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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00070-00-(31-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00070-00-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE JUE Z DE EJECUCIÓN DE PENAS – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN : la solicitud de libertad condicional radicada por el actor, se encuentra en turno de trámite y pendiente por resolver, sin que ello configure vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Entonces, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se puede establecer que en la actualidad, conforme lo informado, el proceso ya se encuentra en el despacho competente para decidir y por tanto, la solicitud de libertad condicional radicada por el actor, se encuentra en turno de trámite y pendiente por resolver, sin que ello configure vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues se itera, la solicitud se encuentra en turno pendiente por resolver, pues ya está el proceso al despacho del juzgado competente y por tanto, no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por

turno pendiente por resolver, pues ya está el proceso al despacho del juzgado competente y por tanto, no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario y ante el juez natural de la actuación, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023.Radicación No. 1569322080002023-00070-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00070-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS CARLOS GORDILLO BELTRÁN

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.054

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS GORDILLO

BELTRÁN, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS GORDILLO

BELTRÁN, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que el 13 de enero de 202 3 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de libertad condicional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.

Que, con la conducta descrita, considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado a dar trámite a su solicitud dentro del término que se establezca para ello.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 17 de marzo de 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por LUIS CARLOSRadicación No. 1569322080002023-00070-00 2

GORDILLO BELTRÁN, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEG URIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculándose al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO ANTE

DICHO JUZGADO.

Además, por medio de auto del 27 de marzo del mismo año, se decidió vincular al presente trámite al Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

Además, por medio de auto del 27 de marzo del mismo año, se decidió vincular al presente trámite al Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Posteriormente, mediante proveído del 29 de marzo, se ordenó requerir al Despacho judicial vinculado, como también al Centro de Servicios aludido, con el fin de que informaran sobre el trámite dado al oficio Penal No. 0383 del 15 de febrero del año en curso, remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual remitieron por competencia personal y conocimiento previo el proceso con CUI 11001600001720200131200, al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto al sentenciado LUÍS CARLOS GORDILLO BELTRÁN condenado por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, a través del auto del 13 de enero de 2023, se le concedió la prisión domiciliaria

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual

2021 por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como responsable de la conducta de Hurto Calificado y Agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Relaciona las actuaciones que ha realizado al interior del proceso y señala que mediante petición radicada el 13 de enero del presente año, el accionante solicitó el subrogado de libertad condicional , pero que con ocasión al traslado del condenado a la ciudad de Bogotá el 3 de febrero del año en curso, el Despacho decidió enviar el expediente completo el 16 de febrero a esa c iudad, lo cual, afirma que lo imposibilita para darle trámite a su solicitud, pero que de igualRadicación No. 1569322080002023-00070-00 3

forma, a sus homólogos, les hizo la advertencia de que se encuentra la petición en cita por resolver .

En ese sentido, advierte que la administración de justic ia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos, debido a la carga laboral de procesos tan alta que se tiene, y que el pretender que por medio de esta acción constitucional se presione para que se de respuesta a la solicitud presentada no va en concordancia con que la misma debe ser incoada de manera excepcional y residual.

Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la carencia de competencia del Despacho para resolver la solicitud impetrada.

manera excepcional y residual.

Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la carencia de competencia del Despacho para resolver la solicitud impetrada.

4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JZDO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

Pese a la notificación realizada, guardó silencio.

4.3.- JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Informó que actualmente no conoce del proceso seguido en contra del actor, ya que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dada la competencia en razón a la privación del sentenciado en el establecimiento carcelario de la ciudad de Duitama.

Que todo lo anterior se protocolizó mediante el oficio No. 298 del 13 de enero de 2022, y que a la fecha no se tiene que el proceso le haya sido ingresado, razón por la que requirió al Centro de Servi cios Administrativos de los juzgados de ejecución, para que informara si aparecía recibido el proceso, y que en caso que les fuera allegado, lo reingresaran al Despacho para proceder a resolver lo pertinente

Por tanto, solicita se desvincule de la presente acción por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

4.4.- CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.Radicación No. 1569322080002023-00070-00 4

4.4.- CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.Radicación No. 1569322080002023-00070-00 4

Informaron que si bien es cierto que el proceso fue recibido en esa dependencia proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo el 16 de febrero del presente año, el reparto lo realizó hasta el 29 de marzo , ingresándolo al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la demora en la reasignación del proceso en cuestión obedece al volúmen de expedientes recibidos tanto del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, como de los Centros de Servicios y Juzgados homólogos de otras ciudades. Que adicional a ello, la terminación de las medidas de descongestión dio lugar a la salida de varios funcionarios asignados al área de reparto, lo que produjo una acumulación de procesos y demora involuntaria en su reparto.

Descendiendo al caso en concreto, indica que se está ante un hecho superado, debido a que, los hechos que generaron la presentación de la acción se encuentran superados.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5.2.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de

invocados por el accionante.

5.2.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determina do en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho alRadicación No. 1569322080002023-00070-00 5

debido proceso y al acceso efectivo a la ad ministración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del de bido proceso.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del de bido proceso.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite a la solicitud de libertad condicional radicada ante ese despacho el 13 de enero de 2023, razón por la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a la autoridad accionada resuelva su petición.

Frente a tal situación , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ejercer su derecho de defensa y contradicción, refirió su imposibilidad de tramitar la solicitud del accionante, atendiendo a que con ocasión del traslado del condenado a la ciudad de Bogotá, remitió el expediente completo el 16 de febrero a esa ciudad, concretamente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas, para que fuera repartido al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por conocimiento previo.

No obstante lo anterior, luego de requerir tanto al Centro de Servicios como al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, se tuvo conocimiento que el proceso fue ingresado a dicho despacho con mensaje de urgencia hasta el día 29 de marzo del presente año, razón por la cual, bien puede indicarse que si bien es cierto existe una demora en la resolución del subrogado aludido, esto obedece

fue ingresado a dicho despacho con mensaje de urgencia hasta el día 29 de marzo del presente año, razón por la cual, bien puede indicarse que si bien es cierto existe una demora en la resolución del subrogado aludido, esto obedece al trámite administrativo que debió adelantarse en este caso, esto es, la remisión del expediente al juzgado competente , debiendo tenerse en cuenta además, los argumentos presentad os por el Centro de Servicios Administrativos frente a la fecha del reparto del proceso y que tienen que ver con la excesiva carga laboral, la terminación de las medidas de descongestión y las múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a los términos dispuestos por el Legislador.Radicación No. 1569322080002023-00070-00 6

Entonces, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se puede establecer que en la actualidad, conforme lo informado, el proceso ya se encuentra en el despacho competente para decidir y por tanto, la solicitud de libertad condicional radicada por el actor, se encuentra en turno de trámite y pendiente por resolver, sin que ello configure vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.

Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues se itera, la solicitud se encuentra en turno pendiente por resolver, pues ya está el proceso al despacho del juzgado competente y por

Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues se itera, la solicitud se encuentra en turno pendiente por resolver, pues ya está el proceso al despacho del juzgado competente y por tanto, no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por r esolverse al interior del trámite ordinario y ante el juez natural de la actuación, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

En este punto es pertinente acotar además, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023Radicación No. 1569322080002023-00070-00 7

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribucio nes asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, p ues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los

en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible.

Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS GORDILLO BELTRÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002023-00070-00

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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SALVAMENTO DE VOTO

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