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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00022-00-(07-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00022-00-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS : Contra de la decisión objeto de inconformismo, el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales, y si bien lo hizo de manera inicial, al presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, el segundo fue desistido por la defensa que representa los intereses del condenado . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PEN A – NO PUEDE PRETENDER EL ACTOR ACTIVAR UNA DECISIÓN SIMULTÁNEA O UNA INSTANCIA ADICIONAL A LA PREDETERMINADA, A TRAVÉS DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES, PARA SUBSANAR OMISIONES : El Juez Constitucional no puede reemplazar o usurpa r al juez ordinario, al emitir decisiones que son propiamente de su resorte jurisdiccional.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la decisión emitida el 22 de abril de 2022 por el despacho que vigila la pena, mediante la cual negó el subrogado de la libertad condicional, pues a consideración del actor, con ella se descono ció el derecho al debido proceso. No obstante dicho reparo, advierte desde ya la Sala que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues en contra de la decisión objeto de inconformismo, el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que

advierte desde ya la Sala que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues en contra de la decisión objeto de inconformismo, el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales, y si bien lo hizo de manera inicial, al presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, el segundo fue desistido por la defensa que representa los intereses del condenado, pese a ser el mecanism o establecido para controvertir este tipo de decisiones ante la segunda instancia. En ese orden, no puede pretender el actor activar una decisión simultánea o una instancia adicional a la predeterminada, a través de mecanismos constitucionales, para subsanar omisiones, o en este caso el desistimiento al recurso de apelación, pues de ser así, el Juez Constitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario, al emitir decisiones que son propiamente de su resorte jurisdiccional. Sentencia C –543 de 1992.Radicación No. 1569322080002023-00022-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00022-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YESID FERNANDO BUSTOS MORENO

ACCIONADO: JZDO 2°DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBOY OTRO

ACCIONANTE: YESID FERNANDO BUSTOS MORENO

ACCIONADO: JZDO 2°DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBOY OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 017

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YESID FERNANDO BUSTOS MORENO, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

ACACÍAS(META).

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que en marzo de 2022 envió solicitud de libertad condicional por tiempo cumplido , misma que fue resuelta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo mediante auto int erlocutorio No. 0249 del 22 de abril del mismo año, en el cual le negaron tal beneficio, al no haber superado el tratamiento penitenciario.

Agrega que inicialmente estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 6 de mayo de 2014, y luego, le fue otorgado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria hasta el 7 de marzo de 2017, pero le fue

Agrega que inicialmente estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 6 de mayo de 2014, y luego, le fue otorgado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria hasta el 7 de marzo de 2017, pero le fue revocado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicación No. 1569322080002023-00022-00 2

de Tunja debido a un nuevo hecho delictivo que cometió el 8 de marzo de 20107, circunstancia que siempre ha alegado, porque cuando se legalizó su captura, no se le revocó en ese momento tal beneficio.

Por lo expuesto, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se le reconozcan como abonos a su actual condena, los tiempos mencionados , ya que con ello s cumpliría la pena impuesta. De igual forma, se de contestación al recurso de reposición y apelación radicado el 29 de abril de 2022 , para en su lugar conceder el beneficio de liber tad condicional o pena cumplida , pues considera que la negativa de l Despacho se encuentra inmersa en una vía de hecho.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por el señor YESID FERNANDO BUSTOS MORENO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO FUNCI ÓN DE CONOCIMIENTO DE ACAC ÍAS (META), y ordenando vincular al Delegado

DE VITERBO y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO FUNCI ÓN DE CONOCIMIENTO DE ACAC ÍAS (META), y ordenando vincular al Delegado del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

Señala que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías - Meta, se le condenó a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 61 s.m.l.m.v., como autor del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo con utilización ilícita de redes de comunicación , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero concediendo el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014.Radicación No. 1569322080002023-00022-00 3

Informa que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso por cuenta del nuevo hecho delictivo presentado el 8 de marzo de 2017, de l cual, el 22 de junio de

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Informa que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso por cuenta del nuevo hecho delictivo presentado el 8 de marzo de 2017, de l cual, el 22 de junio de 2021 el J uzgado Cuarto de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Tunja legalizó la privación de su libertad y libró la correspondiente Boleta de Encarcelamiento para el mismo centro carcelario.

