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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00059-00-(14-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00059-00-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL ESPECIAL DE LA POSESIÓN MATERIAL SOBRE BIEN INMUEBLE RURAL DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONÓMICA – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE RECHAZO DE DEMANDA: Para la procedencia del recurso o para conceder la alzada no debía atenderse la cuantía . / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE RECHAZO DE DEMANDA EN PROCESO VERBAL ESPECIAL DE LA POSESIÓN MATERIAL SOBRE BIE N INMUEBLE RURAL DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONÓMICA - VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA: Se indicó por parte del funcionario superior, que el proceso era de única instancia y que por tanto no procedían los medios de impugnación , apartándose de la normativa , existiendo un defecto procedimental, que hace viable el amparo deprecado, para que los recursos interpuestos sean resueltos de fondo.

No obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, mediante autos de la misma fecha, esto es, 10 de noviembre de 2022, al interior de cada uno de los procesos de titulación, decidió abstenerse de conocer las apelaciones concedidas, tra s considerar que se trataba de juicios de única instancia, no susceptibles de alzada, conforme al artículo 25 del CGP, pues en todos los asuntos, no se superaba el monto correspondiente a la mínima cuantía allí establecida, señalando además, que si bien el artículo 375 ibídem

susceptibles de alzada, conforme al artículo 25 del CGP, pues en todos los asuntos, no se superaba el monto correspondiente a la mínima cuantía allí establecida, señalando además, que si bien el artículo 375 ibídem establecía la apelación del auto de rechazo de demanda en procesos de pertenencia, debían en todo caso cumplirse los presupuestos para todo tipo de procesos, como la cuantía; pronunciamiento éste que no se ajusta a derecho y que además vulnera el principio de confianza legítima de las partes, pues como ya se indicó, en éste evento, el trámite fue adelantado conforme a lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012 y no a lo previsto en el artículo 375 del CGP. (…) Significa lo expuesto, que en este procedimiento especial, el recurso de apelación efectivamente procedía contra el rechazo de la demanda, sin que se comparta el criterio según el cual, para conceder la alzada debía atenderse la cuantía, pues debe tenerse en cuenta que adicionalmente, en el artículo 8º dicha ley prevé que “para conocer el proceso verbal especial de que trata esta ley, será competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas divisiones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”, es decir, el legislador brindó específicamente a este tipo de trámites, la posibilidad de que las decisiones tomadas por el juez que conoce inicialmente del proceso, sean revisadas por el órgano superior, cuando sean susceptibles de dicho medio de refutación, pues dicha posibilidad es la que se habilita cuando un trámite se adelanta en primera instancia. Y es que no debe dejarse de lado, que precisamente la Ley 1561 de 2012, tuvo

susceptibles de dicho medio de refutación, pues dicha posibilidad es la que se habilita cuando un trámite se adelanta en primera instancia. Y es que no debe dejarse de lado, que precisamente la Ley 1561 de 2012, tuvo como objeto promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, luego los procesos que pueden llegar a tramitarse por dicha senda, tendrán como característica principal, la de recaer sobre bienes de pequeña entidad económica, que, en todo caso, sin tener en cuenta su cuantía, según el precepto mencionado en párrafo anterior, serán conocidos por los jueces civiles municipales en primera instancia. En ese orden de ideas, bien puede establecerse que la vulneración de las prerrogativas fundamentales de los accionantes y del principio de la doble instancia, limitaron los mecanismos de defensa que podían ejercer los sujetos procesales al interior de los juicios reprochados, pues se impidió que estos hicieran uso de los recursos a su alcance, en éste caso en concreto, el uso del recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, pues pese a que interpusieron los recursos de apelación y los mismos fueron concedidos, se indicó por parte del funcionario superior, que el proceso era de única instancia y que por tanto no procedían los medios de impugnación, apartándose de la normativa ya citada, existiendo un defecto procedimental, que hace viable el amparo d eprecado, para que los recursos interpuestos sean resueltos de fondo. Inciso 2º del numeral 1º de su artículo 6º Ley 1561 de 2012, artículo 375 del CGP.

procedimental, que hace viable el amparo d eprecado, para que los recursos interpuestos sean resueltos de fondo. Inciso 2º del numeral 1º de su artículo 6º Ley 1561 de 2012, artículo 375 del CGP.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: Las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial, deben ser tramitadas dentro del procedimiento previsto, habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

