitud del accionante aún no ha sido resuelta de manera definitiva por el Juzgado, ya que si bien indicó que en un principio la continuaría de manera presencial el 15 de febrero de 2023, concedió ese tiempo para que el demandante allegara los soportes probatorios que acrediten las razones por las que solicitó la práctica de dichas pruebas de manera virtual, razón por la cual, hasta tanto no se defina su pretensión, previa acreditación de las razones de su solicitud , no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, menos aún, cuando el trámite de tutela es residual y subsidiario.

En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,

competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebr antamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Sumado a ello, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe ana lizar si seRadicación No. 1569322080002023-00008-00 9

satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Precisado lo anterior y en torno al segundo motivo de reclamo, esto es, la expedición de copias del expediente elevada por el actor en la citada audiencia, debe advertirse que el Juez de manera clara le indicó que para acceder a ellas debía desplazarse al Juzgado y cancelar el arancel judicial

expedición de copias del expediente elevada por el actor en la citada audiencia, debe advertirse que el Juez de manera clara le indicó que para acceder a ellas debía desplazarse al Juzgado y cancelar el arancel judicial establecido en el Acuerdo No. PSAA14-10280, en razón a que el expediente (para ese momento) no se encontraba digitalizado y no era posible la remisión del link, respuesta que resulta válida para esta Sala, toda vez que ese es el trámite a seguir en los procesos físicos. Además, frente a dicha determinación el actor no emitió ningún pronunciamiento ni se opuso con la interposición del recurso pertinente, motivo por el cual, no resulta de recibo que acuda a este medio constitucional, a refutar o alegar una decisión que no debatió en aquel momento procesal.

No obstante lo anterior, y como quiera que en la actualidad el expediente ya se encuentra digitalizado y cuenta con un link de acceso, podrá el accionante elevar una nueva solicitud ante el Despacho atacado, a efectos de obtener el link del proceso y así acceder al mismo.

Por lo expuesto, y al no evidenciar vulneración alguna en el trámite adelantado por el Juzgado accionado al interior del proceso que se adelanta bajo el radicado No. 2021 -00004-00, se n iega el amparo deprecado por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002023-00008-00 10

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr. MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de NANCY EDITH LEÓN MONROY, JAIME HERNÁN LEÓN MONROY y JORGE ELKIN LEÓN MONROY JOSÉ RAMÓN GIRALDO SERNA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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