TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00024-00-(07-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00024-00-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – AGENCIA OFICIOSA: Requisitos. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PEN A – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR CARECER DE UN INTERÉS DIRECTO: El precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho
se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR, quien manifiesta actuar como agente oficioso del señor JOSÉ FREDY ACERO VARGAS, sin embargo, pese al requerimiento efectuado para que allegara e l correspondiente poder o justificara la razón por la cual mencionaba actuar como agente oficioso, y el tiempo transcurrido después de éste, ni el señor Fajardo Corredor ni su presunto agenciado, allegaron o aportaron al Despacho dicho poder en donde de m anera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, o la razón para actuar como agente oficioso, siendo entonces viable establecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo. Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó
oficioso, siendo entonces viable establecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo. Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisi ón que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones. Corte Constitucional Sentencia T -652 de 2008 , Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004, Sentencias T-573 de 2001, T-017/2014, Sentencia T-767/2004.Radicación No. 1569322080002023-00024-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00024-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ FREDYACERO VARGAS
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 018
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 018
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR, quien manifiesta actuar como agente oficioso de JOSÉ FREDY ACERO VARGAS , en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO y JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el agente oficioso, q ue el señor José Fredy Acero Vargas fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 2 SMLMV por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Que a la fecha ha purgado un total de 38 meses y 15 días de prisión, faltándole por reconocer periodos de redención de pena desde el mes de junio de 2022, lo cual, a su consideración, supera ampliamente las 3/5 partes de la pena impuesta, que para el caso concreto serían 32 meses y 13 días.Radicación No. 1569322080002023-00024-00
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lo cual, a su consideración, supera ampliamente las 3/5 partes de la pena impuesta, que para el caso concreto serían 32 meses y 13 días.Radicación No. 1569322080002023-00024-00
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Indica que en junio de 2022 radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, la documentación requerida para acceder al beneficio de libertad condicional, pero que, en proveído del 13 de septiembre del mismo año fue negado, en razón a la gravedad de la conducta; decisión, que considera estuvo basada en criterios morales, observaciones personales y consecuencias exageradas.
Que frente a tal determinación presentó recurso de alzada, el cual fue conocido por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante decisión del 23 de noviembre de 2022 confirmó la decisión; negativa que se encaminó al temor, miedo, señalamiento social y repudio, pues más que ser una garantía constitucional de prevención, son apreciaciones del Juzgador.
Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y libertad, y demás que se consideren procedentes, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, a que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la notificación del fallo de tutela, proceda a otorgarle el beneficio de libertad de condicional.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 este Despacho admitió el trámite
otorgarle el beneficio de libertad de condicional.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR, quien manifiesta actuar como agente oficioso de JOSÉ FREDY ACERO VARGAS, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , vinculando a l Delegado del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Así mismo, se requirió al accionante para que allegara el poder conferido a CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR, donde lo facultara para instaurar la acción constitucional o argumentara las razones por las cuales indica actúa como su agente oficioso. Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días.
No obstante, pese al requerimiento elevad o y el tiempo trascurrido desde su notificación, ni el Dr. CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR , ni suRadicación No. 1569322080002023-00024-00
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presunto agenciado, allegaron el poder solicitado ni justificaron la razón por la cual éste decía actuar como su agente oficioso , guardando silencio absoluto frente a la exigencia del artículo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
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cual éste decía actuar como su agente oficioso , guardando silencio absoluto frente a la exigencia del artículo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, y multa de 2 s.m.l.m.v., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que el 13 de septiembre de 2022 resolvió no conceder el subrogado de libertad condicional, debido a que no estaba satisfecho el requisito subjetivo que exige tal beneficio, conforme al artículo 64 de la normativa penal . Decisión que fue apelada en el efecto devolutivo, y enviada al Juzgado 35 Penal de con Función de Conocimiento de Bogotá, que decidió mediante auto del 23 de noviembre del mismo año, confirmar la decisión , sie ndo notificada personalmente al condenado.
En ese orden, señala que la decisión cuestionada es legal y jurisprudencialmente motivada, por tanto, no se configura una vía de hecho.
mismo año, confirmar la decisión , sie ndo notificada personalmente al condenado.
En ese orden, señala que la decisión cuestionada es legal y jurisprudencialmente motivada, por tanto, no se configura una vía de hecho.
Por lo expuesto, considera que el accionante presuntamente pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, generando una controversia legal, que se escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
4.2.- JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO BOGOTÁ.
Señala que el 18 de marzo de 2021 condenó al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que se encuentra debidamenteRadicación No. 1569322080002023-00024-00
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ejecutoriada, y vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2022 está acorde a derecho y que el beneficio solicitado fue negado con ocasión a la falta de cumplimiento del requisito subjetivo que exige la normativa penal, la gravedad de la conducta cometida, y la calidad de funcionario de la policía nacional que ostentaba.
En ese orden, n o existió vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por el actor.
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por CAMILO ANDRÉS FAJARDO
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR, quien menciona actuar como agente oficioso de JOSÉ FREDY ACERO VARGAS . Por ello, la sala p reviamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indisp ensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amena zada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su prop ia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicación No. 1569322080002023-00024-00
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tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicación No. 1569322080002023-00024-00
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De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamenta les presuntamente
agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamenta les presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002023-00024-00
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un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la
4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002023-00024-00
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un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR, quien manifiesta actuar como agente oficioso del señor JOSÉ FREDY ACERO VARGAS, sin embargo, pese al requerimiento efectuado para que allegara el correspondiente poder o justificara la razón por la cual mencionaba actuar como agente oficioso, y el tiempo transcurrido después de éste, ni el señor Fajardo Corredor ni su presunto agenciado, allegaron o aportaron al Despacho dicho poder en donde de manera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, o la razón para actuar como agente oficioso , siendo entonces viable establecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia persona l de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.
titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.
En ese orden concluye la Sala, que el señor Camilo Andrés Fajardo Corredor promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero , sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se impone el rechazo de la demanda de tutela por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002023-00024-00
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RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR, por falta de legi timación en la causa por activa , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.