TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00018-00-(01-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00018-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO VERBAL POR VICIOS REDHIBITORIOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: Al presentar juramento estimatorio respecto de la tasación del daño y los perjuicios , incluso morales, puede considerarse adecuado, interpretar que la modalidad de saneamiento no era la rescisión de la venta, sino el pago del quantum indemnizatorio y la disminución del precio.
Por tanto, colige la Sala que la interpretación de la demanda fue adecuada, en el sentido que lo solicitado era el saneamiento por vicios ocultos, sin especificar u optar por una específica modalidad de saneamiento. Por el contrario, al presentar juramento estimatorio respecto de la tasación del daño y los perjuicios (incluso morales), puede considerarse adecuado, interpretar que la modalidad de saneamiento no era la rescisión de la venta, sino el pago del quantum indemnizatorio y la disminución del precio. En esos términos, considera la Sala que el análisis efectuado por los Despachos accionados no rebasó los límites del petitum ni de la causa petendi, pues la solicitud de saneamiento por vicios oculto incluye la modalidad de quantiminoris, aplicada por el operador judicial.Radicación No. 1569322080002023-00018-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00018-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: PEDRO ELÍAS BARRERA MESA
ACCIONADO: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y
OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 013
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. RICHARD JAVIER ARÉVALO GUERRERO, actuando como apoderado judicial de PEDRO ELÍAS
BARRERA MESA, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado, que los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso conocieron en primera y segunda instancia el proceso verbal -Vicios Redhibitorios - con radicado No. 2021-00084-00, y emitieron los correspondientes fallos el 10 de agosto y 2 de dici embre de 2022, respectivamente.
proceso verbal -Vicios Redhibitorios - con radicado No. 2021-00084-00, y emitieron los correspondientes fallos el 10 de agosto y 2 de dici embre de 2022, respectivamente.
Que dichas providencias vulneran los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y contradicción, ya que los señores Adán Puerto Aguilar y Teresa Leguizamón Rodríguez, en su escrito de demanda, solicitaron pretensiones distintas a las concedidas en los fallos, delimitaron el tema del contradictorio y/o tema a probar , en ningún momento solicitaron la rebaja o reducción del precio del vehículo automotor, ofrecido por el accionante como forma del pagoRadicación No. 1569322080002023-00018-00 2
del negocio jurídico -compraventa de inmueble-, y tampoco se estipulo como pretensión principal o subsidiaria.
En ese orden, considera que la interpretación que hacen los falladores no es correcta, máxime si el derecho civil es de carácter rogado, quedando vedado entonces al operador judicial de decidir de oficio. Además, que tal es la vaguedad de las pretensiones de los demandantes, que se dio por probada la excepción de caducidad de la acción rescisoria por vicios ocultos , al dar una valoración desproporcionada y arbitraria del dictamen judicial.
Por lo expuesto, solicita se tutele n los derechos fundamentales al debido proceso y demás que se encuentren vulnerados, y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados que, dentro del término de 48 horas siguientes al fallo, pr ofieran una sentencia que respete los principios de congruencia, conforme al acervo probatorio allegado.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
siguientes al fallo, pr ofieran una sentencia que respete los principios de congruencia, conforme al acervo probatorio allegado.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por el Dr. RICHAR JAVIER ARÉVALO GUERRERO, actuando como apoderado judicial de PEDRO ELÍAS BARRERA MESA, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEGUN DO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, ordenando a quien tuviera en su poder el proceso verbal - Vicios Redhibitorios con radicado No. 2021 -00084-00, lo remitiera copia digital ; así mismo, vinculara a la presente acción de tutela a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
- Envía el link de acceso del proceso No. 2021-00084-00, precisando que al interior del mismo se encuentra la constancia de las notificaciones de los vinculados al tramite constitucional.
4.2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSORadicación No. 1569322080002023-00018-00
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Señala que el cometido del actor exacerba los fines de la acción de tutela, pues desconoce lo ya resuelto y pretende abrir nuevamente la discusión, generando una tercera instancia.
Frente al reproche de que la parte demandante nu nca solicitó la rebaja o
desconoce lo ya resuelto y pretende abrir nuevamente la discusión, generando una tercera instancia.