Sin embargo, no está demás aclarar que en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el mismo puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las par tes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” , razón por la cual, se le recuerda a la parte actora que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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razón por la cual, se le recuerda a la parte actora que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 deben ser tramitadas dentro del procedimiento previsto, con arreglo a las actuaciones, normas, términos y etapas procesales previstas para el efecto. Sentencia T-215A de 2011, sentencia T-344 de 1995.Radicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00059-00

Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ Y OTRO

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL SAN MATEO Y OTRO

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No.44

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve las acciones de tutela previamente acumuladas, presentadas por los señores MARÍA DEL CARMEN RAMIREZ y CAYO RAMIREZ , por intermedio de apoderada judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. HECHOS, PROCESO RADICADO 156734089001 -2022-0001800.(Tutela 2023-00059)Radicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE MANRIQUE por intermedio de apoderada judicial instauró demanda de PERTENENCIA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO de mínima cuantía del predio denominado Las Casitas; por auto del 16 de junio del 2022, la demanda fue inadmitida y en cumplimiento de lo allí dispuesto, se presentó escrito de subsanación de la demanda respecto del referido predio rural, ubicado en la vereda El Centro del municipio de San Mateo, Boyacá; con fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria 076 -5269 del 2 de octubre de

escrito de subsanación de la demanda respecto del referido predio rural, ubicado en la vereda El Centro del municipio de San Mateo, Boyacá; con fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria 076 -5269 del 2 de octubre de 1992, según certificado de tradición de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Cocuy.

Dentro de la citada demanda se alega la posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida de dicho predio desde hace más de 30 años, consignándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió.

Con auto del 1 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo Boyacá, en desarrollo del artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, ordenó adelantar el trámite de la demanda y oficiar al MUNICIP IO DE SAN MATEO, A LOS COMITÉS TERRITORIAL Y DEPARTAMENTAL DE GESTION DE RIESGO DE BOYACA, A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, A LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION, A LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE

GESTION Y RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, A LA UNIDA D

ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVAL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZIIGAC, con miras a recibir la información previa para la calificación de la demanda.

Recibidos los informes requeridos por parte de las vinculadas al trámite, en los procesos acumulados, se tuvo en cuenta la respuesta remitida por la Agencia

calificación de la demanda.

Recibidos los informes requeridos por parte de las vinculadas al trámite, en los procesos acumulados, se tuvo en cuenta la respuesta remitida por la Agencia Nacional de Tierras, que concluyó:Radicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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“En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al hacer las observaciones del regi stro de propiedad al folio, NO SE EVIDENCIA UN DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita acredita la propiedad privada, toda vez que en la anotación No. 1 del folio está registrado que éste fue a dquirido así “COMPRAVENTA GANANCIALES DE PACIFICO PATIO (FALSA TRADICIÓN),mediante escritura 360 de 25 de agosto de 1940. De esta manera, debe decirse que con los elementos de juicio que se tienen no se acredita propiedad privada en los términos que establ ece el artículo 48 de la ley 160 de 1994. En consecuencia, NO está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se debe emitir concepto de acuerdo con el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de indicar que con los elementos de juicio que se tienen en este momento el predio con FMI 076-5269 no acredita propiedad privada y es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución”.

indicar que con los elementos de juicio que se tienen en este momento el predio con FMI 076-5269 no acredita propiedad privada y es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución”.

2.2. HECHOS, PROCESO RADICAD O 156734089001 -2022-00020-00

(Tutela 2023-00060)

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE MANRIQUE por intermedio de apoderada judicial instauró demanda de PERTENENCIA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO de mínima cuantía respecto del predio denominado Loma de Flores; por a uto del 16 de junio del 2022, la demanda fue inadmitida y en cumplimiento de lo allí dispuesto, se presentó escrito de subsanación del referido predio, ubicado en la vereda El Centro del municipio de San Mateo, Boyacá, con fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria 076-3138 del 12 de enero de 1990, según certificado de tradición de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Cocuy.Radicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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Dentro de la citada demanda se alega la posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida de dicho predio por un tiempo superior al previsto en la ley, consignándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. Con auto del 1 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo

ininterrumpida de dicho predio por un tiempo superior al previsto en la ley, consignándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. Con auto del 1 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo Boyacá, en desarrollo del artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, ordenó adelantar el trámite de la demanda y oficiar al MUNICIPIO DE SAN MATEO, A LOS COMITÉS TERRITORIAL Y DEPARTAMENTAL DE GESTION DE RIESGO DE BOYACA, A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, A LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION, A LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE

GESTION Y RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, A LA UNIDAD

ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVAL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZIIGAC, con miras a recibir la información previa para la calificación de la demanda.

