TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00083-00-(18-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00083-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : La acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir oportunidades procesales.
Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado sobre el proceso ejecutivo objeto de amparo y lo expuesto por el mismo accionante, estima la Sala que la acción de tutela no resulta procedente, ya que, tal como lo advirtió la juez de instancia, no se observ a que el actor haya presentado solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, como tampoco la suspensión de la misma; por el contrario, decidió acudir a este medio constitucional, en vez de haberse dirigido de manera previa al despacho accionad o y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda al accionante que este trámite es eminentemente su bsidiario y residual. Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del juicio ejecutivo, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal establecida, el quejoso no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos,
del juicio ejecutivo, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal establecida, el quejoso no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pero no hizo uso de ellos. En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 201 6-02476-00 y STC90402018, rad. 2018-00097-01.Radicación No. 1569322080002023-00083-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00083-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00083-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JHON JAIRO ALDANA RODRIGUEZ
ACCIONADO: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 080
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHON JAIRO ALDANA
RODRIGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que años atrás tuvo una unión marital de hecho con la señora Marina Rosas Medina, a quien conoció cuando ya tenía una hija, a quien decidió adoptar. Así mismo, que fruto de esa unión procrearon dos hijos.
Posteriormente, el 15 de abril de 2015, la señora en mención lo convocó a través de la Comisaria de Familia de Sogamoso, a una audiencia de conciliación para fijar cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas, a favor de sus tres hijos. En la misma, se fijó una cuota alimentaria de $225.000 mensuales, a partir del 1° de mayo de 2015.
conciliación para fijar cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas, a favor de sus tres hijos. En la misma, se fijó una cuota alimentaria de $225.000 mensuales, a partir del 1° de mayo de 2015.
Agrega que en el año 2018, la madre de sus hijos lo demandó a través de un proceso ejecutivo de alimentos por la suma de $12’000.000, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado No. 1575931840022018-00031-00, embargándole el 50% de su salario.Radicación No. 1569322080002023-00083-00 2
Con ocasión de ello, el 10 de septiembre del mismo año, el Juzgado le notificó a la empresa sobre el embargo, misma que procedió a dar cumplimiento a lo ordenado hasta el 24 de marzo de 2020, fecha en la que se terminó su contrato, momento para el cual afirma se habían depositado a órdenes del Juzgado la suma de $7’087.301.
Posteriormente y hasta diciembre de 2022, laboró en otra empresa, de la cual sólo percibía 1 SMLMV, y para el 14 de diciembre de ese mismo año, le llegó una notificación a la empresa donde el Despacho le ordenaba embargar el mismo monto referenciado.
Agrega que desde enero y en la actualidad está laborando en una empresa diferente, a la que también llegó la misma notificación de embargo y la empresa está dando cumplimiento.
Por lo expuesto, su apoderada en diciembre de 2022 envió un memorial al Despacho, en el que solicitaba el envío del expediente digital, oportunidad en
diferente, a la que también llegó la misma notificación de embargo y la empresa está dando cumplimiento.
Por lo expuesto, su apoderada en diciembre de 2022 envió un memorial al Despacho, en el que solicitaba el envío del expediente digital, oportunidad en la que le contestaron que no se encontraba en dicho formato, y debía sacar las copias. En ese orden, el 13 de febrero de 2023 se presentó en el Juzgado, donde le indicaron que el expediente ya estaba digital y todo era por internet, y que, en cuanto al poder, lo debía enviar por correo electrónico.
Informa que en la actualidad tiene un nuevo ho gar, sus propios gastos, y depende de un salario para responder civilmente con todas sus obligaciones. Además, que dos de sus hijos son mayores de edad, por lo que deberían demandarlo individualmente, mientras que su otra hija aún menor, debe hacerlo a través de su madre, pero con una cuota alimentaria nueva, pues lo siguen manejando dentro de un proceso que perdió parcialmente vigencia.
Por último, menciona que la madre de sus hijos lo está demandando nuevamente como si nunca hubiere depositado ningún dinero ante el Juzgado, por lo que considera que el descuente debe ser pertinente y dentro de su capacidad, más no el 50% ordenado.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y como consecuencia se ordene al accionado: i) suspender el actual embargo por la suma $19’000.000 al interior del proceso No. 2018-00031; ii) suspender cualquier otra medida cautelar; iii) levantar la medida ordenado; y iv) reconocer personería jurídica a su apoderada.Radicación No. 1569322080002023-00083-00 3
levantar la medida ordenado; y iv) reconocer personería jurídica a su apoderada.Radicación No. 1569322080002023-00083-00 3
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, oficiando al mismo para que en el término legal ejerciera su derecho de contradicció n. Igualmente se ordenó al Juzgado accionados, para que vinculara y notificara de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2018-00031-00, como también la remisión del mismo.
El 21 de abril de 2023 se profirió el respectivo fallo, el cual fue impugnado por el accionante JHON JAIRO ALDANA RODRÍGUEZ , por lo que, al ser interpuesto dentro del término, fue concedido y remitido ante la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante providencia del pasado 4 de mayo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, tras advertir que, al momento de admitir la acción de tutela, se debió vincular y notificar a las señoritas Karen Tatiana y Karol Michel Aldana Rojas, así como al Ministerio Público . Ello sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.
En obedecimiento a lo resuelt o por la citada Corporación, mediante providencia del 8 de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación de la s
pruebas recaudadas.
En obedecimiento a lo resuelt o por la citada Corporación, mediante providencia del 8 de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación de la s señoritas Karen Tatiana y Karol Michel Aldana Rojas , ordenando su notificación inmediata, para que en el término de dos (02) días, se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
De igual forma, a través de auto del 15 de mayo se dispuso vincular al delegado del Ministerio Público, para los mismos efectos; no obstante, ante su silencio, por auto del siguiente 16 de mayo se vinculó al Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, así como al Defensor de Familia Adscrito al Juzgado accionado.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso:
Informa las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos discutid o, precisando frente a la negativa de no reconocerRadicación No. 1569322080002023-00083-00 4
personería jurídica a la apoderada del actor, que es con ocasión a que el poder otorgado era para dar contestación a la demanda, y promover excepciones previas y de mérito, entre otras facultadas, las cuales ya se encontraban precluidas mediante auto del 03 de marzo de la anualidad.
Considera que lo que se pretende con la presente acción es una solicitud de exoneración de la cuota alimentaria, y conforme a ello, éste no sería el mecanismo idóneo para tal fin, pues previo a este mecanismo, no se ha
Considera que lo que se pretende con la presente acción es una solicitud de exoneración de la cuota alimentaria, y conforme a ello, éste no sería el mecanismo idóneo para tal fin, pues previo a este mecanismo, no se ha elevado ante el Despacho solicitud alguna sobre dicho punto. Por tal razón, no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, debe declararse la improcedencia de la acción.
4.2.- Marina Rosas Medina - Vinculada:
Señala que es cierto que está demandando al actor con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones con sus menores hijos. Que previo a interponer la demanda, en varias oportunidades le insistió para que cancelara lo adeudado, pero no tuvo efecto alguno.
Informa que no se han realizado todos los descuentos por parte de la empresa empleadora, a pesar del oficio enviad o por parte del Despacho, y que , a la fecha no se ha dado cumplimiento al mismo, por tanto, no ha recibido título judicial alguno sobre los descuentos que se ordenaron.
Anexa soportes con los cuales pretende demostrar que el actor cuenta con los recursos suficientes para poder solventar todas las obligaciones que tiene a su cargo.
4.3.- Karen Tatiana Aldana Rosas - Vinculada:
Señala, por intermedio de su apoderada, que el actor decidió darle su apellido a su representada, de manera voluntaria, desde 2001. Agrega que considera que este no es el escenario para impugnar su paternidad , así como las obligaciones alimentarias que tiene a su cargo.
Que ella tiene la intención de hacerse parte dentro del proceso 2018 -031 que
que este no es el escenario para impugnar su paternidad , así como las obligaciones alimentarias que tiene a su cargo.
Que ella tiene la intención de hacerse parte dentro del proceso 2018 -031 que cursa en el juzgado accionado. Que no es cierto que la empresa KLINIU SAS haya descontado ninguna suma de dinero , puesto que según consulta que realizó en el banco agrario y en el juzgado de familia de conocimiento, noRadicación No. 1569322080002023-00083-00 5
existen depósitos judiciales a favor de su representada o de su progenitora.
