TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00031-02-(22-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00031-02-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR NEGACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO DE SEDE POR M OTIVOS DE SALUD – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ORDENA UN TRASLADO LABORAL: Cuando se entiende afectación grave de un derecho fundamental.
En esta línea la Corte en la Sentencia T-514 de 1996 expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo, cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que orde na el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. Sin embargo, la Corte fijo unos presupuestos que deben ser acreditados en cada caso en particular, para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de una decisión de traslado laboral, a sab er: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afe cte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” . Y en relación con el último de los
del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afe cte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” . Y en relación con el último de los requisitos señalados, la jurisprudencia constitucional estableció una serie de sub-reglas para determinar cuándo se presenta la afectación grave de un derecho fundamental . (…) De configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”4, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. Así las cosas, la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: 1. que el traslado sea arbitrario, en tanto: 1.1 no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o 1.2 no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o 1.3 implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y 2. que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. Sentencia T-210 de 2014, Sentencia T-514 de 1996.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA POR NEGACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO DE SEDE POR MOTIVOS DE SALUD – EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE: Consideraciones para su ejercicio.
Por consiguiente, si bien dentro de las condiciones laborales a modificar por parte del empleador, se encuentra
PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE: Consideraciones para su ejercicio.
Por consiguiente, si bien dentro de las condiciones laborales a modificar por parte del empleador, se encuentra el lugar o sede de trabajo de sus trabajadores, ello debe obedecer a razones objetivas válidas para asegurar una prestación adecuada del servicio respectivo, en todo caso, respetando las garantías laborales, los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución, con el fin de evitar una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. Debe tenerse en cuenta que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi varía dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de una ent idad del sector público, donde la planta del personal es global y flexible, este rango es mayor en razón a la necesidad de cumplir con los fines esenciales del Estado. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, debido a que sus funciones deben ser ejercidas en todo el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación puede trasladar a sus funcionarios a diferentes cargos y determinar sus funciones para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio, o por solicitud del interesado, facultad que encuentra sus límites en los artículos 25 y 53 superior, para proteger los derechos fundamentales del trabajador y su familia. En conclusión, el ejercicio del ius variandi debe realizarse bajo las siguientes consideraciones: i) “las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento
trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado”. Corte Constitucional, Sentencias T-095 de 2018, T-528 de 2017, T-772 de 2013, T-561 de 2013, T-664 de2011; Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2017 y Ley 984 de 2008; art.30 de la Ley 270 de 1996; artículos 11 y 16 de la Ley 938 de 2008; artículo 2 del Decreto Ley 018 del 2014; artículos 86, 87, 91 y 92 del Decreto Ley 021 de 2014; y Decreto Ley 016 del 2014; Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2013. Conc. T797 de 2005, T-1156 de 2004, T-503 de 1999 y T–483 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA POR NEGACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO DE SEDE POR MOTIVOS DE SALUD – PROCEDENCIA TRANSITORIA PESE A ADELANTARSE ACCIÓN ANTE LA JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: La tutela puede tornarse eventualmente procedente en aquellos casos donde se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, cuya configuración pende de la acreditación de varios elementos jurisprudenciales, como la amenaza de
procedente en aquellos casos donde se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, cuya configuración pende de la acreditación de varios elementos jurisprudenciales, como la amenaza de sufrir un mal de ca rácter material o moral, que constituya un daño irreparable y grave de manera injustificada, que esté pronto a suceder y ello conlleve a la adopción de medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Descendiendo al sub-lite, se tiene que mediante Resolución 50 del 08 de febrero de 2021, se ordenó el traslado de la accionante del Municipio de Soata al Municipio de Sogamoso, acto en contra del cual la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de la ciudad de Duitama, Despacho que fue vinculado, luego de que se decretara la nulidad con ese propósito, e informó que en la actualidad está pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado de la aquí accionante, contra el auto del 20 de mayo de 2022, que dispuso rechazar la demanda en lo que respecta únicamente al acto administrativo contenido en la Resolución No. 0292 de 12 de agosto de 2021. En ese orden, podría indicarse en principio, que la presente acción de tutela es improcedente por encontrarse en trámite un proceso ordinario, no obstante, como quedó acreditado en párrafos anteriores, la tutela puede tornarse eventualmente procedente en aquellos casos donde se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,
