TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00045-00-(23-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00045-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues se otorgó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria solicitado.
En el presente asunto, se tiene que el accionante ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ pretende la protección constitucional de su derecho de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no da r contestación a su solicitud de prisión domiciliaria, solicitando a través de la presente acción, se dé tramite a su petición. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto interlocutorio No. 096 de 13 de febrero de 2 023, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria, ya que, en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 39.5 días por concepto de trabajo y le otorgó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria. Así mismo, informó que la decisión fue notificada de manera personal al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, la cual fue materializada el 15 de febrero del año en curso. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación,
intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, la cual fue materializada el 15 de febrero del año en curso. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2 016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01Radicación No. 1569322080002023-00045-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
00068-01Radicación No. 1569322080002023-00045-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00045-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 033
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el 28 de noviembre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
Refiere el accionante que el 28 de noviembre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
En ese sentido, agrega que si bien les habían informado que la demora se debía a la pandemia e implementación de la digitalización a efectos de mayor agilidad, la mora persiste, ya que las peticiones se están resolviendo de tres a cuatro meses.
Por lo expuesto, solicita se respeten sus derechos humanos y se dé tramite a su solicitud de prisión domiciliaria, ya que considera cumple con los requisitos para su otorgamiento.Radicación No. 1569322080002023-00045-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 13 de febrero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ , en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculando al delegado del Ministerio Público ante dicho Juzgado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilidad
contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 2017.
Informa las actuaciones adelanta s al interior del proces o, y advierte que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama por cuenta del mismo desde el 24 de enero de 2018, cuando fue capturado para cumplir la pena impuesta en la sentencia.
Que, luego de que el Juzgado 7° Homólogo de Bogotá realizara una serie de actuaciones de redención de pena a favor del accionante, remitió el proceso para efectos de la vigilancia de la pena, avocando el conocimiento de las diligencias el 12 de diciembre de 2019.
Agrega que mediante auto No. 0672 del 24 de noviembre de 2022 le redimió pena al condenado por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a 129 días y negó el sustitutivo de la prisión domiciliaria por improcedente, en atención a que no se había demostrado de manera clara y precisa el arraigo familiar y social.
No obstante, a través de auto interlocutorio No. 096 de 13 de febrero de 2023,
a que no se había demostrado de manera clara y precisa el arraigo familiar y social.
No obstante, a través de auto interlocutorio No. 096 de 13 de febrero de 2023, decidió redimirle pena en el equivalente a 39.5 días por concepto de trabajo. AsíRadicación No. 1569322080002023-00045-00
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mismo, le otorgó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria , acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, que cumplirá en su lugar de residencia, con la advertencia de las obligaciones propias del otorgamiento de dicho beneficio.
De la anterior decisión se notificó personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, así mismo, a la Procuradora Judicial Penal y al defensor del condenado. La notificación del condenado fue efectuada el 15 de febrero del año en curso, conforme a la diligencia de notificación personal allegada vía correo electrónico por la Oficina Jurídica en mención.
En ese sentido, advierte que las solicitudes que se encontraban pendientes por resolver ya fueron estudiadas y resueltas conforme a los oficios mencionados, y que en la actualidad no se encuentra solicitud pendiente por resolver a favor del condenado.
Finalmente, aclara que es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de las solicitudes a los procesos, las que se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de sus peticiones, y que,
y de las particularidades que cada asunto representa, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de sus peticiones, y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998), cuya solicitud de redención de pena y concesión de la prisión domiciliaria data de 08 de septiembre del año en curso, siendo resuelta en virtud de la presente acción de tutela, pese a existir solicitudes con turno anterior a la del condenado.
4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JZDO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
Guardo silencio
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.Radicación No. 1569322080002023-00045-00
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En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenam iento
en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenam iento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ pretende la protección constitucional de su derecho de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar contestación a su solicitud de prisión domiciliaria, solicitando a través de la presente acción, se dé tramite a su petición.
En ese orden de ideas , tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto interlocutorio No. 096 de 13 de febrero de 2023 , resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria, ya que, en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 39.5 días por concepto de trabajo y le otorgó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria.
Así mismo, informó que la decisión fue notificada de manera personal al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, la cual fue materializada el 15 de febrero del año en curso.
Así mismo, informó que la decisión fue notificada de manera personal al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, la cual fue materializada el 15 de febrero del año en curso.
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.Radicación No. 1569322080002023-00045-00
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Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
En ese orden, como quiera que l a situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ , por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00045-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión