TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00009-00-(14-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00009-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN CONSULTA POR SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A MEDIDA DE PROTECCIÓN – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE CONFLICTO DE COMPETENCIA DE INFERIOR A SUPERIOR: Precisamente la discusión frente a la competencia se centra en establecer cuál de los dos juzgados es el que funge como superior funcional de la Comisaría de Familia , que despacho actúa en estos asuntos, en calidad de superior funcional de la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales.
Sobre tal situación, considera éste Despacho que efectivamente era procedente el planteamiento del conflicto de competencia, pues si bien podría indicarse que en este asunto lo que ocurrió fue una devolución de las diligencias por parte de un superior funcional al juzgado de origen, atendiendo lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, lo cierto es que precisamente la discusión frente a la competencia se centra en establecer cuál de los dos juzgados es el que funge como superior funcional de la Comisaría de Familia y por tanto, con independencia de la conclusión a la que se arribe, se tornaba necesario el conflicto por ser un evento excepcional por el tipo de competencia cuestionado que debe dirimirse, se insiste, los juzgados en conflicto, que se rehúsan a avocar el conocimiento de las diligencias, precisamente debaten sobre que despacho actúa en asuntos como el de la referencia, en calidad de superior funcional de la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, lo cual significaría que en este específico evento, el Juzgado de Familia no actuaría
en asuntos como el de la referencia, en calidad de superior funcional de la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, lo cual significaría que en este específico evento, el Juzgado de Familia no actuaría como superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, máxime cuando la revisión que se demanda en este asunto, es precisamente la consulta de una sanción impuesta por la Comisaría de Fa milia del municipio aludido.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN CONSULTA POR SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A MEDIDA DE PROTECCIÓN – LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA O PROMISCUO DE FAMILIA DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, EN TANTO QUE ES EL SUPERIOR FUNCIONAL DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES FACULTADOS PARA CONOCER EN PRIMER GRADO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Tanto Comisaría de Familia y a falta de la misma, juez civil municipal o promiscuo municipal del luga r donde ocurrieron los hechos, para efectos jurisdiccionales por medidas de protección, ambas autoridades son de igual categoría en el municipio.
En ese orden de ideas, cuando del trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se trata, es necesario remitirnos al artículo 12 del Decreto 652 del 16 de abril de 2001, y con ello a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en particular a su artículo 52, según el cual la providencia sancionatoria «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe
procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en particular a su artículo 52, según el cual la providencia sancionatoria «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub examine, tenemos que la Comisaria d e Familia de Mongua, funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales, impuso al señor F DR, una sanción por incumplimiento de una medida de protección por violencia intrafamiliar decretada a favor de A MPN, sanción frente a la cual, concedió el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo precisamente a la normatividad referida. No obstante lo anterior, el trámite de la consulta fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, desconociendo la autoridad judicial que fungiría en ese caso como su superior jerárquico para conocer el grado de consulta, que puntualmente sería el Juzgado de la especialidad de Familia de ese circuito o del más cercano al municipio donde ocurrieron los hechos. En efecto, sobre el tema referente a la competencia para conocer del grado de consulta frente a la imposición de sanción por incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en una acción constitucional, señalando que la autoridad judicial llamada a resolver la consulta en éste tipo de asuntos, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de los funcionarios municipales facultados para conocer en primer grado las medidas de protección por violencia
Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de los funcionarios municipales facultados para conocer en primer grado las medidas de protección por violencia intrafamiliar, esto es, de la Comisaría de Familia y a falta de la misma, del juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde ocurrieron los hechos, atendiendo a que, para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC9231-2018 providencia del 18 de julio de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00009-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(CONSULTA SANCIÓN INCUMPLIMIENTO
A MEDIDA DE PROTECCIÓN)
SOLICITANTE: AURA MIREYA PARRA NEITA
ACCIONADO: FLORENTINO DIAZ RINCÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en relación con el conocimiento del grado de consulta de la referencia.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.-La Comisaría de Familia del municipio de Mongua conoció del trámite de incumplimiento de una medida de protección decretada en favor de la señora AURA MIREYA PARRA NEITA, el cual culminó con la imposición de medidas de protección de carácter definitivo y el decreto de una sanción de multa por incumplimiento a cargo de FLORENTINO DIAZ RINCÓN.
