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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00025-00-(06-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00025-00-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – TEMERIDAD: es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. / TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTE LA - LO RESUELTO YA HIZO TRÁNSITO A COSA JUZGADA: No se acreditó un argumento expresamente justificado para que el interesado acudiera nuevamente a pedir la defensa de sus privilegios superiores, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la queja precedente.

Entonces, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada son idénticas con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto, i) Hay identidad respecto de la autoridad accionada; ii) Hay similitud de pretensiones; iii) El objeto de cuestionamiento es el mismo; y iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales. Conviene precisar que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar los mismos hechos dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas, por lo que se concluye la existencia de temeridad y la tutela deviene improcedente ya que la misma ya fue resuelta. Ahora, la mera enunciación de la solicitud

variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas, por lo que se concluye la existencia de temeridad y la tutela deviene improcedente ya que la misma ya fue resuelta. Ahora, la mera enunciación de la solicitud para que en esta última acción solicite además se deje sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2020, en razón a que no se le dio traslado integral de la prueba, no constituye situación nueva o adicional que varíe sustancialmente el estudio analizado previamente, por el contrario, se expone de manera evidente la temeridad del actor. Y es que pese a los esfuerzos argumentativos del accionante para que se analizará nuevamente todo el proceso surtido ante el Juzgado accionado, es claro para esta Sala que dicho propósito ya fue estudiado en su oportunidad, ya que la pretensión era la mism a, lo que permite afirmar que dicha discusión ya fue resuelta. Además, es necesario tener en cuenta que no se acreditó un argumento expresamente justificado para que el interesado acudiera nuevamente a pedir la defensa de sus privilegios superiores, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la queja precedente, por lo que se considera que lo resuelto ya hizo tránsito a «cosa juzgada». Sobre el particular, jurisprudencialmente se ha sostenido que: «(...) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver

resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012 -00517-01 y STC2015, 12 feb. rad. 0021300). En compendio, esta acción resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. Ahora bien, pese a que se constató la temeridad, no hay lugar a sancionar al respecto, por cuanto el accionante no es un profesional del derecho, de tal forma que su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razón por la que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, pero si advertirle que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.Radicación No. 1569322080002023-00025-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00025-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ARIEL PACHÓN ACHURY

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00025-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ARIEL PACHÓN ACHURY

ACCIONADO: JZDO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: Acta No. 040

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ARIEL PACHÓN

ACHURY, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa que sostuvo una relación sentimental con la señora Luz Ayde Rodríguez Sánchez, con quien tuvo dos hijos, Luisa Fernanda y Ángel Joseph Pachón Rodríguez. Que el 6 de febrero de 2014 se llevó a cabo una audiencia de conciliación para la fijación de custodia, cuota de alimentos y régimen de visitas en favor de los menores en mención.

Agrega que el 30 de octubre de 2019 , la señora Luz Ayde radicó demanda ejecutiva de alimentos en su contra ante el Juzgado accionado, por la deuda de las cuotas de enero a octubre de 2017, así como las mudas de ropa de mayo, junio y diciembre de ese mismo año. Durante el curso procesal, aportó

de las cuotas de enero a octubre de 2017, así como las mudas de ropa de mayo, junio y diciembre de ese mismo año. Durante el curso procesal, aportó documentos para demostrar el pago del dinero, que aunque fue parcial por encontrase sin trabajo, nunca se sustrajo de las obligaciones con sus hijos.Radicación No. 1569322080002023-00025-00 2

Añade que el Despacho realizó audiencia virtual el 20 de septiembre de 2020, en la cual agotó las etapas procesales correspondientes , y proyectó una liquidación con el fin de verificar el pago de las cuotas desde el mes de febrero de 2014 (fecha de fijación de la cuota), hasta el día de la audiencia, sin enviar copia a las partes, ya que, según indicó la autoridad judicial, no estaba en la obligación de hacerlo.

Al momento de proferir el fallo, la Juez indicó que copiaría el cuadro en el acta de la audiencia; no obstante, aunque en la audiencia se revisó uno a u no los meses desde febrero del 2014, ninguna de las partes del proceso pudo verificar en tiempo real cuáles eran los presuntos soportes que la Juez estaba revisando, pues ú nicamente se proyectó la liquidación que el Despacho elaboró y formuló.