Manifiesta que no es cierto que ella haya causado el despedido del accionante, ya que la empresa a pesar de haber solicitado información de manera objetiva acerca de una orden judicial, ésta ha contestado con evasivas.
Indica que además de verse afectada económicamente al no recibir los alimentos a los cuales le asiste el derecho, se ha visto violentada psicológicamente por parte de su pr ogenitor y de la esposa que tiene actualmente, de lo cual anexa soporte de los malos tratos que ha recibido.
Por último, precisa que el proceso en cuestión no ha llegado a su fin por culpa exclusiva del actor ya que no ha cancelado lo debido, y que a pesar de que a hoy es mayor de edad, persiste de todas formas su intención de ejecutar lo que no percibió por concepto de alimentos; y que no es cierto que él no cuente con los recursos suficientes para hacerse cargo de las cuotas por concepto de alimentos debidas.
4.4.- Karol Michell Aldana Rosas - Vinculada:
Si bien fue notificada en debida forma sobre la presente acción, la misma guardó silencio.
alimentos debidas.
4.4.- Karol Michell Aldana Rosas - Vinculada:
Si bien fue notificada en debida forma sobre la presente acción, la misma guardó silencio.
4.5.- Ministerio Público - Vinculado:
En igual sentido, guardó silencio.
4.6.- Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer - Vinculado:
Señala, respecto a las pretensiones encaminadas a que se revise la cuota alimentaria, que las actuaciones en ese sentido y que pretendan los efectos de revisión o exoneración de la obligación alimentaria se deben ventilar al interior del proceso de alimentos, siguiendo los lineamientos que se han dispuesto en la ley procesal, tal como se indica en el art. 397 numeral 6, a saber: “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.Radicación No. 1569322080002023-00083-00 6
En ese sentido, precisa que a la fecha el tutelante no ha presentado petición al Juzgado de Conocimiento, buscando los efectos que pretende se le determinen por vía de tutela, lo que implica que se deba resolver negando sus pretensiones de ampar o. No obstante, es viable que el accionante pueda acudir ante el Juez de Instancia y allí formular sus pretensiones, pues las acciones para la revisión de la cuota alimentaria no tienen un vencimiento que este previsto legalmente, sino que pueden ser agenciadas en cualquier
acudir ante el Juez de Instancia y allí formular sus pretensiones, pues las acciones para la revisión de la cuota alimentaria no tienen un vencimiento que este previsto legalmente, sino que pueden ser agenciadas en cualquier momento, mientras las circunstancias que motivaron las decisiones se mantengan vigentes.
4.7.- Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado - Vinculado:
Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuan do resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenciasRadicación No. 1569322080002023-00083-00 7
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sent encias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00083-00 8
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h)
absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y re sidual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está ori entado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o i nterpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.Radicación No. 1569322080002023-00083-00 9
A través de este mecanismo, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y como consecuencia se ordene al Juzgado accionado: i) suspender el actual embargo por la suma $19’000.000 al interior del proceso No. 2018 -00031; ii) suspender cualquier otra medida cautelar; iii) levantar la medida ordenado; y iv) reconocer personería jurídica a su apoderada.
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado sobre el proceso ejecutivo objeto de amparo y lo expuesto por el mismo accionante, estima la Sala que la acción de tutela no resulta procedente, ya que, tal como lo advirtió la juez de instancia, no se observa que el actor haya presentado solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, como tampoco la suspensión de la misma; por el contrario, decidió acudir a este medio constitucional, en vez de haberse dirigido de manera previa al despacho accionado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda al accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del juicio ejecutivo, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal establecida, el quejoso no hizo uso en debida forma de
debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del juicio ejecutivo, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal establecida, el quejoso no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pero no hizo uso de ellos.
En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalars e que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del procesoRadicación No. 1569322080002023-00083-00 10
para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corr esponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orde n jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,
reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orde n jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales además no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a que “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún
tutela…”1
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales, a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002023-00083-00 11
Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes per juicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resu lta posible adentrarse en el estudio del
aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resu lta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, sien