Frente al reproche de que la parte demandante nu nca solicitó la rebaja o reducción del precio del vehículo, como pretensión principal o subsidiaria, aclara que ello ya fue objeto de valoración al momento de resolver el recurso de apelación impetrado, en donde se hizo una interpretación holística de la demanda, examinó los fundamentos jurídicos propuestos por el actor, el alcance de las pretensiones, y el juramento estimatorio. Incluso , también analizó la fijación del litigio efectuada en primera instancia, y concluyó que el Despacho que no incurrió en ninguna incongruencia, por cuanto la demanda pidió el saneamiento por vicios ocultos en general, sin especificar en las pretensiones una u otra forma de saneamiento, recalcando que el artículo 1914 del Código Civil, admite dos modalidades: la rescisión de la venta o la rebaja proporcional del precio por los vicios ocultos.
Indica que el accionante no hizo ninguna reflexión, ni señaló ningún yerro en que haya podido incurrir al momento de resolver el recurso de apelación, por lo que, a su juicio, el argumento de vulneración resulta vago y no refuta algún defecto argumentativo o normativo que se haya aplicado erróneamente.
Que, aun cuando aduzca que el dictamen es vago, lo cierto es que el estado de deterioro mecánico trascendía a la tenencia del vendedor y el daño efectivamente existía, lo cual se demostró no solo con el dictamen, sino con el examen conjunto de otros medios suasorios.
Uno de los cargos no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que del
efectivamente existía, lo cual se demostró no solo con el dictamen, sino con el examen conjunto de otros medios suasorios.
Uno de los cargos no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que del examen de la sustentación del recurso de apelación presentada por el Dr. RICHARD JAVIER AREVALO, apoderado del aquí accionante PEDRO ELIAS BARRERA MESA, se aprecia que ningún reproche presentó contra la sentencia de primer grado, en lo relacionado a la excepción de caducidad de la acción rescisoria por vicios ocultos, asunto que hoy si menciona como vulnerador del debido proceso.
Por lo anterior, solicita denegar el a mparo constitucional deprecado, por inexistencia de defecto en las situaciones objeto de examen.Radicación No. 1569322080002023-00018-00 4
4.3.- Dra. LAURA ANGELICA MENDEZ OSORIO - Apoderada de los vinculados ADÁN PUERTO AGUILAR y TERESA LEGUIZAMON RODRIGUEZ Precisa que no se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, ya que independientemente del resultado del proceso , que puede ser, la recisión del contrato o la rebaja del precio, lo que se debe desvirtuar e ra el vicio oculto, que para el presente asunto, es la falla del vehículo AUDI Q5 de placa KHJ 378, es decir, que los vicios existieran para el momento de la venta, lo cual fue probado con la declaración del perito , el historial solicitado a la Colwagen , el certificado del perito y las diferentes cotizaciones realizadas por la parte demandante. Además, también quedo plenamente acreditado, que el señor Pedro Barrera no manifestó al momento de la entrega del vehículo que éste
certificado del perito y las diferentes cotizaciones realizadas por la parte demandante. Además, también quedo plenamente acreditado, que el señor Pedro Barrera no manifestó al momento de la entrega del vehículo que éste tenía una falla , y por el c ontrario afirm ó que el mismo estaba en perfectas condiciones, sin demostrar que le haya realizado el mantenimiento necesario acorde a un buen cuidado, lo que solamente podría ser evidenciado mediante conocimiento técnico , situación que fue controvertida por las partes en audiencia.
Alude que el Juez de primera instancia no actuó por fuera de sus facultades, ya que cómo director del proceso, puede en las diferentes etapas procesales aclarar las circunstancias para poder decidir de fondo el asunto tal como lo establece el Art. 42 numeral 5 del C.G.P. De igual manera, en la fijación del litigio, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3° del Art. 43 del C.G.P., puede solicitar a las partes aclaración sobre las pretensiones, donde vuelve y se afirma que lo solicitado es la rebaja del precio y el pago de los perjuicios, tal como se evidencia en la grabación de la audiencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra provid encias judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y Caso
frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra provid encias judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y Caso Concreto.Radicación No. 1569322080002023-00018-00 5
5.2.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establ ecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcent ración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción par a que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran
lo cual admitió como única excepción par a que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos lo s medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la personaRadicación No. 1569322080002023-00018-00 6
afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,
la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni muc ho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior
control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pue s se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00018-00 7
presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las decisiones
autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las decisiones emitidas el 10 de agosto -primera instanciay 2 de diciembre de 2022 -segunda instanciapor los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, respectivamente, pues a consideración del actor, con dichas determinaciones s e desconoció el derecho al debido proceso , seguridad jurídica, contradicción y defensa.
