🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00043-00-(23-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00043-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : Se resolvieron todas las peticiones propuestas en el incidente de nulidad.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridades accionadas decid ieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante. Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan los autos del 27 de septiembre y 28 de noviembre del 2022, proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y Tercero Civil Circuito de la misma ciudad, respectivamente, pues el actor considera que en ellos se desconoció el derecho al debido proceso e igua ldad procesal, ya que no se resolvieron todas las peticiones propuestas en el incidente de nulidad presentado. Sobre las providencias discutidas, se tiene que en auto proferido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal,

resolvieron todas las peticiones propuestas en el incidente de nulidad presentado. Sobre las providencias discutidas, se tiene que en auto proferido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal, además de declarar la nulidad invocada, advirtió que en efecto se había cometido un error al tener como notificado al accionante, y, por tanto, resuelve retrotraer las actuaciones a partir del 13 de marzo de 2020, por la indebida notificación realizada y asumida por el Despacho. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un criterio subjetivo que conlleve a una desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, máxime si se resolvieron en cada instancia los petitum incoados por el actor, con independencia de que no sea en la forma pretendida por aquél En ese orden, debe advertirse que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces

aquél En ese orden, debe advertirse que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en tod o caso que el ejecutante en el proceso discutido hizo todas las advertencias del caso, frente a la notificación del aquí accionante, lo cual deja entrever que actuó con la debida lealtad procesal y buena fe que le asiste a toda actuación judicial, por lo q ue las sanciones acumuladas incoadas no resultan procedentes; además, en el recurso de alzada se resolvieron todas y cada una de las peticiones realizadas.Radicación No. 1569322080002023-00043-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00043-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS GABRIEL CANTOR WILCHES

ACCIONADO: JZDO 3º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 031

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS GABRIEL CANTOR WILCHES a través de apoderado judicial , contra el JUZGADO TERCERO

CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO

DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el apoderado que el señor Luis Gabriel Cantor Wilches está demandado ejecutivamente dentro del proceso No. 2019-00449-00, que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. Que en la presentación de la demanda no se indicó correctamente la notificación de su representado, y la información aportada sobre su domicilio fue errónea. Aun así, el apoderado de la parte de mandante env ió citatorio de notificación personal a esa dirección, y en el certificado expedido por la empresa 472 se consignó “Hay no vive, no reside” , pese a ello, el apoderado realizó nuevamente el mismo proceso, y la empresa consignó lo mismo.Radicación No. 1569322080002023-00043-00 2

Pese a lo anterior, el Juzgado dispuso en auto del 7 de febrero de 2020 tener como notificado por aviso al accionante, y posteriormente, por auto del 13 de marzo de l mismo año, seguir adelante con la ejecución, ante la falta de pronunciamiento de la demanda.

como notificado por aviso al accionante, y posteriormente, por auto del 13 de marzo de l mismo año, seguir adelante con la ejecución, ante la falta de pronunciamiento de la demanda.

Destaca que el apoderado de la parte activa conocía el verdadero lugar de notificación del accionante , pero no lo aportó, incluso basta con revisar la última página de la escritura púbica base de la demanda, que contiene tanto las firmas como las direcciones de las partes contratantes.

Por tal razón, el 12 de septiembre de 2022 presentó incidente de nulida, en el cual solicit aba: “i) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso tanto la obrante en el cuaderno principal como en la contenida en el cuaderno de medidas cauteles o previas, desde la fecha de presentación y, o radicación de la demanda para su admisión, inclusive, hasta la presente fecha, inclusive, por prosperar la causal de nulidad estipulada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; ii) Condenar a la parte actora señor HECTOR CACERES NAVAS como a su apoderado judicial doctor RAFAEL EDUARDO GALEANO SANCHEZ al pago de las costas y gastos procesales por razón y como consecuencia del juramento en falso, por informaciones falsas, por actuar con temeridad, dolo y mala de fe; iii) Condenar al señor HECTOR CACERES NAVAS como a su apoderado judicial doctor RAFAEL EDUARDO GALEANO SANCHEZ al pago d e las agencias en derecho, por haber prosperado el presente incidente de nulidad. Tásense; iv) Condenar al apoderado de la parte actora doctor RAFAEL EDUARDO GALEANO SANCHEZ por actuar con

prosperado el presente incidente de nulidad. Tásense; iv) Condenar al apoderado de la parte actora doctor RAFAEL EDUARDO GALEANO SANCHEZ por actuar con temeridad, dolo y mala fe y obrar con juramento en falso a la multa impuesta y determinada en el artículo 81 Código General de l Proc eso. Así mismo hacerse acreedor de la misma multa al demanda nte señor HECTOR CACERES NAVAS; v) Que se expidan a costa del suscrito dos (2) juegos de copias auténticas de lo pertinente con la constancia respectiva, con el fin de ser remitidas a la aut oridad competente para que adelante la investigación disciplinaria por falta a la ética profesional, y la otra con destino a la Fiscalí a General de la Nación para lo de su competencia, tal como lo establece el artículo 81 del Código General del Proceso.”