2.-Atendiendo a lo anterior, la mencionada Comisaría de Familia, ordenó remitir en consulta al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, las diligencias de incumplimiento de la medida de protección, para que dicho grado jurisdiccional fuera resuelto.2
Radicado: 1569322080002023-00009-00
3.- Radicadas las diligencias en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, dicho despacho decidió mediante proveído del 09 de diciembre de 2022 , declarar su incompetencia para conocer del grado de consulta de la sanción y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de SogamosoReparto, tras considerar que conforme a lo reglado por el artículo 24, parágrafo 3 inciso 3 del
las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de SogamosoReparto, tras considerar que conforme a lo reglado por el artículo 24, parágrafo 3 inciso 3 del CGP, las apelaciones de las providencias proferidas por autoridades administrativas en primera instancia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverían por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado la primera ins tancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
4. Remitidas las diligencias, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022 se abstuvo de avocar conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, tras considerar que no se configura causal para aducir una supuesta incompetencia, ya que con base en los artículos 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006, que es la norma especial que regula la creación de las Comisarías de Familia y su naturaleza jurídica, se establece claramente y sin equívocos la competencia del Juez Promiscuo Municipal, aunado a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto reglamentario 652 de 2001, que establece que el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se debe realizar, en lo no regulado, con sujeción a las normas procesales contenidas en el decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 y siguientes, norma que establece que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”, en consonancia con el inciso tercero del Artículo 17 de
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”, en consonancia con el inciso tercero del Artículo 17 de la Ley 294 de 1996 que señala: “No obstante cuand o a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes ” y el numeral 6 del artículo 17 del C.G.P. que asigna la competencia al juez civil municipal en los asuntos atribuidos al juez de familia o promiscuo de familia en única instancia, en los lugares donde no exi sta éste, razón por la cual ordenó devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua.
III.CONSIDERACIONES
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño3
Radicado: 1569322080002023-00009-00
Para resolver el conflicto planteado, es necesario señalar que las c ausales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de
Para resolver el conflicto planteado, es necesario señalar que las c ausales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los Jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.
Así las cosas, debe indicarse que es deber del juez al momento de recibir una demanda, definir lo referente a su competencia para conocer del asunto teniendo en cuenta los factores señalados en el libelo incoatorio, pues en caso de que estime no tenerla, es la oportunidad indicada para rechazarla y remitir las diligencias al funcionario competente.
En ese orden de ideas, debe referirse este Despacho en primer lugar a la situación particular acaecida en este asunto, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua se abstuvo de asumir el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por la Comisaría de Familia del mismo municipio y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso – Repartodiligencias que correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que si bien se rehusó a asumir la competencia del asunto al no compartir los argumentos del juzgado remitente, no planteó conflicto de competencia sino ordenó devolver la consulta a dicho despacho, éste último quien finalmente planteó el conflicto.
Sobre tal situación, considera éste Despacho que efectivamente era procedente el planteamiento del conflicto de competencia, pues si bien podría indicarse que en este
ordenó devolver la consulta a dicho despacho, éste último quien finalmente planteó el conflicto.
Sobre tal situación, considera éste Despacho que efectivamente era procedente el planteamiento del conflicto de competencia, pues si bien podría indicarse que en este asunto lo que ocurrió fue una devolución de las diligencias por parte de un superior funcional al juzgado de origen, atendiendo lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, lo cierto es que precisamente la discusión frente a la competencia se centra en establecer cuál de los dos juzgados es el que funge como superior funcional de la Comisaría de Familia y por tanto, con independencia de la conclusión a la que se arribe, se tornaba necesario el conflicto por ser un evento excepcional por el tipo de competencia cuestionado que debe dirimirse, se insiste, los juzgados en conflicto, que se rehúsan a avocar el conocimiento de las diligencias, precisamente debaten sobre que despacho actúa en asuntos como el de la referencia, en calidad de superior funcional de la autoridad a dministrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, lo cual significaría que en este específico evento, el Juzgado de Familia no actuaría como superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, máxime cuando la revisión que se demanda en este a sunto, es precisamente la consulta de una sanción impuesta por la Comisaría de Familia del municipio aludido.4
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Precisado lo anterior, se procederá por parte de esta judicatura al estudio del conflicto planteado, teniendo en cuenta los argumentos expues tos en este asunto
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Precisado lo anterior, se procederá por parte de esta judicatura al estudio del conflicto planteado, teniendo en cuenta los argumentos expues tos en este asunto por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento de la consulta de la referencia, siendo necesario recordar que el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, con las modificaciones que incorporaron la Ley 575 de 2000, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008, entre otras, señala en su artículo 4º, que la competencia en primera instancia para dictar las medidas de protección tendientes a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresión o evitar que se realice cuando fuere inminente, radica en el «comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal»
A su vez, tenemos que el inciso 2º del artículo 18 de la mencionada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», y en el siguiente inciso indica que «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».
procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».
Igualmente, la referida ley en su artículo 17, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, faculta al mismo funcionario que expidió la orden de protección, para imponer sanciones por incumplimiento a las medidas, que van desde multas hasta arresto, y su vez, el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones, esto es, que debe s eguir los pasos propios de un incidente conforme lo describe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final será objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de quien la profirió.
En ese orden de ideas, cuando del trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se trata, es necesario remitirnos al artículo 12 del Decreto 652 del 16 de abril de 2001, y con ello a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en particular a su artículo 52, según el cual la providencia sancionatoria «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo».5
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tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo».5
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Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub examine, tenemos que la Comisaria de Familia de Mongua, funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales, impuso al señor FLORENTINO DIAZ RINCÓN , una sanción por incumplimiento de una medida de protección por violencia intrafamiliar decretada a favor de AURA MIREYA PARRA NEITA, sanción frente a la cual, concedió el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo precisamente a la normatividad referida.
No obstante lo anterior, el trámite de la consulta fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, desconociendo la autoridad judicial que fungiría en ese caso como su superior jerárquico para conocer el grado de consulta, que puntualmente sería el Juzgado de la especialidad de Familia de ese circuito o del más cercano al municipio donde ocurrieron los hechos.
En efecto, sobre el tema referente a la competencia para conocer del grado de consulta frente a la imposición de sanción por incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia t uvo la oportunidad de pronunciarse en una acción constitucional, s eñalando que la autoridad judicial llamada a resolver la consulta en éste tipo de asuntos, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de los funcionarios municipales facultados
Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de los funcionarios municipales facultados para conocer en primer grado las medidas de protección por violencia intrafamiliar, esto es, de la Comisaría de Familia y a falta de la misma, del juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde ocurrieron los hechos, atendiendo a que, para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia expuso:
“…De conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, es «al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos» a quien le corresponde conocer y fallar en primer grado las medidas de protección de medidas de protección p or violencia intrafamiliar, y s ólo «a falta» de dicho funcionario la competencia la asume, obviamente en prime ra instancia también, «el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal».Nótese que para los efectos jurisdiccionales en comento, ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio, pues la naturaleza jurídica de la Comisaría de Familia, es la de una dependencia administrativa que hace parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal, creada por mandato del Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, y en cuanto al otorgamiento de la
hace parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal, creada por mandato del Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, y en cuanto al otorgamiento de la función jurisdiccional para remediar los conflictos de violencia intrafamiliar, éste se origina en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, las cuales son de carácter excepcional.6
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En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas p or un funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales, se acude a las reglas de com petencia reguladas en el estatuto adjetivo, en particular al parágrafo 3º del su artículo 24, que en lo pertinente sostiene que «se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelada».
Lo anterior con la clara y expresa advertencia que el superior funcional del Juez Municipal para los efectos de la medida de protección por violencia intrafamiliar, es el de la especialidad de familia, como lo consagran sendas disposiciones legales especiales que crearon y reglamentaron dicha figura jurídica (artículos 4º, 11, 14, 17 de la Ley 294 de 1996, entre otros, con las modificaciones contenidas en la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1257 de 2008 y 4799 de 2011), concordantes con las competencias
modificaciones contenidas en la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1257 de 2008 y 4799 de 2011), concordantes con las competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, y en el Código General del Proceso.
5. En suma, con observancia en la normativa es pecial que regula los conflictos sobre esta clase de medidas de protección, se concluye que la decisión definitiva adoptada por el Comisario de Familia o por el Ju ez Municipal, según el caso, es susceptible de apelación, mientras que frente a la resolución o providencia que imponga sanciones por desacato, procede el grado jurisdiccional de consulta, y q ue la autoridad judicial llamada a resolver tanto el recurso como la consulta, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcional de ambos funcionarios municipales…”22
En ese orden de ideas, es evidente que la competencia para c onocer de la consulta frente a la imposición de la sanción por incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar decretada por la Comisaría de Familia de Mongua, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radicaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Por lo tanto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la competencia del presente asunto debe asignarse al Juzgado Segundo Promiscuo de Fa milia de Sogamoso, para que proceda a r esolver lo pertinente frente a la
Por lo tanto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la competencia del presente asunto debe asignarse al Juzgado Segundo Promiscuo de Fa milia de Sogamoso, para que proceda a r esolver lo pertinente frente a la consulta de la i mposición de la s anción por incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar decretada por la Comisaría de Familia de Mongua, por lo que se ordenará remitirle el expediente, para que c ontinúe su conocimiento.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala única de Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo,
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC9231-2018 providencia del 18 de julio de 20187
Radicado: 1569322080002023-00009-00
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de l as diligencias de la referencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente c ontentivo de la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.
TERCERO: Ofíciese al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.