TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00068-00-(29-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00068-00-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud incoada.
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud incoada, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada, pues precisamente lo que pretendía a través de este mecanismo constitucional era que le resolvieran su solicitud frente a la entrega de títulos judiciales y bienes conforme al trabajo partitivo aprobado, pronunciamiento que ya tuvo lugar mediante un auto proferido por la autoridad competente y debidamente notificado. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01; SJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.
ACCIÓN D E TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: Las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial, deben ser tramitadas dentro del procedimiento previsto, habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.
Sin embargo, no está demás aclarar que en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el mismo puede ejercerse ante los jueces y en consecuenc ia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuacion es administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” , razón por la cual, se le recuerda a la parte actora que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial, deben ser tramitadas dentro del procedimiento previsto, con arreglo a las actuaciones, normas, términos y etapas procesales previstas para el efecto. Sentencia T-215A de 2011, sentencia T-344 de 1995.Radicación No. 1569322080002023-00068-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00068-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA TERESA FONSECA
ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.052
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de marzo de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora MARÍA TERESA FONSECA por intermedio de apoderado judicial , en contra del JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante que al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2009 -00198, que adelantara en contra del señor HECTOR TOTAITIVE SALCEDO, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, fue proferido auto de fecha 23 de enero del año en curso, a través del cual se resolvió aprobar el
HECTOR TOTAITIVE SALCEDO, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, fue proferido auto de fecha 23 de enero del año en curso, a través del cual se resolvió aprobar el trabajo de partición y adjudicación de bienes.
Que una vez ejecutoriado el mismo, el 30 de enero siguiente solicitó la entrega de bienes y títulos judiciales a su favor, por lo que el 02 de febrero recibió correo por parte de la citadora del Despacho accionado , donde le adjuntaba una serie de oficios, pero como quiera que no recibió lo pertinente respecto a los títulos judiciales ni a la entre ga de los bienes, los cuales se encue ntran a disposición de la secuestre encargada, el 20 de febrero elevó nuevamente petición sobre el mismo asunto mencionado.Radicación No. 1569322080002023-00068-00 2
Que con ocasión a lo anterior, la accionante se acercó al Despacho para obtener mayor información acerca del asunto en discusión, n o obstante, menciona que un empleado del juzgado le indicó que todo había sido enviado al correo electrónico del abogado y que todo requerimiento debía ser remitido a través de los canales virtuales.
Señala que por tal razón, decidió acercarse a las inst alaciones del Banco Agrario, pero que allí le informaron que no existían títulos a disposición del proceso relacionado, por lo que elevó nuevamente petición el 28 de febrero bajo el mismo fin, que como quiera que no recibió respuesta, reenvió la petición los días 02 y 09 de marzo de 2023.
proceso relacionado, por lo que elevó nuevamente petición el 28 de febrero bajo el mismo fin, que como quiera que no recibió respuesta, reenvió la petición los días 02 y 09 de marzo de 2023.
Que con la omisión por parte del Juzgado de dar trámite a la solicitud incoada, se vulneran los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que existe renuencia en emitir un pronunciamiento de fondo, ya que sólo se limitan a expresar, entre otros, que los oficios ya fueron remitidos al correo electrónico.
Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia y dignidad, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado autorizar los títulos judiciales adjudicados dentro del trabajo de partición, al interior del proceso de radicado 2009 -000198 a favor de la accionante y emita una respuesta clara y de fondo acerca de la entrega de los bienes correspondien tes adjudicados dentro del trabajo de partición del proceso mencionado.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 14 de marzo 2023, este Despacho admitió a trámite la acción de tutela formulada por MARÍA TERESA FONSECA, a través de apoderado judicial , en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando a dicho despacho remitir copia digital del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2009 -00198, vinculando y notificando de la presente acción a cada una de las pa rtes intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2009 -00198, vinculando y notificando de la presente acción a cada una de las pa rtes intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROSMICUO DE FAMILIA DE DUITAMA.Radicación No. 1569322080002023-00068-00
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Señala que de lo esbozado por la accionante en el escrito de tutela, en lo referente al trámite de las solicitudes, el Despacho las ha atendido en término, pues el proceso ha estado activo, tan es así, que constantemente se han publicado en los estados las providencias proferidas, en el MICROSITIO de la página de la Rama Judicial.
Que el proceso 2009-00198-00 ingresó al Despacho en estricto orden, tratando de dar prevalencia, pues el Juzgado maneja diferentes tipos de procesos, los cuales requieren de un trámite urgente e inmediato cumplimiento como lo son las medidas de protección, tutelas y demás procesos en los que se v ean afectados los derechos de menores, igualmente, respecto a aquellas peticiones que contengan medidas cautelares. Sin embargo, reitera que al proceso objeto de tutela se le ha dado el trámite adecuado, oportuno y dentro de los términos razonables, se ha guardado el debido proceso, todas las solicitudes presentadas han sido resueltas y en razón a la petición de títulos judiciales, la misma ingresó al Despacho toda vez que, debe ser estudiada con detenimiento.