Recibidos los informes requeridos por parte de las vinculadas al trámite, en los procesos acumulados1 , se tuvo en cuenta la respuesta remitida por la Agencia Nacional de Tierras, que concluyó:

“En lo que respecta a la naturaleza del predio cuestionado, al hacer las observaciones de registro de propiedad, al folio NO SE EVIDENCIA DERECHO REAL DE DOMINIO en los términos establecidos por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que la anotación n 1 del folio está registrada que este fue adquirido así

“COMPRAVENTA DERECHOS SUCESORALES (FALSA TRADICIÓN)”

160 de 1994 que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que la anotación n 1 del folio está registrada que este fue adquirido así “COMPRAVENTA DERECHOS SUCESORALES (FALSA TRADICIÓN)” mediante escritura 308 del 11 de agosto de 1930. En consecuencia no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se debe emitir concepto de acuerdo con el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de indicar que con los elementos de juicio que se tienen en este momento el predi o 076 -3138 no acredita propiedad privada y es un inmueble rural baldío, el cual solo puede

1 En cada uno de los procesos acumulados se recibió la misma información.Radicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (titulo originario). De igual manera, la Agencia Nacional de Tierras, solicita al despacho, de la manera más respetuosa, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 375 numeral 4, que reza que, la declaración de pertenencia no procede respecto a bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, por lo que, el juez rec hazara de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso”

2.3. HECHOS, PROCESO RADICADO 156734089001 -2022-00016-00

(Tutela 2023-00058)

CAYO MANRIQUE CENTENO por intermedio de apoderada judicial instauró

2.3. HECHOS, PROCESO RADICADO 156734089001 -2022-00016-00

(Tutela 2023-00058)

CAYO MANRIQUE CENTENO por intermedio de apoderada judicial instauró demanda de PERTENENCIA POR PRESCRIPCION ADQUISITIV A ORDINARIA DE DOMINIO de mínima cuantía respecto del predio denominado El Cedro, Sección el Palmar; por auto del 16 de junio del 2022, la demanda fue inadmitida y en cumplimiento de lo allí dispuesto, se presentó escrito de subsanación del referido predio, ubicado en la vereda El Centro del municipio de San Mateo, Boyacá, sin folio de matrícula inmobiliaria como consta en el certificado número 127 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Cocuy, con falsa tradición y registro de la primera copia de la escritura 472 del 26 de octubre de 1952, por venta de derechos del señor Leocadio Manrique Hernández bajo la partida numero 98 folio 27, libro primero, tomo 2 con fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria 076 -3138 del 12 de enero de 1990, según certificado de tradición de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Cocuy.

Dentro de la citada demanda se alega la posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida de dicho predio por un tiempo superior a 20 años, consignándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. Con auto del 1 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo Boyacá, en desarrollo del artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, ordenó adelantar

Con auto del 1 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo Boyacá, en desarrollo del artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, ordenó adelantar el trámite de la demanda y oficiar al MUNI CIPIO DE SAN MATEO, A LOSRadicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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COMITÉS TERRITORIAL Y DEPARTAMENTAL DE GESTION DE RIESGO DE BOYACA, A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, A LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION, A LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE

GESTION Y RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, A LA UN IDAD

ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVAL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZIIGAC, con miras a recibir la información previa para la calificación de la demanda.

Recibidos los informes requeridos por parte de las vinculadas al trámite, en los procesos acumulados2 , se tuvo en cuenta la respuesta remitida por la Agencia Nacional de Tierras, que concluyó:

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, se establece que el predio NO posee número de matrícula inmobiliaria, ni antecedentes de titulares de derecho real de dominio, y por ende no está demostrado que el predio en cuestión haya salido de la esfera de dominio del Estado; por lo que se establece que es un inmueble rural baldío, el

inmobiliaria, ni antecedentes de titulares de derecho real de dominio, y por ende no está demostrado que el predio en cuestión haya salido de la esfera de dominio del Estado; por lo que se establece que es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras. Lo anterior implica la declaratoria de terminación anticipada de este proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, toda vez que los predios baldíos son imprescriptibles. En este contexto, para acceder al predio baldío de la Nación, se debe iniciar el procedimiento único de con de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017 y la Resolución 740 del mismo año”

2.4. EL RECHAZO DE LAS DE LAS DEMANDAS POR PARTE DEL

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO

Sostiene la apoderada que con dicho documento y sin abordar la valoración probatoria de las posibles respuestas de las otras entidades requeridas, con

2Radicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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autos del 22 de septiembre del 2022, RECHAZÓ LAS DEMANDAS , tras concluir que los inmuebles no se encuentran dentro de las hipótesis señaladas en articulo 10 literal a) de la Ley 1561 de 2012 3 , al constatarse que en el inmueble pretendido de acuerdo con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no aparecen titulares del derecho real de dominio, circunstancia que fue además ratificada por la Agencia Nacional de Tierras.

inmueble pretendido de acuerdo con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no aparecen titulares del derecho real de dominio, circunstancia que fue además ratificada por la Agencia Nacional de Tierras.

