TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00072-00-(18-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00072-00-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNPROCEDENCIA: Por haberse presentado oportunamente, contra un auto proferido por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso de revisión, que por su naturaleza sería susceptible de apelación.
De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son varios los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida. En este evento, tenemos que el recurso interpuesto cumple con los requisitos señalados, pues además de haberse presentado dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 08 de septiembre de 2023 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARIO ENRIQUE DELGADO, ante la operancia del término de caducidad, providencia que por su
Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARIO ENRIQUE DELGADO, ante la operancia del término de caducidad, providencia que por su naturaleza, esto es, rechazo de la acción, es s usceptible de apelación, conforme al numeral 1º del artículo 321 del CGP. En ese orden, es procedente la súplica contra el proveído aludido, proferido el 08 de septiembre de 2023, por haberse presentado oportunamente, contra un auto proferido por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso de revisión, que por su naturaleza sería susceptible de apelación conforme al numeral 1º del artículo 321 del CGP, pues dicha norma consagra la alzada contra el auto que rechaza la demanda. Artículo 331 del Código General del Proceso.
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNTÉRMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE REVISIÓN NO DEBE SUPERAR LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LA SENTENCIA QUEDÓ EJECUTORIADA: Dado que su presentación por fuera de ese límite temporal, conlleva a su inminente rechazo, precisamente por la fi nalidad de tan excepcional acción. / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – IMPROCEDENCIA DE JUSTIFICACIÓN CONSISTENTE EN QUE SOLICITÓ EN REPETIDAS OPORTUNIDADES EL LINK DE LA AUDIENCIA : El accionante conocía la decisión que pretendía censurar, proferida en audiencia, y en todo caso, tal situación no tiene
JUSTIFICACIÓN CONSISTENTE EN QUE SOLICITÓ EN REPETIDAS OPORTUNIDADES EL LINK DE LA AUDIENCIA : El accionante conocía la decisión que pretendía censurar, proferida en audiencia, y en todo caso, tal situación no tiene la virtud suficiente de justificar la no interposición en término del recurso de revisión, máxime cuando se debe tener en cuenta que los plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables
Téngase en cuenta que la admisión del recurso extraordinario de revisión depende, entre otras cosas, de su oportuna interposición, para lo cual la ley señala un plazo para alegar las causales taxativas, mencionadas en el artículo 355 del C. G. del P. A voces del canon 356 del citado estatuto procesal civil, «[e]l recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente». Por su parte, el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso, dispone a su vez, que «(…)sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo (…)». Tal disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efecto s de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a
como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efecto s de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de cad ucidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibídem). Entonces, como quiera que la ley ha establecido un límite temporal perentorio para la formulación la acción y, por en de, el ejercicio de los derechos que se pretenden exigir con su adelantamiento; lo cierto es que si el interesado no acude a la jurisdicción dentro del término fijado se produce «por ministerio de la ley, la caducidad del derecho», lo cual, autoriza al jue z para rechazar la demanda con la que se aspira reclamarlo. (…) En este asunto, como se indicó, el convocante soportó su recurso de revisión en la causal octava del artículo 355 del CGP, frente a la cual, según el artículo mencionado en párrafos precedent es, contempla que el término para interponer la demanda de revisión no debe superar los dos (2) años siguientes a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, dado que su presentación por fuera de ese límite temporal, conlleva a su inminente rechazo, p recisamente por la finalidad de tan excepcional acción. Así, el precepto en mención, permite evidenciar claramente en éste evento, la
por la finalidad de tan excepcional acción. Así, el precepto en mención, permite evidenciar claramente en éste evento, la caducidad del reproche que se soportó en el octavo motivo de revisión, pues la sentencia recurrida, proferida en audiencia del 14 de enero de 2021, como lo manifestó el accionante y como se establece del expediente allegado, cobró ejecutoria el mismo 14 de enero de 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso,al paso que la demanda de revi sión fue radicada el 16 de marzo de 2023, es decir, cuando el lapso legal mencionado había vencido. Providencias, AC2390-2023, AC672-2023; AC 7 dic. 2012, rad. 2012 -01780-00; criterio reiterado en SC2776 -2018, 11 abr ; CSJ AC877-2021 y en AC2440-2021.Radicación No. 1569322080002023-00072-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00072-00
CLASE DE PROCESO: SÚPLICA - RECURSO DE REVISIÓN
DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE DELGADO HERNÁNDEZ
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del accionante MARIO ENRIQUE DELGADO HERNANDEZ c ontra el auto proferido el 08 de septiembre de 2023 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de revisión propuesto por MARIO ENRIQUE DELGADO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado bajo el No. 15759318400120190023100.