Una vez cerrada la etapa probatoria y realizados los alegatos de conclusión, la Juez señaló que dentro de la continuación de la ejecución, se libraría mandamiento de pago por los intereses y meses dejados presuntamente de aportar durante los años 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, advierte que si bien la autoridad judicial tiene facultades extrapetita y más en asuntos de relevancia

mandamiento de pago por los intereses y meses dejados presuntamente de aportar durante los años 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, advierte que si bien la autoridad judicial tiene facultades extrapetita y más en asuntos de relevancia sustancial de niños, niñas y adolescentes como lo sería un ejecutivo de alimentos, lo cierto es que dentro de la demanda únicamente se exigía el pago de las cuotas atrasadas de los meses de enero a octubre de 2017, así como las mudas de ropa de mayo, junio y diciembre de 2017 . Incluso, en la presentación de la demanda -manifestación bajo la gravedad del juramento-, se precisó que las obligaciones pactadas desde febrero de 2014 estaban al día, salvo las cuotas que eran objeto de cobro a partir de enero de 2017. Pese a ello, la Juez denegó todos los recursos y solicitudes de aclaración realizados por su apoderado en el proceso, además las realizadas por la Procuraduría.

Aunado a lo anterior, en la etapa de fijación del litigio de la audiencia , el Despacho precisó los hechos probados total y parcialmente, los que serían objeto de debate y sobre los cuales versaría la etapa probatoria, dando por cierto los que manifestó la parte actora en relación con el cumplimiento de las obligaciones hasta diciembre de 2016.

En ese orden solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia y debido proceso, y en consecuencia: i) se revoque la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado accionado;Radicación No. 1569322080002023-00025-00 3

la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado accionado;Radicación No. 1569322080002023-00025-00 3

  1. se deje sin efectos la liquidación realizada por el Despacho en la misma fecha; iii) se ordene la corrección de la liquidación del crédito que fue objeto de cobro en el proceso Ejecutivo de Alimentos No. 1575-93-18-40-03-201900239-00, así como el respectivo levantamiento de las medidas cautelares accesorias.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de enero de 2023, le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción a la Magistrada Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavi to, quien mediante auto del siguiente 31 de enero la avocó y dispuso oficiar a la entidad accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, y previo a tomar la decisión del caso, a través de auto del 8 de febrero se declaró impedido para emitir una decisión de fondo tras encontrarse inmersa en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. , actuación que fue remitida al Magistrado Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel , quien a su vez, mediante proveído del 10 de febrero aceptó el impedimento y manifestó encontrarse en igual sentido impedido por la misma causal, tras advertir que, al igual que la Dra. Luz Patricia Garavito, había hecho parte de la Sala Cuarta de Decisión de la cual emanó el fallo de tutela del 19 de octubre de 2020, en el que se resolvió la misma situación jurídica que se pretende el

advertir que, al igual que la Dra. Luz Patricia Garavito, había hecho parte de la Sala Cuarta de Decisión de la cual emanó el fallo de tutela del 19 de octubre de 2020, en el que se resolvió la misma situación jurídica que se pretende el actor en la presente oportunidad. En ese sentido, dispuso la remisión de las diligencias a este Despacho.

Acto seguido, mediante auto del 15 de febrero de 2023 este Despacho aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel y avocó el conocimiento de la acción de tutela en el estado en que se encontraba, es decir, con plena validez de los pronunciamientos allegados al trámite constitucional.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Informa las actuaciones surtidas al interior del proceso que se menciona en la tutela, de las cuales destaca que efectivamente en l a contestación de la demanda se propusieron excepciones de mérito y se aportaron algunos recibos, consignaciones y transferencias que pretendían probar el pago parcial de la obligación, afirmando que en diferentes oportunidades había pagado dinero deRadicación No. 1569322080002023-00025-00 4

más y que debían tenerle en cuenta esos pagos con el fin de compensar las cargas; sin embargo, pese a que en las pretensiones de la demanda la part e actora solo buscaba el pago de las mudas de ropa de diciembre de 2016 y las cuotas alimentaria causadas de enero a octubre de 2017, el Despacho decidió realizar una liquidación del crédito relacio nando las cuotas causadas desde

actora solo buscaba el pago de las mudas de ropa de diciembre de 2016 y las cuotas alimentaria causadas de enero a octubre de 2017, el Despacho decidió realizar una liquidación del crédito relacio nando las cuotas causadas desde marzo de 2014, fecha en la cual cobró vigencia el título ejecutivo base de esa acción, para verificar esos supuestos pag os excesivos que había hecho el ejecutado y poderlos abonar a la deuda total que arrojara la liquidación.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el demandado reconoció deber las cuotas ejecutadas y no aportó la totalidad de los pagos relacionados en la contestación de la demanda, sin embargo, al realizar la liquidación del crédito se revisaron los extractos de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia con el fin de aplicar todos los pagos realizados por el aquí accionante y de esa manera realizar una liquidación de crédito ajustada a la realidad procesal, pero cuando se efectuó la liquidación, tal y como lo consigno en el acta de la audien cia, efectivamente se hicieron unos pagos de mas en algunos meses, pero aun así nunca existió un saldo a favor del actor.