Inconforme con la anterior decisión se interpuso recurso de apelación tras advertir en síntesis que: i) Se presentó la documentación exigida por la ley para dar trámite a las pretensiones como lo exige la Ley 1561 de 20124 ; ii) No se tiene noticia que los baldíos paguen impuestos; iii) La tesorería del Municipio de San Mateo certifico la situación de los predios; iv) se omitió valorar la reseña de la historia registral de cada predio; v) Omitió la Agencia Nacional de Tierras, definir si el inmueble se encuentra sometido a proceso administrativo agrario de titulación de baldío o al régimen de propiedad parcelaria,. vi) Se desconoció que el inciso 2 del numeral 1 del artículo 48 d e la Ley 160 de 1994 referida en al concepto de la Agencia Nacional de Tierras, es aplicable solo a partir de su vigencia; vii) No se tuvo en cuenta que la Ley 1561 de 2012, en su artículo 3, establece que los poseedores de inmuebles rurales que pretendan la titulación de la propiedad, solo deberán demostrar la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida como fue expuesta en este proceso.

3 Sostiene la apoderada que las referencias que se traen en el escrito de rechazo de la demanda, página 3, párrafo inicial y último de la página 4, ni siquiera corresponden a este radicado. 4 Si la pretensión es titular la posesión, deberá adjuntarse certificado de tradición y libertad o certificado de que no

inicial y último de la página 4, ni siquiera corresponden a este radicado. 4 Si la pretensión es titular la posesión, deberá adjuntarse certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principal sobre el inmueble.” Razón por lo que la demanda se dirige contra indeterminados.Radicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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2.5. LA DECISION DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL

COCUY DE ABSTENERSE DE DESATAR LOS RECURSOS DE

APELACION

Con autos del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy se abstiene de resolver los recursos al considerarlos improcedentes tras con cluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, y e n desarrollo del principio de la doble instancia que igual se regula en la Ley 1564 de 2012, los autos que rechazan la demanda son los proferidos en primera instancia y no los de única instancia.

2.6. VULNERACIÓN DE DERECHOS ALEGADA Y PRETENSIONES

Considera que con los autos censurados, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo incurrió en un defecto factico al no valorar las pruebas que le fueron presentadas, en tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy incurrió en un defecto procedimenta l absoluto al cercenar la posibilidad de acceder a la doble instancia, por lo que solicita revocar en su integridad los fallos cuestionados en primera y segunda instancia para que, en su defecto, se ordenen los pronunciamientos que en derecho correspondan.

doble instancia, por lo que solicita revocar en su integridad los fallos cuestionados en primera y segunda instancia para que, en su defecto, se ordenen los pronunciamientos que en derecho correspondan.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Correspondió a este despacho, conocer por reparto del amparo de la referencia, presentado por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ MANRIQUE a través de apoderada judicial Dra. JULIA AMPARO PEÑA BUITRAGO en contra de los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO EL COCUY y PROMISCUO MUNICIPAL SAN MATEO , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad privada, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia al interior del proceso verbal especial de titulación de la posesión No. 156734089001-2022-00018-00, razón por la cualRadicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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la acción de tutela fue admitida mediante proveído del 28 de febrero de 2023, ordenando su notificación.

3.2.- Posteriormente, mediante providencia del 8 de marzo de 2023, este Despacho ordenó la acumulación a la acción de tutela de la referencia, esto es la radicada bajo el No. 1569322080002023 -00059, de las acciones constitucionales radicadas bajo los Nos. 1569322080002023-00058 y 1569322080002023-00060; para que se tramitaran en forma conjunta, en razón a que compartían identidad de causa y pretensiones, asimismo que en

constitucionales radicadas bajo los Nos. 1569322080002023-00058 y 1569322080002023-00060; para que se tramitaran en forma conjunta, en razón a que compartían identidad de causa y pretensiones, asimismo que en éstas figura ban como accionados los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO EL COCUY y PROMISCUO M UNICIPAL SAN MATEO , es decir que, una y otra, versan sobre idéntico sujeto pasivo, hechos y postulaciones propuestas, siendo promovidas por la misma apoderada judicial y dos de ellas, por la misma accionante MARIA DEL CARMEN RAMIREZ MANRIQUE.

