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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00055-00-(08-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00055-00-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE JUE Z DE EJECUCIÓN DE PENAS – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Ante t rámite en curso , pues la solicitud de extinción de la sanción penal radicada por el actor, se encuentra en trámite y pendiente por resolver. / ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE JUESZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE DE APRESURAR SU TRÁMITE : De acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones según turno.

Al respecto, una vez revisada la respuesta allegada al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por el Juzgado accionado, la solicitud de extinción de la sanción penal radicada por el actor, se encuentra en trámite y pendiente por resolver. Lo anterior, en atención a que la misma se encuentra en turno de resolver atendiendo al orden de llegada, situación que, sumada a la espera de que se aporte por parte de la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN los antecedentes del actor para su verificación, documento necesario para resolver la petición incoada, además de la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derech os, pues es evidente que la mora judicial está debidamente

presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derech os, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada. En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.Radicación No. 1569322080002023-00055-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00055-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO DAVID ROBAYO PUENTES

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 42

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 42

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de marzo de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO DAVID ROBAYO

PUENTES, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que el 18 de noviembre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de “conceder la libertad por pena cumplida ”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.

Con la conducta descrita, considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado a dar trámite a su solicitud dentro del término que se establezca para ello.Radicación No. 1569322080002023-00055-00

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 22° de febrero 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia , formulada por PEDRO DAVID

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 22° de febrero 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia , formulada por PEDRO DAVID ROBAYO PUENTES, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEG URIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculándose al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO ANTE

DICHO JUZGADO.

IV.- LA RESPUESTA

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, y multa de 66.666 S.M.L.M.V., como responsable, en la calidad de cómplice, del delito de rebelión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Relaciona las actuaciones que ha realizado al interior del proceso de ejecución de la pena, y señala que mediante petición radicada el 18 de noviembre de 2022, se solicitó la concesión de la extinción de la sanción penal , pero la misma se encuentra en turno por resolver, ya que previo a decidir, solicitó el Despacho el 24 de febrero del presente año, a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo

se solicitó la concesión de la extinción de la sanción penal , pero la misma se encuentra en turno por resolver, ya que previo a decidir, solicitó el Despacho el 24 de febrero del presente año, a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN, los antecedentes del actor, por lo que menciona que una vez se reciba dicha información, y se llegue al turno correspondiente, procederá a resolverla.

Señala que el accionante no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de salida de las peticiones elevadas dentro de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues considera que admitir tal postura, sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienesRadicación No. 1569322080002023-00055-00

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también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).

En ese sentido, advierte que a la fecha hay al despacho diferentes peticiones pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, extinciones, etc., que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley. Además, que frente a las solicitudes de extinciones de pena, se tiene que a la fecha existe un volumen de trescientos procesos para resolver lo pertinente.

Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez

a las solicitudes de extinciones de pena, se tiene que a la fecha existe un volumen de trescientos procesos para resolver lo pertinente.

Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.

4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JZDO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

Pese a la notificación realizada, guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante e l juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensaRadicación No. 1569322080002023-00055-00

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judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar

se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensaRadicación No. 1569322080002023-00055-00

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judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad,

importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio d el derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.Radicación No. 1569322080002023-00055-00

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En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 18 de noviembre de 2022.

Al respecto, una vez revisada la respuesta allegada al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por el Juzgado accionado, la solicitud de extinción de la sanción penal radicada por el actor, se encuentra en trámite y pendiente por resolver.

tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por el Juzgado accionado, la solicitud de extinción de la sanción penal radicada por el actor, se encuentra en trámite y pendiente por resolver.

Lo anterior, en a tención a que la misma se encuentra en turno de resolver atendiendo al orden de llegada , situación que, sumada a la espera de que se aporte por parte de la Seccional de Investigación Crim inal – Grupo Antecedentes SIJIN los antecedentes del actor para su verificación, documento necesario para resolver la petición incoada, además de la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derechos, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada.

En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.

Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley,

Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023Radicación No. 1569322080002023-00055-00

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los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

En este punto es pertinente acotar además, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una deci sión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda

puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ord inaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible.

Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.Radicación No. 1569322080002023-00055-00

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DECISIÓN:

menor tiempo posible.

Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.Radicación No. 1569322080002023-00055-00

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por PEDRO DAVID ROBAYO PUENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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