Por tanto, afirma que realizó y expuso en la audiencia la liquidación efectuada, la cual explicó a todos los asistentes una por una las casillas que la conformaban, indagando en varias oportunidades si tenían alguna duda para que fuera expresada de inmediato para aclararla y seguir con la exposición de la liquidación. Así mismo, le señaló al ejecutado que solo se tuvieron en cuenta para descontar de los valores causados los recibos aportados por concepto de mudas de ropa y cuota alimentaria ya que eran esos los valores por los cuales

liquidación. Así mismo, le señaló al ejecutado que solo se tuvieron en cuenta para descontar de los valores causados los recibos aportados por concepto de mudas de ropa y cuota alimentaria ya que eran esos los valores por los cuales se libró el mandamiento de pago.

Que una vez se profirió la sentencia, la parte demandada solicitó se remitiera la liquidación del crédito efectuada por el Despacho, ante lo cual le indicó que hasta tanto no fuera una pieza procesal debidamente agregada no podía remitirse copia a los interesados, entre otras cosas por cuanto es un archivo fácilmente manipulable.

Agrega que la sentencia proferida se encuentra ajustada a derecho, fue proferida basada en las pruebas aportadas al proceso y soportada en la liquidación de crédito que se puso en conocimiento de las partes durante toda la audiencia, especialmente en la etapa conciliatoria.Radicación No. 1569322080002023-00025-00 5

Por tanto, solicita negar el amparo constitucional solicitado, toda vez que con la actuación que ha realizado no ha amenazado ni vulnerado los derechos de la parte accionante.

4.2.- HELBER GUEVARA - Vinculado

Indica que la fecha en que se produjo la providencia judicial objeto de solicitud de amparo es del 21 de septiembre de 2020, es decir, hace más de 26 meses, además el accionante ya había hecho uso de este mecanismo para intentar controvertir el contenido de la misma decisión, situación que él mismo declara en el juramento, en el que señala cual es el propósito de la presente acción, destacando que se trata de una omisión por parte del Despacho accionado,

controvertir el contenido de la misma decisión, situación que él mismo declara en el juramento, en el que señala cual es el propósito de la presente acción, destacando que se trata de una omisión por parte del Despacho accionado, consistente en no haber realizado el traslado integral de la prueba para una manifestación propia de la parte demandada.

En ese sentido, señala que no se cumple con el requisito de inmediatez y existe temeridad al insistir en la utilización de este medio de amparo para atacar la misma providencia judicial.

Por último, expone que no se cumple el requisito de subsidiariedad pues en caso de haber considerado que el Despacho pretermitió una etapa procesal, debió acudir a la herramienta de nulidad contemplada en el artículo 133 del C.G.P. y en la oportunidad señalada en el artículo 134 ídem.

Además, la liquidación presentada se realizó así en garantía del demandado, pues él presentó documentos de fechas anteriores a las que se pretendía la ejecución, por lo que, la Juez con el ánimo de garantizar sus derechos, se tomó el tiempo para retrotraer la obligación y su cumplimiento, precisamente con el fin de tener en cuenta los recibos aportados.

En suma, considera que la presente acción se torna improcedente.

4.3.- PROCURADUR 26 JUDICIAL DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS

PROMISCUOS DE FAMILIA DE SOGAMOSO

Alega que las notificaciones del proceso discutido se hicieron en debida forma, por lo que se garantizaron los derechos fundamentales del accionante.Radicación No. 1569322080002023-00025-00 6

Alega que las notificaciones del proceso discutido se hicieron en debida forma, por lo que se garantizaron los derechos fundamentales del accionante.Radicación No. 1569322080002023-00025-00 6

Señala que, en los procesos ejecutivos de alimentos, en donde se busca obtener el cumplimiento forzado de un derecho, la carga de la prueba de su cumplimiento está radicada en quien tiene la obligación legal de satisfacerlos.

Por tanto, la presente acción es improcedente y temeraria, atendiendo a lo que en el cuerpo del escrito presentado por el accionante se precisa, pues tiene que ver con lo que en anterior oportunidad ante este mismo Tribunal Superior se tramitó dentro de otra acción de tutela con las mismas partes, asunto y proceso ejecutivo de alimentos No. 2019 -00239. Además, en cuanto al principio de inmediatez, la sentencia que pretende ser recurrida ocurrió hace mas de dos años, por lo que el termino prudente y razonable no se cumple.

Es por ello que solicita se niegue e l amparo deprecado, puesto que no se pretermitió derecho fundamental alguno.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, sería del caso establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante. No obstante, dadas las circunstancias anotadas en precedencia, la S ala analizará si el accionante incurrió en una actuación temeraria, al presentar la presente acción, basada en unos mismos hechos, partes y pretensiones, que ya habían sido resueltos en oportunidad anterior por parte de esta colegiatura.

temeraria, al presentar la presente acción, basada en unos mismos hechos, partes y pretensiones, que ya habían sido resueltos en oportunidad anterior por parte de esta colegiatura.

