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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00033-00-(15-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00033-00-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – TEMERIDAD:

Requisitos.

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son: 1.Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado; 2.En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho; 3.En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante; 4.Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o, 5.Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha

la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o, 5.Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. Sentencia SU-637 de 2016, T-264 de 2021.

ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – TEMERIDAD POR PRESENTACIÓN DE MÁS DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRIGIDA A CUESTIONAR LOS MISMOS HECHOS DENTRO DE UN PROCESO PENAL : No hay lugar a sancionar al respecto, por cuanto el accionante no es un profesional del derecho, de tal forma que su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe.

Entonces, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción. Es evidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada son idénticas con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto, i) hay identidad respecto de las autoridades accionadas, así en primera medida no se estuviere demandando directamente al juez que conoció del proceso penal; ii) hay similitud de pretensiones; iii) el objeto de cuestionamiento es el mismo, y iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales. Conviene precisar que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar los mismos hechos dentro de un proceso penal, sin que haya variación

precisar que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar los mismos hechos dentro de un proceso penal, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas, por lo que se concluye la existencia de temeridad, por lo que la tutela deviene improcedente. Ahora bien, pese a que se constató la temeridad, no hay lugar a sancionar al respecto, por cuanto el accionante no es un profesional del derecho, de tal forma que su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razón por la que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, pero si advertirle que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.Radicación No. 1569322080002023-00033-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00033-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: Acta No. 026

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: Acta No. 026

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULIÁN DAVID LÓPEZ

ALARCÓN, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que el 21 de noviembre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de libertad condicional , sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya obtenido respuesta por parte del despacho , omisión con la que considera vulnerado su derecho de petición y de obtener una respuesta de fondo, clara oportuna y eficaz.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se emita respuesta a su petición de libertad condicional.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del pasado 2 de febrero, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JULIÁN DAVIDRadicación No. 1569322080002023-00033-00

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LÓPEZ ALARCÓN, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ,

2

LÓPEZ ALARCÓN, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , vinculando al delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante ese Juzgado.

Así mismo, de la revisión del cuaderno de tutela, se evidencia que la misma fue radicada personalmente ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 16 de enero del año en curso, como se observa del sello de recibido de la Corporación y el acta de reparto. Posteriormente, mediante auto del siguiente 19 de enero, se dispuso la remisión de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por competencia, lo cual se notificó el 31 del mismo mes y año. Así, fue asignada por reparto a este Despacho mediante acta del 1° de febrero y pase del 2 del mismo mes y año, en el que además se hizo la siguiente anotación:

“Asimismo, en el siglo XXI aparece actuación con JULIAN DAVID LÓPEZ

ALARCÓN, así:

  • Tutela Primera Instancia Nº 2023-00003-00, contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, magistrado ponente Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA; el 12 de Enero de 2023 se notificó auto que admitió tutela; el 16 de Enero de 2023 se recibió respuesta procedente del Juzgado Segundo de EPMS SRV; el 26 de Enero de 2023 se recibió constancia notifica accionante - INPEC

notificó auto que admitió tutela; el 16 de Enero de 2023 se recibió respuesta procedente del Juzgado Segundo de EPMS SRV; el 26 de Enero de 2023 se recibió constancia notifica accionante - INPEC (23ENE23); el 26 de Enero de 2023 se notificó auto mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”.

Con base en dicha información, se consultó la tutela en mención, y se evidenció que se trata de la misma demanda, aparentemente en copia, la cual fue radicada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y asignada por reparto al Juzgado 16 de esa especialidad, Despacho que a través de auto del 29 de diciembre de 2022 la rechazó por falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo -Sala Penal-, siendo asignada por reparto el 11 de e nero de 2023, al Despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien mediante fallo del pasado 24 de enero declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras tener por acreditado que el Juzgado accionado había resuelto de manera favorable la pretensión del accionante , encaminada a que se resolviera y concediera la libertad condicional.Radicación No. 1569322080002023-00033-00

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IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia del proceso seguido en

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, se le condenó a la pena principal de 73 meses de prisión, multa de 335 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de secuestro simple agravado y atenuado consumado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única-, el 28 de octubre de 2020 y quedo ejecutoriada el 21 de abril de 2022.

Frente a la petición del actor, indica que mediante auto interlocutorio No. 038 del 12 de enero de 2023, resolvió otorgar al condenado Julián David López Alarcón la libertad condicional con un periodo de prueba de 27 meses y 20 días, previa prestación de la caución prendaría por la suma de 3 S.M.L.M.V. y suscripción de la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que el incumplimiento de tales obligaciones, genere la revocatoria de la libertad concedida.

De la anterior decisión se notificó personalmente al condenado por intermedio

la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que el incumplimiento de tales obligaciones, genere la revocatoria de la libertad concedida.

De la anterior decisión se notificó personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, el 13 de enero de 2023, d e acuerdo a la constancia de notificación personal remitida en correo electrónico de la misma fecha.

Agrega que, posteriormente el condenado Julián David López Alarcón a través de correo electrónico del 13 de enero de 2023, allegó la Póliza Judicial No. 5153-101003427 de Seguros del Estado S.A., por lo que se procedió a emitir la diligencia de compromiso y la Boleta de Libertad No. 0010 de la misma fecha. La diligencia de compromiso, debidamente suscrita por el condenado LOP EZ ALARCON fue recibida el 23 de enero del presente año por parte del EPMSC de Duitama.Radicación No. 1569322080002023-00033-00

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En ese sentido, señala que a la fecha, dentro del proceso seguido en contra del accionante no se encuentra solicitud pendiente por resolver.

De otra parte, advierte que verificado el escrito de tutela, notó que ya había sido vinculado a otra acción presentada por el condenado López Alarcón con idénticos contornos y pretensiones a las aquí expuestas, bajo el radicado No. 15693220800020230000300, la cual en su momento conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , con ponencia del Magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, trámite constitucional en el que

15693220800020230000300, la cual en su momento conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , con ponencia del Magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, trámite constitucional en el que dio oportuna respuesta a través de oficio No. 0157 de 13 de enero de 2023, y se profirió fallo el 24 de enero del año en curso, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JZDO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

Guardo silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, sería del caso establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante. No obstante, dadas las circunstancias anotadas e n precedencia, la Sala analizará si el accionante incurrió en una actuación temeraria, al presentar de manera simultánea dos tutelas, con la misma pretensión.

5.2.- De la temeridad en la acción de tutela

El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos: ACTUACION TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma per sona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela

misma acción de tutela sea presentada por la misma per sona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se leRadicación No. 1569322080002023-00033-00

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cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Con fundamento en el precitado Artículo el Alto Tribunal Constitucional, indica que: El juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “ (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”1

Adicionalmente, de forma reiterada ha dicho para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala

de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:

1.Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado;

2.En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho;

3.En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante;

4.Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier o tra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o,

5.Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU-637 de 2016-reiterada a hoy)

1 T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No. 1569322080002023-00033-00

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Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento

1 T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No. 1569322080002023-00033-00

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Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo , una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo.

5.3.- Caso Concreto

En el presente caso, se tiene que la pretensión del accionante esta encaminada a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, tr amite y de respuesta a su solicitud de libertad condicional; sin embargo, una vez revisados los documentos de la tutela que aquí se conoce, con la fallada de manera previa bajo el radicado No. 2023 -00003 por el M.P. Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, se advierte que se trata de la misma.

Y es que, de la sentencia del 24 de enero de 2023 que resolvió la tutela anterior, se extrae lo siguiente:

a. Los derechos cuya protección reclamó fueron el de petición y debido proceso b. La presunta violación tuvo lugar dentro del mismo proceso penal que se

anterior, se extrae lo siguiente:

a. Los derechos cuya protección reclamó fueron el de petición y debido proceso b. La presunta violación tuvo lugar dentro del mismo proceso penal que se adelantó en su contra, en la fase de ejecución. c. La razón de la violación es que le ha solicitado al juez ejecutor que resuelva su solicitud de libertad condicional y la mora en recibir la respuesta.

Entonces, si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción. Es evidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada son idénticas con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala.

En efecto, i) hay identidad respecto de las autoridades accionadas, así en primera medida no se estuviere demandando directamente al juez que conoció del proceso penal; ii) hay similit ud de pretensiones ; iii) el objeto deRadicación No. 1569322080002023-00033-00

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cuestionamiento es el mismo, y iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales.

Conviene precisar que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirig ida a cuestionar l os mismos hechos dentro de un proceso penal, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídica s, por lo que se concluye la existencia de temeridad, por lo que la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, pese a que se constató la temeridad, no hay lugar a sancionar al

de temeridad, por lo que la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, pese a que se constató la temeridad, no hay lugar a sancionar al respecto, por cuanto el accionante no es un profesional del derecho, de tal forma que su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razón por la que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, pero si advertirle que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.

Así las cosas, al no existir justificación expresa en la interposición de esta nueva acción constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone la negación del amparo invocado, pues además, se cumplen con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de la temeridad.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002023-00033-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002023-00033-00

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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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