TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00038-00-(22-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00038-00-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE CONCENA DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Afirmó posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada con la pena impuesta en la sentencia, pero esperó casi 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLEN EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – SE OMITIÓ PRESENTAR EN CONTRA DE LA DECISIÓN OBJETO DE INCONFORMISMO, LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE LA LEY CONSAGRA PARA ESE TIPO DE PROCESOS Y ETAPAS PROCESALES : No puede el actor en cualquier momento pretender activar una instancia adicional a la establecida en la ley, a través de mecanismos constitucionales para reparar omisiones cometidas al interior de cada tramite.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 25 de octubre de 2018; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el 12 de julio de 2022 (fecha en la que se interpuso la tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue remitida por competencia hasta el 6 de febrero de 2023 ) para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada con la pena impuesta en la sentencia, lo que evidencia que esperó casi 4 años
competencia hasta el 6 de febrero de 2023 ) para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada con la pena impuesta en la sentencia, lo que evidencia que esperó casi 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerado s o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente», debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional. De otro lado, se advierte también que el actor o apoderado judicial del momento, omitieron presentar en contra de la decisión objeto de inconformismo, los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales; contrario a ello, acude el accionante a este medio constitucional en procura de rebatir una decisión que previamente aceptó, omisión frente a la cual resulta pertinente precisar, que no puede el actor en cualquier momento pretender activar una instancia adicional a la establecida en la ley, a través de mecanismos constitucionales para reparar omisiones
frente a la cual resulta pertinente precisar, que no puede el actor en cualquier momento pretender activar una instancia adicional a la establecida en la ley, a través de mecanismos constitucionales para reparar omisiones cometidas al interior de cada tramite, pues de ser así, el Juez Constitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario, al emitir decisiones que no son de su resorte jurisdiccional. Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010, Sentencia T060 de 2016, CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación No. 1569322080002023-00038-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00038-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA
ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 029
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDUVIN ALEXIS
BARRERA MONTAÑA , en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De manera confusa y poco precisa el accionante hace un relato de los hechos, de los cuales se puede extraer lo siguiente:
Manifiesta su inconformismo frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que lo condenó a la pena de 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, dentro del proceso No. 2018-00741.
En ese sentido, s olicita se de aplicación al principio de favorabilidad puesto que, al momento de cometer el hecho punible, lo hizo en legítima defensa bajo la ira e intenso dolor . Así mismo, se le conceda el principio de doble conformidad para que la decisión adoptada por el Juzgado accionado sea revisada, y en caso de comprobarse un error judicial, sea subsanado.Radicación No. 1569322080002023-00038-00
2
Agrega que no se le dio la oportunidad de hablar en juicio, como tampoco de controvertir ni aportar pruebas, y que la pena impuesta considera es muy alta y desproporcionada, teniendo en cuenta que se entregó voluntariamente.
En ese orden, solicita se tutele n sus derechos fundamentales al deb ido
controvertir ni aportar pruebas, y que la pena impuesta considera es muy alta y desproporcionada, teniendo en cuenta que se entregó voluntariamente.
En ese orden, solicita se tutele n sus derechos fundamentales al deb ido proceso, dignidad humana, indubio pro reo y doble conformidad , pues considera que el despacho accionado le impuso una pena muy alta, que debe ser revisada y corregida en dado el caso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por EDUVIN
ALEXIS BARRERA MONTAÑA en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Así mismo, se ordenó al Juzgado allegara copia digital del proceso penal No. 1575960002232018-00741-00, vinculando y notificando a la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Informa que el accionante se allanó a cargos en audiencia de formulación de imputación realizada el 25 de agosto de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí con Funciones de Control de Garantías , misma que fue libre, consiente, espontánea y debidamente asesorado.
Posteriormente, le fue asignado para verificación de allanamiento por el delito de Homicidio Agravado, actuación que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2018,
libre, consiente, espontánea y debidamente asesorado.
Posteriormente, le fue asignado para verificación de allanamiento por el delito de Homicidio Agravado, actuación que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2018, fecha en la que emitió sentencia condenatoria e impuso la pena principal de 200 meses de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión . No concedió ningún beneficio. Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada en la misma audiencia, como quiera que no fue objeto de apelación.
Para el cumplimiento y vigilancia de la sentencia, se remitió al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones pues no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.Radicación No. 1569322080002023-00038-00
3
4.2.- PROCURADOR 216 JUDICIAL I PENAL DE SOGAMOSO
Hace alusión a los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso seguido en contra del actor, y precisa que el mismo estuvo debidamente asesorado por su apoderado judicial. Que, en virtud de la aceptación de cargos realizada, se le impuso una condena de 200 meses de prisión, decisión que no fue recurrida.
Por tanto, considera que la presente acción se torna improcedente ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en
cumple con el requisito de subsidiariedad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y 2) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00038-00
4
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00038-00
4
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar proce sos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los suj etos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el jue z de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como subsidiariedad e inmediatez
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale s o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00038-00
5
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario ; tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulnerac ión del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión proferida p or el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual le impuso la pena principal de 200 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado , ya que, en su criterio, c on dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales a l debido proceso, dignidad humana, indubio pro reo, y doble conformidad.
No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.
No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.
En ese sentido es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 25 de octubre de 2018; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el 12 de julio de 2022 (fecha en la que se interpuso la tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue remitida por competencia hasta el 6 de febrero de 20238) para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionad a con la pena impuesta en la sentencia, lo que evidencia que esperó casi 4 años para
8 Conforme constancia secretarial de febrero de 2023 que obra en la carpeta digital con el nombre “04 CONSTANCIA
una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionad a con la pena impuesta en la sentencia, lo que evidencia que esperó casi 4 años para
8 Conforme constancia secretarial de febrero de 2023 que obra en la carpeta digital con el nombre “04 CONSTANCIA SECRETARIAL”, en la que se señala que, pese a que el 14 de julio de 2022 se dispuso la remisión por competencia de la tutela al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, hasta esa fecha se cumple el tramite ordenado.Radicación No. 1569322080002023-00038-00
6
acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulne rados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello
vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulne rados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”9
Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede manteners e en la incertidumbre indefinidamente» 10, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con ta l requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte también que el actor o apoderado judicial del momento, omitieron presentar en contra de la decisión objeto de inconformismo, los recursos ordinarios que la Ley consagra p ara ese tipo de procesos y etapas procesales ; contrario a ello, acude el accionante a este medio constitucional en procura de rebatir una decisión que previamente aceptó, omisión frente a la cual resulta pertinente precisar, que no puede el actor en cualquier momento pretender activar una instancia adicional a la establecida en la ley , a través de mecanismos constitucionales para reparar omisiones cometidas al interior de cada tramite, pues de ser así, el Juez
actor en cualquier momento pretender activar una instancia adicional a la establecida en la ley , a través de mecanismos constitucionales para reparar omisiones cometidas al interior de cada tramite, pues de ser así, el Juez
9 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 10 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1569322080002023-00038-00
7
Constitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario , al emitir decisiones que no son de su resorte jurisdiccional.
Bajo ese contexto, se tiene que el accionante no uso en debida forma los recursos que tenía su alcance para atacar la decisión proferida el 25 de octubre de 2018; omisión que no es posible remediar acudiendo a este trámite subsidiario y residual, razón por la cual, la acción de tutela deviene improcedente.
Así las cosas, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a interveni r en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando no agotó los medios de defensa que el ordenamiento pro cesal le brinda para controvertir las decisiones que
variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando no agotó los medios de defensa que el ordenamiento pro cesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
CUESTION FINAL
Al advertir la Sala una demora injustificada en la remisión de la presente tutela, debido a que, no obstante haber sido presentada el 12 de julio del 2022 en la ciudad de Bogotá, fue remitida por competencia a esta Corporación hasta el 6 de febrero de 2023, se dispone la compulsa de copias para que las autoridades disciplinarias, adelanten las investigaciones necesarias, con miras a establecer quienes, con su conducta, dieron lugar a la injustificada mora en este trámite constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 1569322080002023-00038-00
8
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR la compulsa de copias para que las autoridades disciplinarias, adelanten las investigaciones necesarias, con miras a establecer quienes, con su conducta, dieron lugar a la injustificada mora en
la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR la compulsa de copias para que las autoridades disciplinarias, adelanten las investigaciones necesarias, con miras a establecer quienes, con su conducta, dieron lugar a la injustificada mora en este trámite constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.