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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00096-00-(24-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00096-00-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA EN EL TRÁMITE DE UNA TUTELAACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA: Eventos de procedencia.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T -072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con un a actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA EN EL TRÁMITE DE UNA TUTELA – IMPROCEDENCIA DE RECUSACION EN SEDE DE TUTELA: Las partes no pueden en estos trámites pretender la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento del asunto.

En ese sentido, no encuentra la Sala elemento alguno que lleve a concluir que en dicha acción de tutela se incurrió en una conducta omisiva por parte de los funcionarios accionados, en el entendido que hayan sobrepasado el término exigido para fallar la providencia, sin que tampoco se advier ta en tal pretensión, la concurrencia de alguno de los presupuestos exigidos para abordar el reclamo por vía constitucional. Y es que

sobrepasado el término exigido para fallar la providencia, sin que tampoco se advier ta en tal pretensión, la concurrencia de alguno de los presupuestos exigidos para abordar el reclamo por vía constitucional. Y es que si se mira con detenimiento, la pretensión principal del quejoso es que se ordene remitir el trámite constitucional a la Oficina de Apoyo Judicial para que se reasigne el conocimiento de la misma, a otros funcionarios judiciales, a manera de recusación, olvidando entonces que el Decreto 2591 reglamentario de la acción de tutela, dispuso que en ningún caso es procedente la recusación de los jueces (o la solicitud del cambio de los mismos por las partes), con lo cual se pone en evidencia aún más la i mprocedencia de su reclamo. Corte Constitucional Auto 250A/21.Radicación No. 1569322080002023-00096-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00096-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: RICARDO DÍAZ NIÑO

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SANTA ROSA DE VITEBO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 081

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SANTA ROSA DE VITEBO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 081

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de mayo de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO DÍAZ NIÑO contra los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO Y PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que radicó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Viterbo el 7 de marzo del año en curso, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, bajo el radicado No. 2023-00025.

Menciona que dicho Juzgado resolvió negarle el amparo solicitado, por lo que presentó impugnación el 30 de marzo, siendo asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que en proveído del 5 de abril declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el A-quo, tras advertir que no se habían vinculado a todas las personas y entidades afectadas o interesadas directa o indirectamente con el fallo de

en proveído del 5 de abril declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el A-quo, tras advertir que no se habían vinculado a todas las personas y entidades afectadas o interesadas directa o indirectamente con el fallo de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00096-00 2

Posteriormente, el 8 de mayo solicitó a los Juzgados accionados le informaran el estado actual del trámite de su tutela, pero la respuesta evidencia la culpa de ambos Despachos por la demora en el trámite procesal, generándose una mora judicial injustificada, ya que ha transcurrido más de un mes sin que se de resolución a su acción, y considera se han superado am pliamente los tiempos establecidos para el trámite, además de no ser válidas las excusas de los accionados, con las cuales justifican la omisión.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene remitir el trámite constitucional a la Oficina de Apoyo Judicial para que se reasigne el conocimiento de la misma; asimismo, se ordene la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se investigue a los titulares de los Juzgados accionados.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 10 de mayo 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por RICARDO DÍAZ

NIÑO, en contra de los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO Y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE

acción de tutela en sede de primera instancia formulada por RICARDO DÍAZ NIÑO, en contra de los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO Y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenándose, a quien tuviera en su poder, remitiera copia digital del proceso de tutela No. 2023-00025, vinculando y notificando de la presente acción a cada una de las partes intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROSMICUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO

Relaciona las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela No. 202300025. En relación con el escrito enviado por el actor el pasado 8 de mayo, indica que para esa fecha aún no les habían notificado la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, lo cual fue informado en la respuesta enviada al accionante.

Que ante dicha situación, se requirió al Juzgado en mención, luego de lo cual, el 8 de mayo les enviaron y notificaron la decisión proferida. Posteriormente, en obedecimiento y acatamiento de lo ordenado, procedieron con la vinculación.Radicación No. 1569322080002023-00096-00 3

En ese orden, precisa que la tutela se encuentra en trámite y ya fue surtido el proceso de notificación.

4.2.- JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA

DE VITERBO

Señala que le correspondió por reparto asumir el conocimiento de la

proceso de notificación.

4.2.- JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA

DE VITERBO

Señala que le correspondió por reparto asumir el conocimiento de la impugnación de tutela presentada el 31 de marzo del año en curso. Que por decisión del 5 de abril decretó la nulidad de las actuaciones surtidas por el Juez de Instancia, providencia que fue notificada el mismo día a todas las partes.

Que posteriormente, el 8 de mayo el actor allegó petición en la cual solicitaba información respecto al estado de su trámite, poniendo en conocimiento el auto proferido, además de indicarle que existía constancia de recibido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de su misma ciudad, con lo que no existía duda de que desde dicha fecha el Juzgado de primera instancia conoc ía la providencia.

Por lo expuesto, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales incoados, como quiera que, ninguno de los dos Despachos a la fecha ha dejado vencer los términos respectivos frente al asunto en cuestión.

4.3.- MARÍA CECILIA CRISTANCHO VARGAS - Vinculada

Menciona, a través de su apoderado judicial, que no hay lugar a que prosperen las pretensiones incoadas en la acción de tutela pues el juzgado municipal accionado ha actuado conforme a los preceptos constitucionales.

Que las actuaciones que ha realizado el actor están dirigidas a prolongar de manera indefinida su problemática jurídica, y en lo que tiene que ver con la compulsa de copias que solicita, lo único que busca es configurar un impedimento del Juez de instancia.

Que las actuaciones que ha realizado el actor están dirigidas a prolongar de manera indefinida su problemática jurídica, y en lo que tiene que ver con la compulsa de copias que solicita, lo único que busca es configurar un impedimento del Juez de instancia.

Por tanto, solicita se despachen desfavorablemente los amparos solicitados, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo continuar con el trámite de la acción.

4.4.- INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SANTA ROSA DE VITERBO - VinculadoRadicación No. 1569322080002023-00096-00

4

Informa que fue comisionado con el fin de adelantar las notificaciones correspondientes a los vinculados al trámite constitucional No. 2023 -00025, conforme al auto emitido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo el 8 de marzo de la anualidad.

4.5.- APODERADO JUDICIAL DE LOS VINCULADOS

Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, puesto que considera que han sido vulnerados por parte de los Despachos accionados, pues además la decisión que allí se profiera tiene serias implicaciones respecto de los derechos de sus poderdantes , por cuanto se está desconociendo, según manifiestan, la audiencia de conciliación realizada el 23 de agosto de 2021.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) los requisitos generales de procedibilidad; ii) Los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela; y iii) el caso concreto.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judici al al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00096-00 5

5.3.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela

sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00096-00 5

5.3.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela

Revisado el líbelo introductor, ésta Sala advierte que las pretensiones del accionante se dirigen a que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del trámite constitucional, y en consecuencia por lo que considera una mora judicial, se ordene remitir la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que se reasigne el conocimiento de la misma; así como que se se ordene la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que se investigue a los titulares de los Juzgados accionados.

Sentado lo anterior, es necesario advertir en primer lugar, que tal como se expuso en párrafos precedentes, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que no se discuta la decisión tomada en otro fallo emanado del articulo 86 superior ; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha expuesto que tal regla no es absoluta y por ende, en circunstancias excepcionales, se ha aceptado la viabilidad de dicho auxilio, por ejemplo, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude , o se trata de reproches sobre actos anteriores o posteriores a esa providencia, que resultan lesivos del debido proceso.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

anteriores o posteriores a esa providencia, que resultan lesivos del debido proceso.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia ; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Pues bien, atendiendo a los reproches alegados por el actor, se tiene que para el presente asunto estaríamos en presencia de la segunda causal de procedencia, dado que se alega la vulneración del debido proceso con ocasión de las actuaciones realizadas antes de proferida la sente ncia de segunda instancia, motivo por el cual, la s mismas serán analizadas con el fin de establecer si se presenta o no en este evento.Radicación No. 1569322080002023-00096-00 6

En tal sentido, lo primero que ha de advertirse, es que la jurisprudencia constitucional enseña que cuando un proceso no se pone en conocimiento de los interesados, desde la admisión de la demanda de tutela, no se logra la integración en debida forma del contradictorio , debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el trámite del amparo.

Sobre tal proceder la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña:

“(...) aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve,

todo lo actuado en el trámite del amparo.

Sobre tal proceder la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña:

“(...) aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un inter és legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protecci ón constitucional a quien no est á legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no est á legitimado por pasiva. Constitución1”

Lo anterior nos lleva a una primera conclusión y es que, la decisión del Juzgado del Circuito accionado de nulitar lo actuado, no resulta caprichosa, sino que la misma corresponde a una obligación de los funcionarios judiciales con miras a garantizar la integración del contradictorio y el respeto al debido proceso, por lo tanto una determinación de tal naturaleza no puede calificarse como mora judicial.

Ahora bien, en relación con la actuación del Juzgado municipal se advierte que una vez notificada la decisión del Juez de segunda instancia, esto es la nulidad por indebida notificación, procedió de manera inmediata a dar cumplimiento a lo allí ordenado, esto es, vincular y notificar en debida forma a las personas señaladas en la decisión cuestionada, encontrándose a la fecha dentro del término legal para fallar el trámite discutido , para lo cual, cuenta hasta el 23 de mayo del año en curso.

las personas señaladas en la decisión cuestionada, encontrándose a la fecha dentro del término legal para fallar el trámite discutido , para lo cual, cuenta hasta el 23 de mayo del año en curso.

En ese sentido, no encuentra la Sala elemento alguno que lleve a concluir que en dicha acción de tutela se incurrió en una conducta omisiva por parte de los funcionarios accionados, en el entendido que haya n sobrepasado el término exigido para fallar la providencia, sin que tampoco se advierta en tal pretensión, la concurrencia de alguno de los presupuestos exigidos para abordar el reclamo por vía constitucional.

1 Corte Constitucional Auto 025A/12Radicación No. 1569322080002023-00096-00 7

Y es que si se mira con detenimiento, la pretensión princi pal del quejoso es que se ordene remitir el trámite constitucional a la Oficina de Apoyo Judicial para que se reasigne el conocimiento de la misma, a otros funcionarios judiciales, a manera de recusación , olvidando entonces que el Decreto 2591 reglamentario de la acción de tutela, dispuso que en ningún caso es procedente la recusación de los jueces (o la solicitud del cambio de los mismos por las partes), con lo cual se pone en evidencia aún más la improcedencia de su reclamo.

Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional:

“La recusación en los procesos de tutela . La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia ( Corte

procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia ( Corte Constitucional, auto 615 de 2018.)

(…)

11. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la recusación no resulta aplicable “ en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión” (Corte Constitucional, autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016 y 296 de 2018).

Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas.2”.

Lo anterior nos permite llegar a una segunda conclusión y es que la pretensión del actor no puede prosperar por cuanto las partes no pueden en estos trámites pretender la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento del asunto.

Finalmente, sobre la solicitud de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en contra de los titulares de los Juzgados accionados, se advertirá q ue si la parte actora considera que dichos funcionarios pudieron incurrir en alguna irre gularidad de trascendencia

de Disciplina Judicial de Boyacá, en contra de los titulares de los Juzgados accionados, se advertirá q ue si la parte actora considera que dichos funcionarios pudieron incurrir en alguna irre gularidad de trascendencia disciplinaria -que no advierte la Sala - puede concurrir ante las autoridades competentes, para poner en conocimiento las mismas y los hechos que le consten, sin que requiera para tal efecto la intervención del juez de tutela

2 Corte Constitucional Auto 250A/21Radicación No. 1569322080002023-00096-00 8

Por lo expuesto, se n iega el amparo deprecado por improcedente , de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por RICARDO DÍAZ NIÑO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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