proceso ordinario, no obstante, como quedó acreditado en párrafos anteriores, la tutela puede tornarse eventualmente procedente en aquellos casos donde se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, cuya configuración pende de la acreditación de varios elementos jurisprudenciales, como la amenaza de sufrir un mal de carácter material o moral, que constituya un daño irreparable y grave de manera injustificada, que esté pronto a suceder y ello conlleve a la adopción de medidas urgentes para evitar el perjuicio. Es relevante tener en cuenta que, estas circunstancias deben estar claramente probadas en el plenario. Aunado a lo anterior, para configurar la afectación grave de los derechos fundamentales del trabajador con ocasión al traslado del empleo, también deben acreditarse las circunstancias señaladas por la jurisprudencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA POR NEGACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO DE SEDE POR MOTIVOS DE SALUD – DECISIÓN DE REUBICACIÓN NO CONSULTÓ LAS SITUACIONES SUBJETIVAS DE LA TRABAJADORA QUE RESULTABAN RELEVANTES PARA LA TOMA DE LA DECISIÓN : En este evento el área de medicina concretamente la especialidad en psicología y psiquiatría que está tratando el diagnóstico de la accionante, ha determinado de manera precisa en la evolución que ha hecho del diagnóstico de la paciente, que el estado de salud mental actual tiene plena relación con las labores que actualmente ejerce la accionante . / PROCEDENCIA EX CEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA POR NEGACIÓN DE SOLICITUD
relación con las labores que actualmente ejerce la accionante . / PROCEDENCIA EX CEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA POR NEGACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO DE SEDE POR MOTIVOS DE SALUD – AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEL SU NÚCLEO FAMILIAR : Sus patologías y las de su madre, quien es sujeto de especial protección , constituyen una carga desproporcionada que pone en riesgo su salud.
No se desconoce que la reubicación de un funcionario dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra debidamente soportada por tratarse de una planta global y flexible, sin embargo dicha potestad se ve limitada cuando los funcionarios acreditan situaciones que deben valorarse de forma especial, en este evento el área de medicina concretamente la especialidad en psicología y psiquiatría que está tratando el diagnóstico de la accionante, ha determinado de manera precisa en la evolución que ha hecho del diagnóstico de la paciente, que el estado de salud mental actual tiene plena relación con las labores que actualmente ejerce la accionante en la Fiscalía seccional de Sogamoso, asunto del que tiene pleno conocimiento la accionada, pues como se describe en el escrito de tutela y la respuesta a la misma, se ha socializado, e incluso se han tomado medidas frente a sustitución laboral, de acuerdo a la recomendaciones que han sido ordenadas. Es palmario que la accionante requiere unas condiciones especiales en su trabajo, y que están directamente relacionadas con el lugar donde esta las desarrolla, pues como se evidencia de las historias clínicas aportadas al escrito de tutela, los especialistas en psicología y psiquiatría han insistido dentro de su análisis e intervención,
relacionadas con el lugar donde esta las desarrolla, pues como se evidencia de las historias clínicas aportadas al escrito de tutela, los especialistas en psicología y psiquiatría han insistido dentro de su análisis e intervención, que se hace necesario su reubicación en su lugar de residencia en el municipio de Soata. Aunado a lo anterior, se evidencia que además del diagnóstico clínico, la accionante ha manifestado su necesidad de estar cerca de sus padres que residen en el municipio de Soata, y son enfermos de parkinson y cáncer, lo que le implica trasladarse de manera constante y continua entre los municipios de Sogamoso y Soata, para procurar su cuidado, desplazamientos que alteran su estabilidad económica por el incremento de gastos diarios y mensuales, así como su entorno familiar. De hecho, al revisar con detenimiento las pruebas presentadas, lo que se advierte por la Sala, de acuerdo a los conceptos médicos presentados, es que dentro de las condicionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 personales que afronta la accionante, desde el momento de su reubicación a la fecha, ha visto desmejorada su salud física y mental, como así se consigna en la historia clínica, misma que pone en evidencia su patología, la cual surgió con posterioridad a su reubicación laboral. De conformidad con lo antes expuesto, es claro para esta Sala que, al no atenderse la situación personal de la accionante, ampliamente expuesta en esta sede, la decisión de reubicación del cargo por parte de la Fiscalía General de la Nación, puede enmarcarse dentro de
esta Sala que, al no atenderse la situación personal de la accionante, ampliamente expuesta en esta sede, la decisión de reubicación del cargo por parte de la Fiscalía General de la Nación, puede enmarcarse dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado un traslado arbitrario, no porque el mismo sea intempestivo o no se deba a factores de necesidad del servicio, pues esas circunstancias no fueron objeto de debate en esta instancia, sino porque la decisión de reubicación no consultó las situaciones subjetivas de la trabajadora que resultaban relevantes para la toma de la decisión, ya que con ella se desmejoran sus condiciones de vida, personales y económicas, afectando de forma inmediata sus garantías fundamentales, a la salud y vida digna, las que deben ser protegidas por el juez constitucional, so pena de generar un perjuicio grave, inminente e irremediable para ella y su familia. Sumado a lo anterior, ha de indicarse que si bien la ARL emitió algunas recomendaciones, lo cierto es que dentro de su respuesta señaló que no es la entidad encargada para determinar acerca del traslado de la accionante, tanto así, que incluso en la respuesta allegada solicitó su desvinculación al trámite. Contrario a ello, se cuenta con varias valoraciones médicas que dan cuenta del estado de salud de la actora, y de su evolución, lo que justamente dió lugar a que el Juez de instancia amparara los derechos invocados. No desconoce la Sala que no toda implicación en los derechos fundamentales tiene trascendencia constitucional, ya que de aceptarlo, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la Fiscalía, sin embargo en este asunto, al confrontar la se cuencia de la historia
ya que de aceptarlo, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la Fiscalía, sin embargo en este asunto, al confrontar la se cuencia de la historia clínica presentada y el concepto médico que aporta la Fiscalía General de la Nación en el que se advierte, sin ninguna otra consideración que NO ESTA SOPORTADA LA NECESIDAD DE REUBICACION, concluye la Sala que en este asunto la Fiscalía desconoce las circunstancias particulares de la actora, que en la actualidad afectan sus derechos fundamentales y el de su núcleo familiar. En compendio, al ponerse en evidencia de manera clara la progresión en las patologías de la funcionaria y las distintas conclusiones medicas en torno a la necesidad de que sea reubicada, en los actuales momentos se encuentran acreditados los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional, pues su patologías y las de su madre, quien es sujeto de especial protección constituyen una carga desproporcionada que pone en riesgo su salud, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA - LA VINCULACIÓN SOBREVINIENTE DE DETERMINADA AUTORIDAD A UN TRÁMITE DE TUTELA NO TIENE LA VIRTUALIDAD SUFICIENTE PARA HACER MUTAR LA COMPETENCIA QUE EL JUEZ INSTRUCTOR SE ADSCRIBIÓ EN UN PRINCIPIO : La competencia para seguir conociendo la tutela y fallarla, seguía estando en cabeza del Juez de instancia.
HACER MUTAR LA COMPETENCIA QUE EL JUEZ INSTRUCTOR SE ADSCRIBIÓ EN UN PRINCIPIO : La competencia para seguir conociendo la tutela y fallarla, seguía estando en cabeza del Juez de instancia.
Finalmente y en relación con la solicitud de la entidad accionada, encaminada a que se decrete la nulidad del fallo atacado, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, tras la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, ordenada en esta instancia, perdió competencia para fallar la presente acción, ha de advertirse que tal y como lo ha expuesto en forma reiterada la Corte Constitucional, “la vinculación sobreviniente de determinada autoridad a un trámite de tutela no tiene la virtualidad suficiente para hacer mutar la competencia que el juez instructor se adscribió en un principio11”; razón por la cual, la competencia para seguir conociendo la tutela y fallarla, seguía estando en cabeza del Juez de instancia, tal y como se precisó en el fallo atacado.1
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00031-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA
ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOYACÁ
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA
ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOYACÁ
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA ACTA No. 150
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOYACÁ, en contra del fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta la accionante que ingresó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de octubre de 2002, hac e un recuento de los cargos desempeñados, y múltiples traslados y encargos de l os que ha sido objeto , fijando que actualmente se encuentra ejerciendo como Fiscal Local Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de la Seccional de Boyacá.
Informa que para el año 2014, interpuso acción de tutela en contra de la subdirección de apoyo a l a gestión seccional Boyacá - FGN, en la que
ante los Jueces Promiscuos Municipales de la Seccional de Boyacá.
Informa que para el año 2014, interpuso acción de tutela en contra de la subdirección de apoyo a l a gestión seccional Boyacá - FGN, en la que solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la unidad familiar, estabilidad laboral, salud, educación y mínimo vita l, tras ser trasladada al Municipio del Cocuy, misma que correspondió al Tribunal Administrativo de Tunja bajo el R adicado No. 150012333002014000476 y resuelta en sentencia del 4 de septiembre de 2014 , que amparó y ordenó a la FGN “que en lo sucesivo se abstenga de ordenar traslados sin haber previamenteRadicación No. 1569322080002023-00031-02
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estudiado la situación particula r del empleado observando los parámetros señalados por la Corte Constitucional en aras a que pueda tomar una decisión adecuada y coherente y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador.”
