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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00020-00-(17-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00020-00-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO EJECUTIVO – FACULTAD DEL DEMANDANTE PARA SELECCIONAR EL FUNCIONARIO QUE DEBÍA CONOCER EL ASUNTO, BIEN FUERA EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS O EL DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: Quedaba facultado el demandante para presentar la demanda en donde hiciera exigible el pago de la obligación. / CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO EJECUTIVO – DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS: No es admisible que la competencia ya radicada en un despacho pueda variar por cambios de hecho y de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, como el posible cambio de domicilio del demandado.

De conformidad con las premisas precedentes, en éste asunto, dado que nos encontramos en un proceso ejecutivo que indefectiblemente involucra un título ejecutivo, el demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de los demandados o el del lugar del cumplimiento de la obligación, elección que el ejecutante realizó al presentar la demanda en los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, sitio que determinó como lugar de cumplimiento de la obligación, e inicialmente también, como domicili o de las partes, tal como expresamente lo señaló en el acápite de competencia y cuantía del libelo demandatorio, motivo por el cual, el juez que debía asumir el

obligación, e inicialmente también, como domicili o de las partes, tal como expresamente lo señaló en el acápite de competencia y cuantía del libelo demandatorio, motivo por el cual, el juez que debía asumir el conocimiento era el JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, a quien correspondió por reparto la demanda y quien en efecto lo asumió, pues se observa que libró la orden de apremio solicitada, mediante auto del 25 de julio de 2022. Debe tenerse en cuenta, que en éste asunto con el libelo demandatorio se allegó como título base la ejecución, un título valor, letra de cambio, que en su contenido literal expresa que su pago debía cumplirse en la ciudad de Sogamoso, razón por la que quedaba facultado el demandante para presentar la demanda en donde hiciera exigible el pago de la obligación, que en éste asunto, fue la ciudad de Sogamoso, tal como se observa en dicho documento, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia a quien inicialmente conoció el asunto por reparto, esto es, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en términos del comentado numeral 3° del Art. 28 del C. G. del P. , competencia que también radicaba en dic ho despacho conforme al numeral 1º del aludido precepto legal, toda vez que en la demanda el ejecutante también denunció como domicilio del demandado la ciudad de Sogamoso. En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Sogamoso es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como el lugar de pago y domicilio del demandado, todo lo cual

de Sogamoso. En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Sogamoso es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como el lugar de pago y domicilio del demandado, todo lo cual obliga al despacho destinatario inicial a respetar la decis ión de la parte ejecutante, que ningún reproche merece, pues cumple con lo consagrado en el citado artículo 28 del C. G. del P., no siendo admisible que la competencia ya radicada en un despacho pueda variar por cambios de hecho y de derecho que ocurran co n posterioridad a su admisión, como el posible cambio de domicilio del demandado, desconociéndose el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, máxime cuando, se cumplía también con la competencia de que trata el numeral 3º del art. 28 del CGP, sin que hasta el momento, se hubiese hecho algún cuestionamiento frente a la competencia por parte del extremo pasivo. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado entre otros en AC5889-2016, artículo 21 C.P.C., y 27 del N.C.G.P., providencia AL755-2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00020-00

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

(EJECUTIVO)

DEMANDANTE: JULIO CESAR MOLANO SANDOVAL

DEMANDADO: WILLIAN ARIEL MALPICA ESTUPIÑAN

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

(EJECUTIVO)

DEMANDANTE: JULIO CESAR MOLANO SANDOVAL

DEMANDADO: WILLIAN ARIEL MALPICA ESTUPIÑAN

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala Tercera de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco , en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por JULIO CESAR MOLANO

SANDOVAL en contra de WILLIAN ARIEL MALPICA ESTUPIÑAN.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1.-El señor JULIO CESAR MOLANO SANDOVAL , i nstaura demanda ejecutiva contra WILIAN ARIEL MALPICA ESTUPIÑAN , la cual fue presentada ante los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE SOGAMOSO - REPARTO-, para que asumieran su conocimiento, correspondiendo conocer de la misma al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad.

2.- El juzgado cognoscente, mediante auto del 25 de julio de 2022 libró el mandamiento de pago solicitado, ordenando la notificación del demandado.

3.- Posteriormente, el extremo activo solicitó al despacho remitir el proceso por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, debido a que el domicilio2

Radicado: 1569322080002023-00020-00

3.- Posteriormente, el extremo activo solicitó al despacho remitir el proceso por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, debido a que el domicilio2

Radicado: 1569322080002023-00020-00

del demandado se encontraba en dicho municipio, razón por la cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto del 20 de octubre de 2022, resolvió enviar las diligencias al mencionado juzgado, tras considerar que no tenía competencia territorial.

4.- Remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, dicho despacho mediante providencia del 16 de diciembre de 2022 se abstuvo de avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que en los procesos en que se involucran títulos ejecutivos, no solo es competente el juez del domicilio del demandado, sino también el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, a elección del demandante y que en éste evento, el ejecutante presentó la demanda en Sogamoso, lugar que indicó como de cumplimiento de la obligación, donde además, el Juzgado Segundo civil Municipal ya libró mandamiento de pago, por lo que determinó que allí debía conocerse del proceso, teniendo en cuenta igualmente el principio de “perpetuatio jurisdictionis”.