Que, en auto interlocutorio No. 0249 de fecha 22 de abril de 2022 se le redimió pena y negó por improcedente la libertad condicional , auto que fue objeto de recurso de reposición y apelación. Frente al primero, se mantuvo la decisión y se concedió el recurso de alzada ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías (Meta), la cual, fue debidamente notificada al peticionante el 7 de julio del mismo año, de acuerdo a constancia de notificación personal remitida en correo electrónico por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

Posteriormente, el Juzgado de conocimiento remitió auto interlocutorio EP No. 002 de 25 de enero de 2023, por medio del cual aceptaba el desistimiento presentado el 14 de diciembre de 2022 por la Dra. Sonia Yalira Adame Ochoa, defensora del con denado, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria en mención.

En relación con la eventual pena cumplid a que menciona el accionante, advierte que noo se ha elevado solicitud en tal sentido, y que, revisadas las

contra la decisión interlocutoria en mención.

En relación con la eventual pena cumplid a que menciona el accionante, advierte que noo se ha elevado solicitud en tal sentido, y que, revisadas las diligencias, el condenado n o ha cumplido a la fecha la pena impuesta, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por cual solicita se desestimen las pretensiones incoadas.

4.2.- JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE ACACÍAS (META):

Precisa que al ser el juzgado que condenó al accionante, conoce en segunda instancia de las apelaciones que se den con ocasión a las decisiones que profiera el Juez que vigila la pena. Por tanto, el 26 de agosto de 2022 recibió el oficio No. 2666 de Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, para resolver la apelación interpuesta por el actor contra el auto interlocutorio que negó la libertad condicional.Radicación No. 1569322080002023-00022-00 4

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2022 fue allegado por correo electrónico, escrito por medio del cual la defensa del condenado desistía del recurso interpuesto, por lo que, mediante auto interlocutorio del 25 de enero de 2023 aceptó el desistimiento. Auto que fue debidamente notificado, indicándole, además, que procedía el recurso de reposición.

Por lo expuesto, señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que, a la fecha, no hay solicitudes pendientes por resolver a favor del actor.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

Por lo expuesto, señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que, a la fecha, no hay solicitudes pendientes por resolver a favor del actor.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental invocado por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00022-00 5

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en u n mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto

funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00022-00 6

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la decisión emitida el 22 de abril de 2022 por el despacho que vigila la pena, mediante la cual negó el subrogado de la libertad condicional , pues a consideración d el actor, con ella se desconoció el derecho al debido proceso.

No obstante dicho reparo, advierte desde ya la Sala que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues en contra de la decisión objeto de inconformismo, el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales,

no tiene vocación de prosperidad, pues en contra de la decisión objeto de inconformismo, el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales, y si bien lo hizo de manera inicial, al presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, el segundo fue desistido por la defensa que representa los intereses del condenado, pese a ser el mecanismo establecido para controvertir este tipo de decisiones ante la segunda instancia.

En ese orden, no puede pretender el actor activar una decisión simultánea o una instancia adicional a la predeterminada, a través de mecanismos constitucionales, para subsanar omisiones, o en este caso el desistimiento al recurso de apelació n, pues de ser así, el Juez C onstitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario , al emitir decisiones que son propiamente de su resorte jurisdiccional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que:

“No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. Precisó la Alta Corporación que de ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”8

Bajo ese contexto, se constata que el accionante no hizo uso a cabalidad de

poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”8

Bajo ese contexto, se constata que el accionante no hizo uso a cabalidad de los respectivos recursos a su alcance para atacar el auto que considera vulnera sus derechos, esto es, el proferido el 22 de abril de 2022, mediante el cual, según informa el Juzgado de Ejecución accionado, fue negado el

8 Corte Constitucional. Sentencia C –543 de 1992Radicación No. 1569322080002023-00022-00 7

subrogado de libertado condicional, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente, ya que es el mismo Juez de Conocim iento accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del actor, en el que pretendía la revocatoria del misma, dispuso en el auto interlocutorio No. 002 del 25 de enero de 2022 lo siguiente:

“Teniendo en cuenta el informe secretarial que precede, se procede a conceder el desistimiento presentado por la defensa del recurso de apelación interpuestos por el condenado, contra la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá, Santa Ro sa de Viterbo delinterlocutorio0249 de 22 de abril de 2022.

La decisión tomada tiene sustento legal en el Art. 179 F de la ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010 art. 97 que establece “podrá

2022.

La decisión tomada tiene sustento legal en el Art. 179 F de la ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010 art. 97 que establece “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal.”

Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó correctamente los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por YESID FERNANDO BUSTOS MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00022-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista

YESID FERNANDO BUSTOS MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00022-00 8

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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