Señala que mediante Resolución No. 050 del 8 de febrero de 2021, fue trasladada del Municipio de Soata a la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, por necesidades del servicio, siendo perjudicada en salud física y mental, para nombrar a otra funcionaria que no tiene su domicilio y mucho menos su arraigo en el municipi o de Soata. Considera que, pese a ser consciente que es un cargo de carácter global, no se puede desconocer los derechos fundamentales y la decisión de tutela previamente transcrita.
Indica que desde su reubicación laboral en la Fiscalía 27 Local de
es un cargo de carácter global, no se puede desconocer los derechos fundamentales y la decisión de tutela previamente transcrita.
Indica que desde su reubicación laboral en la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, esto es, el día 18 de agosto de 2021, ha realizado un buen desempeño y descongestión, hasta obtener una medalla por destacarse como la mejor Fiscal a nivel Boyacá en el primer trimestre del año que avanza. No obstante, esto le ha traído complicacione s físicas y mentales , al punto de presentar ataques de pánico, estrés laboral, vértigo, ansiedad, estrés post trauma, depresión, presión en el pecho por cambios de clima, entre otros.
Agrega que el 16 de marzo de 2023, el medico laboral de la ARL le ot orgó recomendaciones para realizarse controles médicos periódicos por psicología y psiquiatra de la EPS, los cuales fueron socializadas con la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, Medico Laboral de la ARL, Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de Sogamoso, Jefe de Bienestar Social de la Seccional Boyacá, e implementadas de manera inmediata, y dos semanas después fue exonerada de turnos de la URI . Sin embargo, resalta que de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá solo ha recibido una act ividad por parte de la Oficina de Bienestar Social para evitar el estrés laboral.
Señala que con base en la historia clínica de fechas 3 y 12 de abril de 2023, en la cual la Dra. Alba Elizabeth Gómez Estupiñán especialista en Psicología y la Dra. Johana D iaz Mateus, especialista en Psiquiatría, recomiendan un
en la cual la Dra. Alba Elizabeth Gómez Estupiñán especialista en Psicología y la Dra. Johana D iaz Mateus, especialista en Psiquiatría, recomiendan un cambio de su lugar de residencia , insistió ante la jefe de la Oficina de Bienestar Social, seccional Boyacá, que se debía socializar con la Dirección Seccional de Fiscalías, Coordinadora de la Unidad Local, y la jefe de Bienestar Social las recomendaciones, de lo cual le respondieron que el Dr. Fernando Vera Pardo, médico especialista en salud ocupacional, DelimaRadicación No. 1569322080002023-00031-02
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Masch S.A. – FGN, indicó “En la evaluación del médico tratante recomienda reubicación en s itio de residencia, medi da que no es de resorte del médico laboral por ser una medida administrativa ”. Adicionalmente la Coordinadora Nacional del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional sugiere que la solicitud debe ser elevada a la Dirección Seccional de Boyacá.
Por lo anterior, mediante correo electrónico y en el formato pre establecido por la FGN el día 18 de abril de 2023, solicitó la reubicación laboral del municipio de Sogamoso al municipio de Soata, y como soporte allego todos y cada uno de los documentos y recomendaciones e historias clínicas suscritas por los especialistas citados. En respuesta, el 18 de mayo del año en curso , la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá , mediante oficio No. 205700389, le dio traslado de la respuesta emitida por el jefe del Departamento de Bienestar y Salud ocupacional de la FGN del 12 de mayo de 2023, y con
la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá , mediante oficio No. 205700389, le dio traslado de la respuesta emitida por el jefe del Departamento de Bienestar y Salud ocupacional de la FGN del 12 de mayo de 2023, y con oficio No. DBSO -30 120, responde; “Desfavorable por encontrar que las condiciones reportadas no se encuentran dentro de los parámetros de gravedad e inminencia que requiera como única solución una actuación administrativa urgente para evitar un perjuicio irremediable, con la implementación del traslado en l as circunstancias soportada actuales ”, contrarias a lo dicho por los especialistas, a las recomend aciones del médico laboral y reafirmado por la ARL POSITIVA.
Precisa que a la fecha la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá no ha expedido el acto administrativo mediante el cual se ordene su reubicación laboral al municipio de Soata , como lo establ ecen los especialistas en psicología, psiquiatría, médico laboral de la ARL y el concepto de la Coordinadora del Departamento de Bienestar Social y salud ocupacional.