Finalmente, informan que las partes interesada s en el proceso 2009 -00198
han sido resueltas y en razón a la petición de títulos judiciales, la misma ingresó al Despacho toda vez que, debe ser estudiada con detenimiento.
Finalmente, informan que las partes interesada s en el proceso 2009 -00198 fueron notificados de la presente acción, constancia que se encuentra cargada en el expediente digital.
El Despacho remitió la decisión proferida el 21 de marzo de 2023 al interior del proceso 2009-00198.
4.2.- APODERADA DE HECTOR TOTAITIVE SALCEDOVinculado.
Menciona que la presente acción se torna improcedente como quiera que, una vez proferido el auto que aprueba la partición, el Juzgado accionado ha realizado las actuaciones correspondientes para la ejecución de la misma, y que tan es así, que ha librado y /o remitido los respectivos oficios para su protocolización.
Que si bien es cierto que se encuentra por resolver las peticiones reiterativas y seguidas en el tiempo presentadas por la parte demandante, estas no pueden equipararse ni en su naturaleza ni en términos de resolución o respuesta como un derecho de petición, toda vez tienen una connotación diferente.
Por tanto, señala que el derecho de petición reclamado se torna improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, ya que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señala para tal efecto , por lo que la petición discutida, considera que seRadicación No. 1569322080002023-00068-00 4
encuentra en tiempo razonable para ser resuelta, ya que providencia que aprobó la partición quedó en firme el 27 de enero del presente año.
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encuentra en tiempo razonable para ser resuelta, ya que providencia que aprobó la partición quedó en firme el 27 de enero del presente año.
En consecuencia, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, ya que las mismas se tornan improcedentes, además que no se vislumbra que haya afectación a los derechos presuntamente vulnerados.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela:
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los d erechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuic io irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
En estas condiciones la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia, como lo son a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un
resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir de l momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00068-00 5
5.3.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determin ado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las
que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha e xpuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la adm inistración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del deb ido proceso.
5.4.- Caso concreto
En el presente asunto, se tiene que la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, pretende la protección constitucional de su s derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración justicia y dignidad, que considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA al no dar respuesta a su solicitud de entrega de bienes y títulos judiciales al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2009-00198, razón por la cual solicita a través de este mecanismo, se ordene al despacho accionado autorizar los títulos judiciales adjudicados dentro del trabajo de partición y emitir una respuesta clara y de
con radicado No. 2009-00198, razón por la cual solicita a través de este mecanismo, se ordene al despacho accionado autorizar los títulos judiciales adjudicados dentro del trabajo de partición y emitir una respuesta clara y de fondo acerca de la entrega de los bienes adjudicados.Radicación No. 1569322080002023-00068-00 6
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el paginario, se observa que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, allegó a ésta Corporación un auto proferido el 21 de marzo del año en curso, mediante el cual resolvió la solicitud del apoderado judicial de la señora MARÍA TERESA FONSECA, autorizando y ordenando la entrega de los títulos judiciales conforme a la distribución de hijuelas señaladas en el trabajo partitivo, requiriendo a la secuestre para que rindiera informe de su gestión, providencia que fue notificada por estado No. 09 del 22 de marzo de 2023. De igual forma, en dicho proveído ordenó comunicar a los comuneros que debían entenderse con la demandante para el ejercicio de los derechos que les corresponda sobre los bienes que fueron adjudicados.
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solicitado po r la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvi ó la solicitud incoada, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto,
la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvi ó la solicitud incoada, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cu ando la pretensión concreta del actor ya fue superada , pues precisamente lo que pretendía a través de este mecanismo constitucional era que le resolvieran su solicitud frente a la entrega de títulos judiciales y bienes conforme al trabajo partitivo aprobado, pronunciamiento que ya tuvo lugar mediante un auto proferido por la autoridad competente y debidamente notificado.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería
está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014 7-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación No. 1569322080002023-00068-00 7
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisió n que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Sin embargo, no está demás aclarar que e n lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el mismo puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,1 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales co ntempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser
significa que las disposiciones legales co ntempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. 2 , razón por la cual, se le recuerda a la parte actora que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial, deben ser tramitadas dentro del procedimiento previsto, con arreglo a las actuaciones, normas, términos y etapas procesales previstas para el efecto.
En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada po r la accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.Radicación No. 1569322080002023-00068-00 8
2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.Radicación No. 1569322080002023-00068-00 8
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela inst aurada por MARÍA TERESA FONSECA, por intermedio de su apoderado judicial , por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión