TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00053-00-(28-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00053-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria.
En el presente asunto, se tiene que el accionante OSCAR STIVEN RIVERA BAUTISTA pretende la protección constitucional de su derecho de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar contestación a su solicitud de prisión domiciliaria, solicitando a través de la presente acción, se dé tramite a su petición. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto interlocutorio No. 107 del 20 de febrero de 2023, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria, ya que, en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 149 días por concepto de trabajo y estudio, le negó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social. Así mismo, informó que la decisión fue notificada de manera personal al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, la cual fue materializada el 21 de febrero del año en curso. En ese
informó que la decisión fue notificada de manera personal al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, la cual fue materializada el 21 de febrero del año en curso. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1569322080002023-00053-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00053-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: OSCAR STIVEN RIVERA BAUTISTA
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 034
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OSCAR STIVEN RIVERA
BAUTISTA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el 28 de noviembre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
En ese sentido, agrega que si bien les habían informado que la demora se debía a la pandemia e implementación de la digitalización a efectos de mayor
accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
En ese sentido, agrega que si bien les habían informado que la demora se debía a la pandemia e implementación de la digitalización a efectos de mayor agilidad, la mora persiste, ya que las peticiones se están resolviendo de tres a cuatro meses.
Por lo expuesto, solicita se respeten sus derechos humanos y se dé tramite a su solicitud de prisión domiciliaria, ya que considera cumple con los requisitos para su otorgamiento.Radicación No. 1569322080002023-00053-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 20 de febrero de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por OSCAR STIVEN RIVERA BAUTISTA , en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , vinculando al delegado del Ministerio Público ante dicho Juzgado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena
por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como coautor del delito de hurto calificado agravado atenuado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que quedó ejecutoriada en la misma fecha.
Informa que avocó el conocimiento del proceso el 2 de octubre de 2020, y que el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
Agrega que mediante auto No. 107 del 20 de febrero de 2023 le redimió pena al condenado por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a 1 49 días y negó el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en atención a que no se había demostrado el arraigo familiar y social.
De la anterior decisión se notificó personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, así mismo, a la Procuradora Judicial Penal. La notificación del condenado fue efectuada el 21 de febrero del año en curso, conforme a la diligencia de notificación personal allegada vía correo electrónico por la Oficina Jurídica en mención.Radicación No. 1569322080002023-00053-00
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En ese sentido, advierte que la solicitud que se encontraba pendiente por resolver ya fue estudiada y resuelta conforme a los oficios mencionados, y en la actualidad no se encuentra solicitud pendiente por resolver a favor del condenado.
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En ese sentido, advierte que la solicitud que se encontraba pendiente por resolver ya fue estudiada y resuelta conforme a los oficios mencionados, y en la actualidad no se encuentra solicitud pendiente por resolver a favor del condenado.
Finalmente, aclara que es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar e l orden de egreso de las solicitudes a los procesos, las que se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de sus peticiones, y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998), cuya solicitud de redención de pena y concesión de la prisión domiciliaria data de 08 de septiembre del año en curso, siendo resuelta en virtud de la presente acción de tutela, pese a existir solicitudes con turno anterior a la del condenado.
4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JZDO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
Guardo silencio
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que
establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro me dio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra elRadicación No. 1569322080002023-00053-00
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ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante OSCAR STIVEN RIVERA BAUTISTA pretende la protección constitucional de su derecho de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar contestación a su solicitud de prisión domiciliaria, solicitando a través de la presente acción, se dé tramite a su petición.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto interlocutorio No. 107 del 20 de febrero de 2023, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto interlocutorio No. 107 del 20 de febrero de 2023, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria, ya que, en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 149 días por concepto de trabajo y estudio, le negó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social.
Así mismo, informó que la decisión fue notificada de manera personal al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establ ecimiento Carcelario e Duitama, la cual fue materializada el 21 de febrero del año en curso.
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmen te se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe
la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales»Radicación No. 1569322080002023-00053-00
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(CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, r ad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por OSCAR STIVEN RIVERA BAUTISTA , por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002023-00053-00
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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)