Argumenta además , que el clima del m unicipio de Sogamoso es frio, y no posee el mejor ambiente en el aire por los diferentes focos de contaminación, lo cual desmejora su salud física, aunado a que se debe someter a los continuos desplazamientos entre del municipio de Soata y Sogamoso, lo cual no ha sido tenido en cuenta por parte de la Direc tora Seccional de Fiscalías al momento de resolver su reubicación . Considera que con dicha omisión se pone en peligro su salud y vida, con el único argumento de la necesidad del
no ha sido tenido en cuenta por parte de la Direc tora Seccional de Fiscalías al momento de resolver su reubicación . Considera que con dicha omisión se pone en peligro su salud y vida, con el único argumento de la necesidad del servicio, lo cual no es cierto por cuanto la reubicación laboral se realiza dentro de la misma seccional.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida , salud, ambiente sano, debido proceso, y dignidad humana, y enRadicación No. 1569322080002023-00031-02
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consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, expedir el acto a dministrativo mediante el cual se le reubique laboralmente en el municipio de Soata.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 1° de junio de 2023 , admitió la tutela presentada por Mabel Wbilerma Sánc hez Tolosa contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.
El 14 de junio de 2023 emitió sentencia contra la que se presentó recurso de impugnación por parte de la accionada.
Esta Corporación por auto del 31 de julio del mismo año declaró la nulidad de la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, ordenando la vinculación y
notificación del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA.
En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el siguiente 4 de agosto , obedeciendo y cumpliendo lo ordenado, y procediendo con dicha vinculación, para que el interesado se pronunciara al respecto , requerimiento que fue
En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el siguiente 4 de agosto , obedeciendo y cumpliendo lo ordenado, y procediendo con dicha vinculación, para que el interesado se pronunciara al respecto , requerimiento que fue acatado, rindiéndose informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,
mediante fallo del 11 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la Accionante MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, conforme a lo esbozado en la parte motivada de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías Boyaca, si aún no lo hubiere hecho, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, realizar todos y cada uno de los trámites administrativos tendientes a la reubicación laboral de la señora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA en su lugar de residencia. Copia del Acto administrativo deberá allegarse a la presente actuación. (…)”
Lo anterior tras considerar que existe un riesgo de perjuicio irremedia ble, debido al estado de salud mental de la accionante, y que el hecho de que se haya interpuesto una acción contenciosa administrativa y no se haya resuelto al momento de decidir esta acción constitucional, demuestra que no es un mecanismo efectivo para p roteger los derechos que se invocan como vulnerados.Radicación No. 1569322080002023-00031-02
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al momento de decidir esta acción constitucional, demuestra que no es un mecanismo efectivo para p roteger los derechos que se invocan como vulnerados.Radicación No. 1569322080002023-00031-02
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Argumenta que no se valoró a fondo las pruebas aportadas en el proceso, en es especial la historia clínica del paciente donde consta que sus problemas de salud se deben al estrés laboral, la sobrecarga laboral, y la situación actual de su familia, así como que su residencia está ubicada en el Municipio de Soata, de donde fue trasladada en el año 2021 al Municipio de Sogamoso, Fiscalía 27 local, lo cual la ha afectado psicológicamente, estableciéndose que por sus condiciones mentales necesita de las personas cercanas que velen por su bienestar y tranquilidad. Al contrario, se han interpuesto criterios diferentes a los médicos tratantes para estructurar una negativa a brindar en favor del servidor condicio nes apropiadas de trabajo, siendo esta conducta contraria a postulados constitucionales.
Así mismo, arguye que la Fiscalía cuenta con una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, en especial, cuando se trata de entidades c on planta global; sin embargo, esta potestad presenta varias limitantes como lo son la situación familiar del trabajador, su estado de salud y el de sus allegados, las condiciones salariales, y la razonabilidad de las decisiones.
Por lo tanto, ante la evidente situación de salud que presenta la accionante , consideró procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante, y ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía realizar las actuaciones administrativas correspondientes a efecto de reubicar a l a Accionante en su
consideró procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante, y ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía realizar las actuaciones administrativas correspondientes a efecto de reubicar a l a Accionante en su lugar de residencia, hasta tanto el médico tratante especialista en psiquiatría y el medico laboral consideren la recuperación total del paciente y la vulneración sea superada, acorde a lo ordenado para revisar las condiciones laborales del accionante y sugirió que fuese reubicado en sus funciones en procura de su rehabilitación.