2. El despacho del citado Magistrado, previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario, dispuso mediante auto del 29 de marzo de 2023, requerir al Juzgado Primero Promiscuo de Fa milia de Sogamoso, para que allegara el expediente del proceso objeto de revisión, reiterando dicho requerimiento mediante proveído del 31 de mayo de 2023.Radicación No. 1569322080002023-00072-00
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3. Posteriormente, mediante providencia del 08 de septiembre de 2023, el
requerimiento mediante proveído del 31 de mayo de 2023.Radicación No. 1569322080002023-00072-00 2
3. Posteriormente, mediante providencia del 08 de septiembre de 2023, el despacho del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, decidió rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión, tras considerar que la aludida sentencia cuestionada no fue objeto del recurso de apelación y la acción no fue presentada dentro del término señalado en el artículo 356 del CGP, esto es, dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, consolidándose el término de caducidad.
4. Frente a la anterior determinación, el apoderado judicial del señor MARIO ENRIQUE DELGADO, interpuso recurso de súplica.
III. EL RECURSO
Los argumentos expuestos por el a poderado judicial del señor JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN , al momento de interponer y sustentar el recurso de súplica, fueron los siguientes:
Luego de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de revisión, señala que han solicitado en varias ocasiones copia del proceso digital, en donde se incluyeran las grabaciones de la audiencia de fecha 14 de enero de 2021, pero que a la presentación del recurso de súplica, no han obtenido respuesta del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en la que se conozca la audiencia del art. 372 y 373, donde se condenó en alimentos al
señor MEDIO ENRIQUE DELGADO.
Que para el trámite del recurso se hacía necesario anexar el expediente para
se conozca la audiencia del art. 372 y 373, donde se condenó en alimentos al
señor MEDIO ENRIQUE DELGADO.
Que para el trámite del recurso se hacía necesario anexar el expediente para que el Tribunal tuviera las piezas procesales necesarias con el fin de estudiar la causal de revisión, que, sin embargo, aún no conocen el medio magnético que contenga la audiencia de fecha 14 de enero de 2021 , razón por la que considera se vulnera el deb ido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Que igualmente consideran necesario conocer el medio magnético, para poder sustentar el recurso, lo que señala no han podido hacer, dado que nunca se les entregó dicho material probatorio, motivo por el que presentó el recurso de revisión sin los soportes requeridos.Radicación No. 1569322080002023-00072-00 3
Por lo anterior, señala que se le han vulnerado los derechos a la administración de justicia y debido proceso al señor MARIO ENRIQUE DELGADO, motivo por el cual solicita se estudie de fon do la causal de revisión propuesta.
IV. CONSIDERACIONES.
Ab initio debe recordarse que el artículo 331 del Código General del Proceso, dispone que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido
contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”
De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son varios los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hub iere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida.
En este evento, tenemos que el recurso interpuesto cumple con los requisitos señalados, pues además de haberse presentado dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 08 de septiembre de 2023 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante
señalados, pues además de haberse presentado dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 08 de septiembre de 2023 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARIO ENRIQUE DELGADO , ante la operancia del término de caducidad , providencia que por su naturaleza, esto es, rechazo de la acción, es susceptible de apelación, conforme al numeral 1º del artículo 321 del CGP.Radicación No. 1569322080002023-00072-00 4
En ese orden, es procedente la súplica contra el proveído aludido, proferido el 08 de septiembre de 2023, por haberse presentado oportunamente, contra un auto proferido por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso de revisión, que por su n aturaleza sería susceptible de apelación conforme al numeral 1º del artículo 321 del CGP, pues dicha norma consagra la alzada contra el auto que rechaza la demanda.
Precisado lo anterior, tenemos que con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, mediante la cual rechazó de plano la revisión por haber operado el fenómeno de caducidad, sea revocada para que se continúe el trámite del recurso de revisión y se analice de fondo la causal propuesta.
