🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00079-00-(14-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00079-00-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN: Ese trámite constitucional es residual y subsidiario, el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden.

No obstante, lo anterior, tenemos que la autoridad judicial accionada al momento de ejercer su derecho de defensa en este asunto, aportó el expediente digital de la ejecución, donde puede advertirse que mediante auto del 28 de marzo de 2023, impartió trámite al referido incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante, reconociendo personería a su mandataria judicia l. En ese orden de ideas, bien puede indicarse que las pretensiones del presente amparo están siendo tramitadas ante el juez natural de la actuación, pues ya se inició el trámite legal del incidente de nulidad propuesto por ELVIA INES ARTURO DE REALPE mediante apoderada judicial, razón por la cual, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. Es pertinente acotar

constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. Es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pue s esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01Radicación No. 1569322080002023-00079-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00079-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE

ACCIONADO: JZDO 1° CIVIL DEL CRICUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 60

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ELVIA INÉS ARTUTO DE REALPE contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante que se inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, al cual se le asignó el radicado No. 15238315300120190006800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero civil del Circuito de Duitama.

Que en el mes de febrero solicitó un certificado de libertad y tradición del

al cual se le asignó el radicado No. 15238315300120190006800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero civil del Circuito de Duitama.

Que en el mes de febrero solicitó un certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del proceso ejecutivo, y que con este se enteró del embargo realizado por parte del Banco Caja Social, por lo que dirigió memorial al Juzgado accionado, con el fin de que la hiciera parte del proceso y se le expidieran copias del mismo, frente a lo cual no obtuvo respuesta alguna.Radicación No. 1569322080002023-00079-00 2

Agrega que la propiedad se encuentra bajo la modalidad de contrato de anticresis y que en el mes de marzo se realizó diligencia de secuestro sobre el inmueble por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

Que el 7 de marzo del año en curso, por intermedio de su apoderado judicial, radicó incidente de nulidad ante el Despacho accionado, solicitando nuevamente copias del proceso de la referencia, p ero que a la fecha no se registra actuación alguna frente al mismo, pero que si aparecen actuaciones posteriores a su solicitud.

Menciona que en los registros de la página web, el proceso se encuentra para audiencia de remate, ignorando y vulnerando su derecho al debido proceso.

Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y en consecuencia, se anule el proceso ejecutivo seguido en su contra, y que, en caso de no ser anulado, se ordene a que la hagan parte del mismo. Por último, pretende que, frente a la audiencia de remate, la misma sea suspendida hasta tanto no se le vincule al

proceso ejecutivo seguido en su contra, y que, en caso de no ser anulado, se ordene a que la hagan parte del mismo. Por último, pretende que, frente a la audiencia de remate, la misma sea suspendida hasta tanto no se le vincule al proceso y no se pronuncie el Juzgado frente a sus solicitudes.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 27 de marzo 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE , en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando a este Juzgado a que remitiera copia digital del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20 19-00068, vinculando y notificando de la presente acción a cada una de las partes intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

El Despacho remitió el expediente con radicado No. 2019-00068, como también las notificaciones de la vinculación de las partes al presente trámite.Radicación No. 1569322080002023-00079-00 3

4.2.- MUNICIPIO DE DUITAMA - Vinculado.

Menciona que no existen ni fundamentos fácticos y jurídicos para vincular a la Secretaría de Gobierno – Municipio de Duitama a la presente acción de tutela, por cuanto que se puede evidenciar que no existe ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso que pretende que le sean tutelados a la accionante, ya que la Secretaría de Gobierno del Municipio de Duitama no ha

por cuanto que se puede evidenciar que no existe ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso que pretende que le sean tutelados a la accionante, ya que la Secretaría de Gobierno del Municipio de Duitama no ha tenido a su cargo actuaciones que deban adelantarse y que estén relacionadas con el proceso 1523831530 0120190006800, por lo que solicita que se le desvincule del presente trámite, pero resaltando que frente a la solicitud del 1 y del 7 de marzo del año en curso, la misma ya fue resuelta por el Despacho mediante auto del 28 de marzo, según consulta interna que realizó del proceso mediante el aplicativo TYBA.

4.3.- FUNDACIÓN GRUPO SOCIAL – BANCO CAJA SOCIAL – Vinculado.

Señala que la señora Elvia Inés Arturo de Realpe está vinculada al Banco Caja Social como titular del crédito de vivienda N° 8699, desembolsado el 27 de marzo de 2013 por $154.000.000,oo , que la obligación fue garantizada con hipoteca abierta sin límite de cuantía y en primer grado a favor de esta entidad Bancaria, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 07495699 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama - Boyacá.