5.2.- De la temeridad en la acción de tutela

El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos:

ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se leRadicación No. 1569322080002023-00025-00 7

cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Con fundamento en el precitado Artículo el Alto Tribunal Constitucional, indica que: El juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela ; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “ (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje

convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”1

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:

1.Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado;

2.En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho;

3.En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante;

4.Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales

primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o,

5.Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU-637 de 2016-reiterada a hoy)

1 T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No. 1569322080002023-00025-00 8

Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo , una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deber án valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo.

5.3.- Caso Concreto

En el presente caso, se tiene que la pretensión del accionante está encaminada a la revocatoria de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ; sin

En el presente caso, se tiene que la pretensión del accionante está encaminada a la revocatoria de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ; sin embargo, una vez revisados los documentos de la tutela que aquí se conoce, se observa que una tutela anterior, con los mismos hechos y pretensiones, ya había sido fallada de manera previa por el M.P. , Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, bajo el radicado No. 2020-00133.

Y es que de la sentencia del 19 de octubre de 2020 que resolvió la sentencia en mención, se extrae lo siguiente:

a. El derecho cuya protección reclamó fue el de debido proceso. b. La presunta violación tuvo lugar dentro del mismo proceso ejecutivo de alimentos. c. La razón de la violación es que no se tuvo en cuenta que él probó que la deuda por las cuotas del año 2017 quedó saldada con posterioridad, cuando canceló dinero excedente que cubría el referido saldo , como también que el juzgado cobró valores erróneos y cobros de valores de años que la demandante no estaba reclamando, como, por ejemplo, cuotas de los años 2014, 2015 y 2016. d. En el fallo de tutela anterior, se negó el amparo incoado toda vez que las consideraciones que llevaron al Despacho a ordenar seguir adelante la ejecución, se basaron en las pruebas obrantes en el plenario y llevaron a concluir, que no existía medio de convicción que determinara

las consideraciones que llevaron al Despacho a ordenar seguir adelante la ejecución, se basaron en las pruebas obrantes en el plenario y llevaron a concluir, que no existía medio de convicción que determinara el pago de la obligación alimentaria. Asimismo, que de la liquidaciónRadicación No. 1569322080002023-00025-00 9

efectuada por el juzgado accionado no se avizoraba que fuera contraria a derecho.

Entonces, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción , pues resulta e vidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada son idénticas con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala.

En efecto, i) Hay identidad respecto de la autoridad accionada; ii) Hay similitud de pretensiones ; iii) El objeto de cuestionamiento es el mismo ; y iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales.

Conviene precisar que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar l os mismos hechos dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídica s, por lo que se concluye la existencia de temeridad y la tutela deviene improcedente ya que la misma ya fue resuelta. Ahora, la mera enunciación de la solicitud para que en esta última acción solicite además se deje sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2020 , en razón a que no se le dio traslado integral de la

la misma ya fue resuelta. Ahora, la mera enunciación de la solicitud para que en esta última acción solicite además se deje sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2020 , en razón a que no se le dio traslado integral de la prueba, no constituye situación nueva o adicional que varíe sustancialmente el estudio analizado previamente, por el contrario, se expone de manera evidente la temeridad del actor.

Y es que pese a los esfuerzos argumentativos de l accionante para que se analizará nuevamente todo el proceso surtido ante el Juzgado accionado, es claro para esta Sala que dicho propósito ya fue estudiado en su oportunidad, ya que la pretensión era la misma, lo que permite afirmar que dicha discusión ya fue resuelta.

Además, es necesario tener en cuenta que no se acreditó un argumento expresamente justificado para que el interesado acudiera nuevamente a pedir la defensa de sus privilegios superiores, pues no probó ninguna situación sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la queja precedente, por lo que se considera que lo resuelto ya hizo tránsito a « cosa juzgada».Radicación No. 1569322080002023-00025-00 10

Sobre el particular, jurisprudencialmente se ha sostenido que:

«(...) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resulta dos aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre

y que con los resulta dos aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC2015, 12 feb. rad. 00213-00).

En compendio, esta acción resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.

Ahora bien, pese a que se constató la temeridad, no hay lugar a sancionar al respecto, por cuanto el accionante no es un profesional del derecho, de tal forma que su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razón por la que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, pero si advertirle que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.

Así las cosas, al no existir justificación expresa en la interposición de esta nueva acción constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone la negación del amparo invocado, pues además, se cumplen con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de la temeridad.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

Corte Constitucional para la configuración de la temeridad.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el LUIS ARIEL PACHÓN ACHURY, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00025-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚ

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