En ese orden, tenemos que, una vez revisada la providencia cuestionada, se observa que efectivamente allí se rechazó de plano la acción, tras considerarse que no fue presentada dentro del término señalado en el artículo
En ese orden, tenemos que, una vez revisada la providencia cuestionada, se observa que efectivamente allí se rechazó de plano la acción, tras considerarse que no fue presentada dentro del término señalado en el artículo 356 del CGP, esto es, dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, consolidándose el término de caducidad; decisión que esta Sala dual considera acertada, por las razones que pasan a exponerse.
Téngase en cuenta que la admisión del recurso extraordinario de revisión depende, entre otras cosas, de su oportuna interposición, para lo cual la ley señala un plazo para alegar las causales taxativas, mencionadas en el artículo 355 del C. G. del P.
A voces del canon 356 del c itado estatuto procesal civil, « [e]l recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente». (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso , dispone a su vez, que «(…)sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sid o formulada por quien carece de legitimación para hacerlo (…)».Radicación No. 1569322080002023-00072-00 5
Tal disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1, en la naturaleza especialísima de este medio
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Tal disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1, en la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagra das por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibídem).
Entonces, como quiera que la ley ha establecido un límite temporal perentorio para la formulación la acción y, por ende, el ejercicio de los derechos que se pretenden exigir con su adelantamiento; lo cierto es que si el interesado no acude a la jurisdicción dentro del término fijado se produce «por ministerio de la ley, la caducidad del derecho » (G.J. CLII, pág. 505, citada en CSJ AC8772021 y en AC2440 -2021), lo cual, autoriza al juez para rechazar la demanda con la que se aspira reclamarlo.
Téngase en cuenta que sobre el tema, la Co rte Suprema de Justicia, ha expuesto que:
“con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos
precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto
(…) La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice”2
1 Ver entre otras providencias, AC2390-2023, AC672-2023 2 AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado en SC2776-2018, 11 abr.Radicación No. 1569322080002023-00072-00 6
En este asunto, como se indicó, el convocante soportó su recurso de revisión en la causal octava del artículo 355 del CGP, frente a la cual, según el artículo mencionado en párrafos precedentes, contempla que el término para interponer la demanda de revisión no debe superar los dos (2) años siguientes a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, dado que su presentación por fuera de ese límite temporal, co nlleva a su inminente rechazo,
interponer la demanda de revisión no debe superar los dos (2) años siguientes a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, dado que su presentación por fuera de ese límite temporal, co nlleva a su inminente rechazo, precisamente por la finalidad de tan excepcional acción.
Así, el precepto en mención, permite evidenciar claramente en éste evento, la caducidad del reproche que se soportó en el octavo motivo de revisión, pues la sentencia recurrida, proferida en audiencia del 14 de enero de 2021 , como lo manifestó el accionante y como se establece del expediente allegado, cobró ejecutoria el mismo 14 de enero de 2021 , conforme con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso 3,al paso que la demanda de revisión fue radicada el 16 de marzo de 2023, es decir, cuando el lapso legal mencionado había vencido.
Por consiguiente, no podía ser otra la decisión, que la de rechazar el recurso extraordinario de revisión respecto de la causal 8ª del art. 355 del C. G. del P., dada la operancia de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en el inciso 3º del artículo 358 ibidem.
Y es que precisamente por lo expuesto, no puede ser de recibo el argumento del recurrente que pretende justificar su mora en la presentación del recurso de revisión, consistente en que solicitó en repetidas oportunidades el link de la audiencia del 14 de enero de 2021, sin que el mismo le fuera remitido, pues lo cierto es que el accionante conocía la decisión que pretendía censurar, proferida en audiencia, y en todo caso, tal situación no tiene la virtud suficiente
audiencia del 14 de enero de 2021, sin que el mismo le fuera remitido, pues lo cierto es que el accionante conocía la decisión que pretendía censurar, proferida en audiencia, y en todo caso, tal situación no tiene la virtud suficiente de justificar la no interposición en término del recurso de revisión, máxime cuando se debe tener en cuent a que los plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, de orden público y obligatorio cumplimiento, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación.
3 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…)”Radicación No. 1569322080002023-00072-00 7
En tales condiciones se advierte la necesidad d e confirmar la providencia censurada, pues fue correcta la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARIO ENRIQUE DELGADO HERNÁNDEZ.
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 08 de septiembre de 2023, proferida por el Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.