Que d ado el incumplimiento en el pago de las cuotas y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal vigente y las normas de procedimiento civil, el Banco debió iniciar un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la deudora. La demanda fue presentada el 5 de abril de 2019 y el proceso es conocido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama, con el radicado No 2019-00068,

La demanda fue presentada el 5 de abril de 2019 y el proceso es conocido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama, con el radicado No 2019-00068, donde se notificó a la demandada.

Señala que el proceso judicial se ha realizado de manera normal, y que a la parte demandada se le han dado todas las garantías procesales que la ley dispone para la defensa de sus derechos, por lo que considera que no existe ningún argumento válido para de terminar que se haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación por parte de la autoridad judicial acusada,Radicación No. 1569322080002023-00079-00 4

máxime si ya se le dio respuesta a la petición de la accionante mediante auto del 28 de marzo del año en curso.

Que cualquier situación que se considere irregular en el marco del proceso ejecutivo necesariamente debe proponerse, discutirse y decidirse dentro del mismo, por tanto, indica que no es dable revivir términos judiciales ni actuaciones como lo pretende la accionante, y que no es cierto que ellos hayan solicitado fecha del remate, ya que se encuentran actuaciones pendientes por realizar.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , invocados por la accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y

accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y (iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo p referente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidosRadicación No. 1569322080002023-00079-00 5

a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orien tados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.2.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defen sa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,

la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos queRadicación No. 1569322080002023-00079-00 6

generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico ; b) Defecto procedimental absoluto , c) Defecto fáctico , d) Defecto material o sustantivo , e) Error inducido , f) Decisión sin motivación , g) Desconocimiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o co nstituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior

control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene l a potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cu ando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.Radicación No. 1569322080002023-00079-00 7

En el presente asunto, tenemos que la accionante ELVIA INES ARTURO DE REALPE pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido pro ceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su

REALPE pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido pro ceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, radicado bajo el No. 2019-00068 que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, razón por la cual, solicita se anule la totalidad de la actuación allí adelantada, y en caso de no ser anulad a, se ordene que la hagan parte del juicio.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que en efecto, en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , cursa proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO CAJA SOCIAL BCSC en contra de la aquí accionante, proceso en el cual aquella elevó de manera formal, la pretensión que ahora solicit a sea declarada mediante esta acción constitucional, pues claramente se advierte que el 7 de marzo de 2023, allegó al despacho accionado un incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, para que se invalidara la actuación surtida desde la notificación del mandamiento de pago y se decretara el levantamiento de las medidas cautelares, petición frente a la que hizo referencia en su escrito tutelar, indicando que no se le había dado trámite alguno.

No obstante, lo anterior, ten emos que la autoridad judicial accionada al momento de ejercer su derecho de defensa en este asunto, aportó el expediente digital de la ejecución, donde puede advertirse que mediante auto del 28 de marzo de 2023, impartió trámite al referido incidente de n ulidad

momento de ejercer su derecho de defensa en este asunto, aportó el expediente digital de la ejecución, donde puede advertirse que mediante auto del 28 de marzo de 2023, impartió trámite al referido incidente de n ulidad propuesto por la aquí accionante , reconociendo personería a su mandataria judicial.

En ese orden de ideas, bien puede indicarse que las pretensiones del presente amparo están siendo tramitadas ante el juez natural de la actuación, pues ya se inició el trámite legal del incidente de nulidad propuesto por ELVIA INES ARTURO DE REALPE mediante apoderada judicial, razón por la cual, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cua ndo la misma está siendoRadicación No. 1569322080002023-00079-00 8

dilucidada al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.

Es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando l a acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo

que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y di ligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

En este orden de ideas, es al interior del trámite ejecutivo donde se definirá lo pertinente frente a la nulidad pretendida por la accionante, habida cuenta que la misma al interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, está en trámite el incidente de nulidad , el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funcio nes y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:Radicación No. 1569322080002023-00079-00 9

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no

9

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, q ue son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01).

Así, pese a las circunstancias al egadas por la parte accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidia riedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos, acotación que se realiza teniendo en cuenta que precisamente la pretensión de esta amparo se dirige a que se decrete la nulidad de la actuación adelantada al interior del juicio ejecutivo, y en todo caso, si lo que se pretendía con este amparo era obtener algún pronunciamiento de la autoridad judicial accionada frente al incidente de nulidad allí presentado, debe reiterarse, que

adelantada al interior del juicio ejecutivo, y en todo caso, si lo que se pretendía con este amparo era obtener algún pronunciamiento de la autoridad judicial accionada frente al incidente de nulidad allí presentado, debe reiterarse, que al mismo ya se le impartió el respectivo trámite y una vez surtido, el juez natural de la actuación emitirá la decisión de fondo frente a la invalidación planteada.

En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen lo s requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002023-00079-00

10

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...