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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00097-00-(24-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00097-00-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PETICIÓN DE PRISÍNON DOMICIL IARIA ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado al resolverse la solicitud.

En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales». CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01; CSJ STC, 13 mar.

2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1569322080002023-00097-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00097-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ADRIAN ANTONIO CAMEJO TORRES

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 082

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de mayo de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ADRIAN ANTONIO

CAMEJO TORRES, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que el 9 de diciembre de 2022 radicó ante el Juzgado

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que el 9 de diciembre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del Despacho.

En ese sentido, agrega que son deberes comunes de todos los funcionarios judiciales resolver los asuntos que les sean sometidos a su consideración dentro de los términos previstos por la ley; pero que, para su caso, considera no se está dando, como quiera que su solicitud debió ser resuelta dentro de los 8 días siguientes a su radicación, pero han transcurrido 4 meses y 30 días, sin que le hayan resuelto la petición elevada.

Por lo expuesto, solicita se respeten sus derechos humanos y se dé tramite a su solicitud de prisión domiciliaria.Radicación No. 1569322080002023-00097-00 2

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 10 de mayo 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ADRIAN ANTONIO CAMEJO TORRES , en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculando al Agente del Minist erio Público delegado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 2° Penal Circuito de Duitama, se le condenó a la pena principal de 104 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como autor del delito de homicidio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ; así mismo, ordenó comunicar la sentencia a la Oficina de Migración Colombia, advirtiéndose que una vez el sentenciado purgue la pena impuesta, debe ser deportado a su país de origen. Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 11 de octubre de 2019.

Informa las actuaciones adelantas al interior del proces o, y advierte que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama por cuenta del mismo desde el 12 de mayo de 2019, cuando fue capturado para cumplir la pena impuesta en la sentencia.

Agrega que la petición elevada por el actor fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 278 del pasado 08 de mayo, concediendo redención pena al condenado en el equivalente a 92 días por concepto de trabajo, y negándole el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria, por no cumplir con el requisito de demostrar

interlocutorio No. 278 del pasado 08 de mayo, concediendo redención pena al condenado en el equivalente a 92 días por concepto de trabajo, y negándole el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria, por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social , decisión que fue notificada personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , así mismo, a la Procuradora Judicial Penal.Radicación No. 1569322080002023-00097-00 3

En ese sentido, advierte que las solicitudes que se encontraban pendientes por resolver ya fueron estudiadas y resueltas conforme a los oficios mencionados, y que en la actualidad no se encuentra solicitud pendiente por resolver a favor del condenado.

Finalmente, aclara que es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de las solicitudes a los procesos, las que se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de sus peticiones, y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998), cuya solicitud de redención de pena y concesión de la prisión domiciliaria ya fue resuelta en virtud de la presente acción de tutela, pese a existir solicitudes con turno anterior a la del condenado.

4.2.- PROCURADOR DELEGADO ANTE EL JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN

resuelta en virtud de la presente acción de tutela, pese a existir solicitudes con turno anterior a la del condenado.

4.2.- PROCURADOR DELEGADO ANTE EL JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Guardo silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordena miento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 1569322080002023-00097-00 4

En el presente asunto, se tiene que el accionante ADRIÁN ANTONIO CAMEJO TORRES pretende la protección constitucional de su derecho de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar

CAMEJO TORRES pretende la protección constitucional de su derecho de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar contestación a su solicitud de prisión domiciliaria, solicitando a través de la presente acción, se dé tramite a su petición.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto interlocutorio No. 278 del 8 de mayo del año en curso, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria, ya que, en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 92 días por concepto de trabajo, y negó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria al considerarlo improcedente, en razón a que el peticionario no logró demostrar el requisito de arraigo familiar y social que es esencial para la procedencia del mismo.

Así mismo, informó que la decisión fue notificad a de manera personal al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, para lo cual li bró el Despacho Comisorio No. 267 del 8 de mayo de 2023.

En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solicitado por

En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores opo rtunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).Radicación No. 1569322080002023-00097-00 5

Entonces, «[S]i la omisión po r la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería

está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudi ese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue supe rada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SA LA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ADRIÁN ANTONIO CAMEJO TORRES , por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002023-00097-00

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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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