III.CONSIDERACIONES

Resulta pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso y el Promiscuo Municipal de Tasco, a esta Corporación, por ser la superior funcional común a ambos despachos.

Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso y el Promiscuo Municipal de Tasco, a esta Corporación, por ser la superior funcional común a ambos despachos.

Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en q ue el Juzgado Segundo Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco , consideran no ser los competentes para dirimir el juicio ejecutivo de la referencia , pues el primero aduce que el factor de competencia en éste caso está determinado por el domicilio del ejecutado; mientras que el segundo sostiene que

1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.3

Radicado: 1569322080002023-00020-00

en éste tipo de procesos la competencia puede estar en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante, que en éste caso eligió Sogamoso y que, además, se debe respetar el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.

En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, es necesario recordar que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del

C. G. del P., consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del

que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del

C. G. del P., consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos , la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacc ión de las prestaciones o el del domicilio de los convocados, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», por tanto, efectuada esa selección por parte del demandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales.

Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que:

“…Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor...”2

De conformidad c on las premisas precedentes, en éste asunto, dado que nos

cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor...”2

De conformidad c on las premisas precedentes, en éste asunto, dado que nos encontramos en un proceso ejecutivo que indefectiblemente involucra un título ejecutivo, el demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de los demandados o el

2 AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado entre otros en AC5889-2016.4

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del lugar del cumplimiento de la obligación, elección que el ejecutante realizó al presentar la demanda en los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, sitio que determinó como lugar de cumplimiento de la obliga ción, e inicialmente también, como domicilio de las partes, tal como expresamente lo señaló en el acápite de competencia y cuant ía del libelo demandatorio, motivo por el cual, el juez que debía asumir el conocimiento era el JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, a quien correspondió por reparto la demanda y quien en efecto lo asumió, pues se observa que libró la orden de apremio solicitada, mediante auto del 25 de julio de 2022.

Debe tenerse en cuenta , que en éste asunto con el libelo demandatorio se al legó como título base la ejecución, un título valor, letra de cambio, que en su contenido literal expresa que su pago debía cumplirse en la ciudad de Sogamoso , razón por la que quedaba facultado el demandante para presentar la demanda en donde

como título base la ejecución, un título valor, letra de cambio, que en su contenido literal expresa que su pago debía cumplirse en la ciudad de Sogamoso , razón por la que quedaba facultado el demandante para presentar la demanda en donde hiciera exig ible el pago de la obligación, que en é ste asunto, fue la ciudad de Sogamoso, tal como se observa en dicho documento, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia a quien inicialmente conoció el asunto por reparto, esto es, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en términos del comentado numeral 3° del Art. 28 del C. G. del P. , competencia que también radicaba en dicho despacho conforme al numeral 1º del aludido precepto legal, toda vez que en la demanda el ejecutante también denunció como domicilio del demandado la ciudad de Sogamoso.

En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Sogamoso es la ciudad que se afirmó en el escrito inicial como el lugar de pago y domicilio del demandado , todo lo cual obliga al despacho destinatario inicial a respetar la decisión de la parte ejecutante , que ningún reproche merece , pues cumple con lo consagrado en el citado artí culo 28 del C. G. del P. , no siendo admisible que la competencia ya radicada en un despacho pueda variar por cambios de hecho y de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, como el posible cambio de domicilio del demandado, desconociéndose el principio de “ perpetuatio jurisdictionis ”, máxime cuand o, se cumplía también con la

cambios de hecho y de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, como el posible cambio de domicilio del demandado, desconociéndose el principio de “ perpetuatio jurisdictionis ”, máxime cuand o, se cumplía también con la competencia de que trata el numeral 3º del art. 28 del CGP, sin que hasta el5

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momento, se hubiese hecho algún cuestionamiento frente a la competencia por parte del extremo pasivo.

Sobre el tema, ha sido clara la postura del Co rte Suprema de Justicia al establecer:

“…la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se produce cuando se admite la demanda introductoria del proceso o, en otros casos, como los de los procesos ejecutivos, se libra la orden de pago c orrespondiente, momento a partir del cual no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, vinculados con la pretensión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha dado en llamar principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez juez, siempre juez), pero que, en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente, de modo que, no variará o se alterará una vez dilucidado el cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal (artículo 21 C.P.C., y 27 del N.C.G.P.).”

De manera que l a separación de la causa por parte del estrado original carece de

cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal (artículo 21 C.P.C., y 27 del N.C.G.P.).”

De manera que l a separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, si se considera que no le está dado al juez desconocer las afirmaciones iniciales del reclamante, máxime cuando ya asumió la competencia del asunto al librar mandamiento de pago y la misma no ha sido cuestionada por el demandado, lo que permite señalar que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO es el facultado para rituar la actuación judicial, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que continúe su conocimiento.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

RREESSUUEELLVVEE::

PRIMERO: AT RIBUIR el conocimiento de la s diligencias de la referencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.6

Radicado: 1569322080002023-00020-00

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para que continúe su conocimiento.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

Municipal de Sogamoso, para que continúe su conocimiento.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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