En dicho proveído se advirtió que para continuar la tramitación conjunta de las acciones era necesario que se encontraran en el mismo momento procesal, razón por la cual, procedió a la admisión de la tutela No. 156932208000202300060 dado que la misma no había sido admitida, a diferencia de las restantes ya admitidas y debidamente notificadas.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO

Hizo referencia a las actuaciones adelantadas en cada uno de los procesos verbales de titulación cuestionados, concluyendo que no debe utilizarse la ley 1561 de 2012, por medio de la cual se estableció un proceso verbal especial para otorgar títulos de pro piedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones, para adquirir la propiedad de un predio que es considerado como un baldío, considerando que para tal efecto, le correspondíaRadicación: 1569322080002023-00059-00

se dictan otras disposiciones, para adquirir la propiedad de un predio que es considerado como un baldío, considerando que para tal efecto, le correspondíaRadicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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a la parte interesada acudir al trámite administrativo creado para tal fin ante la ANT, como quiera que dichos predios, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado.

Igualmente, al pronunciars e frente a cada una de las acciones acumuladas, señala que no puede ese despacho judicial usurpar las competencias que legalmente le fueron asignadas a la ANT para la adjudicación de baldíos, teniendo en cuenta que el hecho de que la ley 1561 de 2012 por l a cual se establece un proceso verbal especial para otorgar TÍTULOS DE PROPIEDAD AL POSEEDOR MATERIAL DE BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONÓMICA y SANEAR LA FALSA TRADICIÓN, no quiere decir esto por sí solo legitime a ese despacho p ara adjudicar un predio que es considerado baldío.

Respecto a la alegada vulneración al derecho a la DOBLE INSTANCIA en cada una de las tutelas, señala que ese Juzgado concedió los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias que rechazaron las demandas, por lo que garantizó el derecho a la doble instancia, y no es su responsabilidad, la decisión tomada el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

Finalmente, frente a cada amparo, se opone a la totalidad de pretensiones ante la inexistencia de vulneración alguna.

responsabilidad, la decisión tomada el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

Finalmente, frente a cada amparo, se opone a la totalidad de pretensiones ante la inexistencia de vulneración alguna.

4.2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

Informa que correspondió a ese Juzgado conocer de las apelaciones de los autos que rechazaron la demanda en los procesos radicados bajo el No. 156734089001-2022-00018-01, 2022 -00016-01 y 2022 -00020-01, demandas Verbales Especial De Titulación De La Posesión en contra de Indeterminados, que las apelaciones fueron decididas mediante proveído de fecha 10 deRadicación: 1569322080002023-00059-00 Acumuladas 2023-00058 y 2023-00060

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noviembre de 2022, donde el D espacho se abstuvo de hacer ningún pronunciamiento por tratarse de un proceso de única instancia por ser de mínima cuantía.

Luego de pronunciarse frente a los hechos de las acciones constitucionales y derechos presuntamente vulnerados, señala que las pretensiones carecen de sustento jurídico, teniendo en cuenta que el Despacho en ejercicio de sus funciones cumplió a cabalidad con el ordenamiento procesal vigente, no aceptando el Juzgado apreciaciones subjetivas por parte de la actora quien en su apreciación no quiere acatar la orden judicial. Adicionalmente, señala que no se cumplen los presupuestos para que tenga éxito la acción de tutela en virtud que no se puede considerar como otra instancia judicial como lo pretende los accionantes a través de su apode rada judicial, razón por la que solicita se

se cumplen los presupuestos para que tenga éxito la acción de tutela en virtud que no se puede considerar como otra instancia judicial como lo pretende los accionantes a través de su apode rada judicial, razón por la que solicita se desestimen las peticiones.

4.3.- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Se pronunció frente a las tutelas acumuladas 2023-00058 y 2023 -00059, donde luego de hacer referencia a la normatividad que rige dicha entidad y sus competencias, señaló en cada una, que en los predios objeto de los procesos cuestionados, NO está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública, por lo cual se emitieron conceptos de acuerdo con el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, por lo que correspondían a predios de naturaleza baldía, los cuales solo podía

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