Pues bien, en primer lugar se tiene que en el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso de fecha 10 de agosto de 2022 , se indicó que el defecto del vehículo era grave y era inutilizable, defectos que los demandantes no conocían al momento de la entrega y que se hicieron notorios al momento de retirarse del concesionario. Así mismo, que no se probó que el señor Pedro El ías Barrera Mesa le haya efectuado mantenimientos, aun cuando los peritos manifestaron que los vehículos de alta gama como el del traite, requiere mantenimientos constantes, a los 7500 km, y al año, según lo recomiende el concesionario, so pena de perder la garantía, y deteriorarse. En ese orden, concluyó que de los hechos, pretensiones, pruebas,Radicación No. 1569322080002023-00018-00 8
y alegatos, se pudo deducir la existencia de un vicio oculto que no era conocido por los demandantes.
La anterior providencia fue apelada por el accionante, y asignada en segunda
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y alegatos, se pudo deducir la existencia de un vicio oculto que no era conocido por los demandantes.
La anterior providencia fue apelada por el accionante, y asignada en segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022 resolvió confirmarla indicando que no evidenció que en marzo de 2020 se hubiese recibido informe o documentos que dieran cuenta del historial del vehículo , y por el contrario, lo manifestado por los demandantes fue que en agosto de 2020, se recibió dicha documentación de manos del anterior dueño, es decir, con posterioridad a la entrega del vehículo. Aunado a ello, la parte apelante no señaló ningún documento o pieza probatoria que diera cuenta de su dicho, y tampoco advirtió del examen del dosier, medio alguno que diera cuenta de la veracidad de su argumento, motivo por el cual, al quedar el cargo huérfano de prueba, el mismo no prosperó.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación expuesta, las decisiones que adopt aron las autoridades accionadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues en las actuaciones que se relacionan, se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las
desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En ese sentido, debe precisarse que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso, que si bien alega el actor que en ningún momento se sol icitó la rebaja o reducción del precio del vehículo automotor, entregado como forma del pago del negocio jurídico -compraventa de inmueble-, y tampoco quedo estipulado como pretensión principal o subsidiaria, debe recordarse que si no se hizo tal precisión en la demanda al momento de exponer sus pretensiones, le corresponde al operador judicialRadicación No. 1569322080002023-00018-00 9
interpretarla, conforme los preceptos del numeral 5° del artículo 42 del CGP , sin que ello implique la vulneración aquí alegada.
Por tanto, colige la Sala que la interpretación de la demanda fue adecuada, en el sentido que l o solicitado era e l saneamiento por vicios ocultos, sin especificar u optar por una específica modalidad de saneamiento. Por el contrario, al presentar juramento estimatorio respecto de la tasación del daño y los perjuicios (incluso morales) , puede considerarse adecuado, interpretar
especificar u optar por una específica modalidad de saneamiento. Por el contrario, al presentar juramento estimatorio respecto de la tasación del daño y los perjuicios (incluso morales) , puede considerarse adecuado, interpretar que la modalidad de saneamiento no era la rescisión de la venta, sino el pago del quantum indemnizatorio y la disminución del precio.
En esos términos, conside ra la Sala que el análisis efectuado por los Despachos accionados no rebasó los límites del petitum ni de la causa petendi, pues la solicitud de saneamiento por vicios oculto incluye la modalidad de quantiminoris, aplicada por el operador judicial.
Ahora bien, podría reexaminarse la totalidad de las pruebas, si la parte peticionante hubiese efectuado un recuento de los medios suasorios allegados al trámite o hubiese señalado el error de apreciación de los Jueces de Instancia, la ilegalidad en su práctica o recaudo, o cualquier otra circunstancia que dé cuenta que hay una indebida apreciación probatoria , pero ello no fue así.
Entonces, al no evidenciarse la existencia de alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión , que aquí no se observa; se concluye que l a interpretación efectuada fue razonada, sin que en ese sentido pueda intervenir el juez constitucional.
Así las cosas, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, la acción invocada deberá negarse por encontrar que las decisiones cuestionadas son razonables y se ajustan a derecho.
DECISIÓN:
Así las cosas, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, la acción invocada deberá negarse por encontrar que las decisiones cuestionadas son razonables y se ajustan a derecho.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002023-00018-00 10
RESUELVE:
PRIMERO: NEG AR la acción de tutela instaurada por PEDRO ELÍAS BARRERA MESA, a través de su apoderado judicial , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión