🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00050-00-(01-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00050-00-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES P ARA QUE SE ACCEDA A LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: El Juzgado de Ejecución actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas

Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el ju ez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan c atalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un criterio subjetivo que conlleve a una desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En ese orden, debe advertirse que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación

constitucional. En ese orden, debe advertirse que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en tod o caso los accionados aplicaron el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, puntualmente los requisitos de orden objetivo y subjetivo que importan a la concesión del beneficio penal, de los cuales, el subjetivo no se satisfizo como ya se expuso anteriormente. Así las cosas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, a spectos que aquí no se observan, y que permiten concluir que la interpretación efectuada fue razonada, sin que en ese sentido pueda intervenir el juez constitucional.Radicación No. 1569322080002023-00050-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00050-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ FREDY ACERO VARGAS

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ FREDY ACERO VARGAS

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 035

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ FREDY ACERO VARGAS a través de apoderado judicial , en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el apoderado, que el señor José Fredy Acero Vargas fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 2 SMLMV por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Que a la fecha ha purgado un total de 38 meses y 15 días de prisión, faltándole por reconocer periodos de redención de pena desde el mes de junio de 2022, lo cual, a su consideración, supera ampliamente las 3/5 partes de la pena

Que a la fecha ha purgado un total de 38 meses y 15 días de prisión, faltándole por reconocer periodos de redención de pena desde el mes de junio de 2022, lo cual, a su consideración, supera ampliamente las 3/5 partes de la pena impuesta, que para el caso concreto serían 32 meses y 13 días.Radicación No. 1569322080002023-00050-00

2

Indica que en junio de 2022 radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, la documentación requerida para acceder al beneficio de libertad condicional, pero que, en proveído del 13 de septiembre del mismo año fue negado, en razón a la gravedad de la conducta; decisión, que considera estuvo basada en criterios morales, observaciones personales y consecuencias exageradas.

Que frente a tal determinación presentó recurso de alzada, el cual fue conocido por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y resuelto mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, confirmando la decisión. Que dicha negativa, según su parecer, se encaminó al temor, miedo, señalamiento social y repudio, pues más que ser una garantía constitucional de prevención, son apreciaciones del Juzgador.

Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y libertad, y demás que se consideren procedentes, y como consecuencia, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, a que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación del fallo d e tutela, proceda a

y como consecuencia, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, a que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación del fallo d e tutela, proceda a otorgarle el beneficio de libertad de condicional.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por JOSÉ FREDY ACERO VARGAS a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

<

IV.- LAS RESPUESTAS

<

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBORadicación No. 1569322080002023-00050-00

3

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena

por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, y multa de 2 s.m.l.m.v., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Que el 13 de septiembre de 2022 resolvió no conceder el subrogado de libertad condicional, debido a que no estaba satisfecho el requisito subjetivo que exige tal beneficio, conforme al artículo 64 de la normativa penal . Decisión que fue apelada en el efecto devolutivo, y enviada al Juzgado 35 Penal de con Función de Conocimiento de Bogotá, que decidió mediante auto del 23 de noviembre del mismo año confirmar la decisión, siendo notificada personalmente al condenado.

Menciona que el procesado, actuando a través de apoderado judicial, el 9 de febrero de 2023 elevó ante la oficina jurídica de la Cárcel de Sogamoso solicitud de “Expedición Cartilla Biográfica con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa” con la finalidad de que se estudie nuevamente la libertad condicional, sin que a la fecha se haya remitido a la dependencia el mencionado documento.

En ese orden, señala que la decisión cuestionada es legal y jurisprudencialmente motivada, por tanto, no se configura una vía de hecho, pues a la fecha no ha purgado la totalidad de la pena de 55 meses que le impuso el fallador.

En ese orden, señala que la decisión cuestionada es legal y jurisprudencialmente motivada, por tanto, no se configura una vía de hecho, pues a la fecha no ha purgado la totalidad de la pena de 55 meses que le impuso el fallador.

Por lo expuesto, considera que la demanda del accionante no tiene vocación de prosperidad por la residualidad y subsidiariedad de la tutela, y resalta que el recluso aún cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el beneficio de libertad condicional ante su Despacho o aquel que e n su momento resulte competente.

4.2.- JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO BOGOTÁ

Señala que el 18 de marzo de 2021 condenó al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que se encuentra debidamenteRadicación No. 1569322080002023-00050-00

4

ejecutoriada y es vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Agrega que la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2022 está acorde a derecho y que el beneficio solicitado fue negado con ocasión a la falta de cumplimiento del requisito subjetivo que exige la normativa penal, la gravedad de la conducta cometida, y la calidad de funcionario de la policía nacional que ostentaba.

En ese orden, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por el actor, como también, que la misma deviene de temeraria pues las pretensiones van orientadas en el mismo sentido a las elevadas hace menos

ostentaba.

En ese orden, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por el actor, como también, que la misma deviene de temeraria pues las pretensiones van orientadas en el mismo sentido a las elevadas hace menos de 15 días, es decir, a las del pasado 23 de noviembre de 2022.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales; iii) Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y Caso

Concreto.

5.2.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidosRadicación No. 1569322080002023-00050-00

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidosRadicación No. 1569322080002023-00050-00

5

a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única e xcepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judic iales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente

consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agot ado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00050-00

6

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de

precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para contro vertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00050-00

7

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de su prohijado.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan los autos interlocutorios proferidos el 13 de septiembre y 23 de noviembre del 2022, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , respectivamente, pues el actor considera que en ellos se desconocieron sus derechos a la igualdad, debido proceso, vida digna y libertad , ya que las decisiones estuvieron basadas en criterios morales, observaciones personales y consecuencias exageradas, como también, al temor, miedo, señalamiento social y repudio, que más que ser una garantía constitucional de prevención, son apreciaciones de los Juzgadores.

Sobre las providencias discutidas, se tiene que, en auto interlocutorio del 13 de

constitucional de prevención, son apreciaciones de los Juzgadores.

Sobre las providencias discutidas, se tiene que, en auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2022, que define la solicitud de redención de pena y libertad condicional se indicó: “Y es que particularidades como la modalidad del delito y su correspondiente afectación a las normas de convivencia, así como a la sociedad y, en especial, si se recuerda lo esbozado por el fallador de instancia, quien precisó que ACERO VARGAS en ejercicio del cargo de Patrullero de Policía tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, aun así, decidió defraudar la confianza que el estado depositó él para el desarrollo de su labor, misma que ejercía en el establecimiento policivo que funciona como centro carcelario temporal, donde se ubican seis celdas que resguardan a personal privado de la libertad, elementos de valoración que, al ser analizados al tenor de lo normado en el artículo 64 del Estatuto Represor, evidencian que, pese a que se considera satisfec ho el factor cuantitativo exigidos por el Legislador, no pasa así con la valoración previa de la conducta punible, pues, como lo señaló el fallador de instancia, no se trata de un unaRadicación No. 1569322080002023-00050-00

8

persona cualquiera cometiendo un delito, sino que se trata de un funcionario de la Policía Nacional, quien a través de su cargo y conociendo la gravedad y las implicaciones del hecho, decidió infringir la ley en un momento profesional en el que tenia justamente a su cargo el cuidado, la custodia y el resguardo de quienes presu ntamente

conociendo la gravedad y las implicaciones del hecho, decidió infringir la ley en un momento profesional en el que tenia justamente a su cargo el cuidado, la custodia y el resguardo de quienes presu ntamente habían infringido la ley.

Además de las implicaciones y las consecuencias derivadas de la función del sentenciado, no es posible pasar por alto que la presente condena resulta ser un asunto complejo y con serias repercusiones en la salud pública, generando un perjuicio a la economía y generando aún más zozobra en un lugar dispuesto para dar curso al tratamiento de infractores de la ley penal, aspectos que fueron ampliamente debatidos por el fallador de instancia al analizar el comportamiento del sentenciado, con lo cual se crean sentimientos de temor, zozobra e intranquilidad en la colectividad, circunstancias éstas que se traducen en la necesidad de aplicar un tratamiento penitenciario contundente dada la naturaleza y modalidad delictiva por la que fue condenado.”

Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, en el que pretendía la revocatoria de la anterior decisión, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá en proveído del 23 de noviembre, luego de efectuar las consideraciones del caso concluyó: “Por lo que en virtud de la prevención especial de la pena, el a quo concluyó de forma razonada que, comportamientos como el cometido por el señor ACERO VARGAS, producen sentimiento s de inquietud y malestar en la sociedad, no sólo porque se atentó contra el bien jurídico de la salud pública, sino también, porque quién ejecutó la conducta era un miembro activo de la Policía Nacional, que tenía bajo su cargo la

malestar en la sociedad, no sólo porque se atentó contra el bien jurídico de la salud pública, sino también, porque quién ejecutó la conducta era un miembro activo de la Policía Nacional, que tenía bajo su cargo la vigilancia y custodia de los ciudadanos infractores de la Ley y por tanto, conocía de las conductas prohibidas por nuestro ordenamiento penal.

Apreciación que de manera alguna puede tildarse de arbitraria o subjetiva, en tanto hace parte del análisis a cargo de éste juzgado de conocimiento al momento de fijar el monto de 54 meses de prisión impuesta al condenado.

Además, la instancia ponderó el pronóstico de rehabilitación del impugnante con la magnitud de la conducta desplegada; ejercicio a partir del cual, encontró que el delito por el cual fue condenado reviste una gravedad superlativa que amerita continuar con el tratamiento penitenciario, hasta tanto se demuestre que el proceso de resocialización ha hecho efecto.”

Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el ju ez constitucional se encuentra impedido de abordar elRadicación No. 1569322080002023-00050-00

9

tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un criterio

accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un criterio subjetivo que conlleve a una desviación del ordenamiento jurídico, y por ende , tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En ese orden, debe advertirse que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso los accionados aplicaron el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, puntualmente los requisitos de orden objetivo y subjetivo que importan a la concesión d el beneficio penal, de los cuales, el subjetivo no se satisfizo como ya se expuso anteriormente.

Así las cosas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo e s viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, aspectos que aquí no se observan, y que permiten concluir que la interpretación efectuada fue razonada, sin que en ese sentido pueda intervenir el juez constitucional.

Finalmente, vale la pena precisar, que si bien el accionante había presentado de manera previa una tutela con los mismos hechos y pretensiones a la aquí analizada, la misma fue rechazada por falta de legitimación en la causa por activa, lo que imposibilito el análisis y pronunciamiento de fond o, razón por la cual, contrario a lo

la misma fue rechazada por falta de legitimación en la causa por activa, lo que imposibilito el análisis y pronunciamiento de fond o, razón por la cual, contrario a lo indicado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, ésta no resulta temeraria.

Por lo expuesto, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, la acción invocada deberá negarse p or encontrar que las decisiones cuestionadas son razonables y se ajustan a derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación No. 1569322080002023-00050-00

10

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSÉ FREDY ACERO VARGAS a través de apoderad judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

Consultar sobre este documento ...