Agrega que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, al decidir la nulidad, lo hizo de manera parcial y no total en relación con las peticion es solicitadas, ya que no se pronunció frente a la nulidad total del proceso, las sanciones por el juramento falso realizado por el demandante, así como por el haberse reconocido la notificación por conducta concluyente, razón por la que presentó recurso de apelación contra la decisión, correspondiendo al JuzgadoRadicación No. 1569322080002023-00043-00 3

Tercero Civil del Circuito, quien modificó el tiempo desde el cual surtía efectos la nulidad, y en los demás aspectos, la mantuvo incólume.

En ese orden, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso

Tercero Civil del Circuito, quien modificó el tiempo desde el cual surtía efectos la nulidad, y en los demás aspectos, la mantuvo incólume.

En ese orden, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resuelva todas y cada una de las peticiones contenidas en el incidente de nulidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 9 de febrero de 2023 , se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando, a quien tuviera en su poder el proceso ejecutivo con radicado No. 1523840530032019-00449-00 lo remitiera c opia digital. Así mismo, s e vinculara a la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

Informa las actuaciones surtidas en el proceso a su cargo y precisa que ha cumplido a cabalidad con todas las normas sustanciales y procesales, para lo cual ha actuado de manera oportuna y eficaz

Por tanto, solicita negar el amparo constitucional solicitado, toda vez que con la actuación que ha realizado no ha amenazado ni vulnerado los derechos de la parte accionante.

4.2.- JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

Indica que en efecto le correspondió en segunda instancia el conocimiento del

actuación que ha realizado no ha amenazado ni vulnerado los derechos de la parte accionante.

4.2.- JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

Indica que en efecto le correspondió en segunda instancia el conocimiento del proceso ejecutivo radicado bajo el No 152384053003 -2019-00449. Que, al resolver el recurso de apelación promovido por el accionante respecto de la providencia del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Municipal accionado, el 28 de noviembre de 2022 decidió modificar la decisión para tener como nulas las actuaciones realizadas desde el 7 de febrero de 2022.Radicación No. 1569322080002023-00043-00 4

Así mismo, señala que estará presta a acatar las determinaciones que se adopten dentro del presente trámite constitucional.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental invocado por el apoderado del actor.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y Caso

Concreto.

5.2.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

Concreto.

5.2.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.Radicación No. 1569322080002023-00043-00 5

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las senten cias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y

establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las senten cias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extr aordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4,

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación No. 1569322080002023-00043-00 6

e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar proce sos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la

alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los suj etos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el jue z de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como

5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00043-00 7

que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses d el accionante.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan los autos del 27 de septiembre y 28 de noviembre del 2022, proferidos por los Juzgados

accionante.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan los autos del 27 de septiembre y 28 de noviembre del 2022, proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y Tercero Civil Circuito de la misma ciudad, respectivamente, pues el actor considera que en ellos se desconoció el derecho al debido proceso e igualdad procesal, ya que no se resolvieron todas las peticiones propuestas en el incidente de nulidad presentado.

Sobre las providencias discutidas, se tiene que en auto proferido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal, además de declarar la nulidad invocada, advirtió que en efecto se había cometido un error al tener como notificado al accionante, y, por tanto, resuelve retrotraer las actuaciones a partir del 13 de marzo de 2020, por la indebida notificación realizada y asumida por el Despacho.

Ante la inconformidad parcial por la no resolución de todas sus pretensiones el actor apela y el Juzgado Tercero Civil del Circuito en auto del 28 de noviembre del mismo año , en lo relacionado con el alcance de la nulidad y la forma de notificación sostuvo:

“En lo que atañe al trámite impartido al interior de la actuación principal (cdo. 1), deberá ser declarada a partir del proveído signado el 7 de febrero de 2020, y no desde el 13 de marzo del mismo anuario, como se indicó en la decisión rebatida, ya que de la revisión del informativo digital se aprecia que la funcionaria de grado base incurrió en un vicio procesal que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del convocado al tenerlo como

la decisión rebatida, ya que de la revisión del informativo digital se aprecia que la funcionaria de grado base incurrió en un vicio procesal que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del convocado al tenerlo como notificado por aviso mediante dicho proveído, sin advertir que tanto el citatorio como el aviso de notificación remitido por la parte demandante el 27 de noviembre de 2019 y el 24 de enero de 2020, a l a dirección suministrada para recibir la correspondiente notificación, fue devuelto por la empresa de correos con la anotación de que el ejecutado Luis Gabriel Cantor Wilches, no residía en la Carrera 17 No. 10 -24 Edificio Wilches Cantor de Duitama, amén de inobservar la petición de emplazamiento que en virtud de la actuación fallida de dicho acto elevó el apoderado de la parte ejecutante.Radicación No. 1569322080002023-00043-00 8

Ahora bien, en lo que atañe a la decisión de de clarar notificado por conducta concluyente al demandado Cantor Wilches, aspecto sobre el cual el recurrente acudió a una amplia argumentación en su impugnación, recabando que de ninguna manera se le pude declarar notificad o por conducta concluyente sin observarse rigurosamente la totalidad de las formas exigidas para utilizar esta modalidad de notificación en guarda del debido proceso, igualdad procesal y derecho a controvertir y pedir pruebas, junto con los demás argumentos blandidos por el mismo, con los que pretende acreditar vulneración de derechos en desfavor de su representado, este despacho debe apuntalar que frente a este tópico la decisión se encue ntra ajustada a derecho, en el entendido que el inciso

pretende acreditar vulneración de derechos en desfavor de su representado, este despacho debe apuntalar que frente a este tópico la decisión se encue ntra ajustada a derecho, en el entendido que el inciso final del artículo 301 d el Código General del Proceso, al aludir a la forma de efectuar la notificación como acto derivado de la corrección que se debe surtir luego de la declaratoria de nulidad por ser aquélla indebida”

Sumado a ello, frente a los reparos puntuales, relativos a la no imposición de sanciones pecuniarias por el suministro de información falsa , el Ad-quem señaló:

“…que, aunque en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento explícito frente a esta petición, de la revisión del informativo digital se otea que en la actuación de la parte actora y particularmente de su mandatario, no se advierten rasgos de negligencia, descuido o mala fe, pues es de verse que el litigante al formular la demanda, si bien indicó como lugar de notificación la Carrera 17 No. 10 -24 Edificio Wilches Cantor, y no la indicada en la correspondiente escritura mediante la cual se cons tituyó el gravamen hipotecario, dicha situación fue clarificada por aquél al descorrer el traslado del incidente de nulidad, precisando que allí no se mencionó la ciudad a la cual correspondía la nomenclatura plasmada en dicho título escriturario. Así mism o, al presentar las constancias de notificación emitidas por la empresa de correos, el día 6 de febrero de 2020, puso de presente la actuación fallida frente al efectivo enteramiento del ejecutado y que por tal motivo requirió del juzgado de primera instan cia el

emitidas por la empresa de correos, el día 6 de febrero de 2020, puso de presente la actuación fallida frente al efectivo enteramiento del ejecutado y que por tal motivo requirió del juzgado de primera instan cia el emplazamiento del demandado Luis Gabriel Cantor Wilches, por lo que sin necesidad de acudir a mayores discernimientos, los argumentos enarbolados por el apelante no pueden ser de recibo para esta instancia, ni contienen la virtualidad suficiente par a variar o adicionar la decisión protestada en la forma que lo requiere en su escrito de apelación.”

Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la s decisiones adoptadas por las autoridades accionadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se act uó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un criterioRadicación No. 1569322080002023-00043-00 9

subjetivo que conlleve a una desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, máxime si se resolvieron en cada instancia los petitum incoados por el actor, con independencia de que no sea en la forma pretendida por aquél

tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, máxime si se resolvieron en cada instancia los petitum incoados por el actor, con independencia de que no sea en la forma pretendida por aquél

En ese orden, debe advertirse que la a cción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso que el ejecutante en el proceso discutido hizo todas las advertencias del caso, frente a la notificación del aquí accionante, lo cual deja entrever que actuó con la debida lealtad procesal y buena fe que le asiste a toda actuación judicial, por lo que las sanciones acumuladas incoadas no resultan procedentes; además, en el recurso de alzada se resolvieron todas y cada una de las peticiones realizadas.

Así las cosas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invoca dos, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, aspectos que aquí no se observa n, y que permiten concluir que la interpretación efectuada fue razonada, sin que en ese sentido pueda intervenir el juez constitucional.

Por lo expuesto y a l no observar vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, la acción invocada será negada al encontrar que las decisiones cuestionadas son razonables y se ajustan a derecho.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

decisiones cuestionadas son razonables y se ajustan a derecho.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUIS GABRIEL CANTOR WILCHES a través de apoderado judicial , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00043-00

10

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...