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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00100-00-(29-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00100-00-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTE NEGACIÓN DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : No se pueden corregir las decisiones dentro de un proceso ya finiquitado, cuando ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo.

Frente a tal proceder la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar ésta Corporación, q ue la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad acci onada encontró razones suficientes para no acceder a la solicitud de corrección en los términos pretendidos, decisión ésta que no va en contravía de la ley. Y es que, aunque se alega con vehemencia que debe corregirse la sentencia por virtud de lo previsto en el artículo 378 del Co.Co., es claro que dicha norma en lo pertinente lo que señala es: “Las acciones serán indivisible y en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos

acciones serán indivisible y en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accio nista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado…”. Con lo cual resulta evidente que existen otros escenarios procesales para dar solución a lo pretendido, sin que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales de carácter patrimonial -se puedan corregir las decisiones dentro de un proceso ya finiquitado, cuando ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo-pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes..Radicación No. 1569322080002023-00100-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00100-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARLEN GONZÁLEZ ZAMBRANO

ACCIONADO: JDO 2° PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA

APROBADA Acta No. 086

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: NIEGA

APROBADA Acta No. 086

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARLEN GONZÁLEZ

ZAMBRANO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO, DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA

DECEVAL S.A., y CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa la accionante, que al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2017-00131 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se profirió sentencia el 14 de agosto de 2020, en la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal conformada por ella y el señor Audemar Emiro Vega Rico.

Que en cuanto a la partida octava del trabajo de partición, referente a 52.702 acciones de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetro l S.A., se le adjudicaron el 77.11% a ella y el 22.89% al señor Audemar Emiro Vega Rico.Radicación No. 1569322080002023-00100-00 2

Que mediante oficio No. 0284 de fecha 18 de mayo de 2022 , dirigido a

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Que mediante oficio No. 0284 de fecha 18 de mayo de 2022 , dirigido a Ecopetrol, el Juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la adjudicación de las acciones a favor de ella. En respuesta, la entidad le indicó que para efectuar el proceso de liquidación de bienes sobre las acciones y dividendos a nombre de Audemar Emiro Vega Rico, era necesario dirigirse ante la SCB CREDICORP CAPITAL, por lo que procedió a enviarle a dicha empresa la sentencia y el oficio , para la respectiva adjudicación; sin embargo, no obtuvo respuesta.

Ante dicho silencio, radicó derecho de petición el 17 de noviembre de 2022, y recibió respuesta el siguiente 9 de diciembre, en la que se le indicó que solo era posible la entrega de los activos, hasta tanto se reali zara una corrección de la sentencia, en la que se expresara cuántas acciones en números enteros le correspondían de la liquidación de la sociedad conyugal.

Ante ello, el 20 de diciembre del mismo año su apoderada presentó memorial ante el Juzgado, solicitando se aclarara el trabajo de partición presentado por la partidora, conforme lo había solicitado Credicorp Capital. Posteriormente, mediante auto del 13 de enero del año en curso, le fue negada la solicitud de aclaración de sentencia.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y medio de defensa j udicial, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado revocar el auto proferido el 13

fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y medio de defensa j udicial, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado revocar el auto proferido el 13 de enero de 2023 , y a clarar la sentencia proferida, conforme a la soli citud elevada y en concordancia con lo manifestado por Credicorp Capital.

De igual forma, se ordene a Credicorp Capital Colombia S.A. y Deposito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A. inscribir el auto referente a la aclaración de la partida octava del trabajo de partición aprobada o en su defecto la sentencia del 14 de agosto de 2020, con el fin de que no se presenten más trabas y dilaciones injustificadas.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002023-00100-00 3

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, DEPOSITO CENTRALIZADO DE

VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A., y CREDICORP CAPITAL

COLOMBIA S.A.

Igualmente, se ordenó al Juzgado accionado, vincular y notificar de la presente acción a cada uno de los intervinie ntes al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00131-00, como también la remisión del mismo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

alimentos No. 2017-00131-00, como también la remisión del mismo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

Informa las actuaciones realizadas al interior del proce so liquidación de sociedad conyugal en discusión , precisando que al trabajo de partición le imprimió el trámite legal establecido, con el correspondiente traslado y presentación de objeciones a la accionante, las cuales resolvió sin que se haya mencionado nada en relación con qu e las acciones a liquidar tenían que estipularse en números enteros . En ese orden, mediante providencia del 14 de agosto de 2020 se aprobó el trabajo realizado, decisión que fue apelada y fallada el 6 de octubre de 2021, declarando desierto el recurso.

Posteriormente, la apoderada de la actora allegó escrito de solicitud de corrección de la sentencia frente a los porcentajes asignados respecto de la partida octava del inventarios y avalúos, la cual la negó por considerar que no se cumplían los requisitos para emitir sentencia aclaratoria o complementaria, ni se evidenciaban errores aritméticos, de omisión o cambio de palabras que impongan la emisión de auto aclaratorio ; conforme a los artículos 285 y 286 del C.G.P.

Por tales razones, solicita se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho de la accionante.

4.2.- Deposito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A.Radicación No. 1569322080002023-00100-00 4

Señala que son una sociedad administradora de un depósito centralizado de

4.2.- Deposito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A.Radicación No. 1569322080002023-00100-00 4

Señala que son una sociedad administradora de un depósito centralizado de valores, la cual se encuentra bajo la inspección y vigilancia de la S .F.C., que de conformidad con su régimen legal, debe tener objeto social exclusivo y sólo puede adelantar las funciones que le son autorizadas legalmente, dentro de las que se encuentra la anotación en cuenta de la transferencia y constitución de gravámenes de los valores depositados.

Precisa que no tiene relación alguna con los señores Marlen González Zambrano y Audemar Emiro Vega Rico , pues el depositante directo es Credicorp Capital Colombia S.A.

Indica que el Despacho accionado le allegó oficio No. 038 del 06 de febrero del presente año, por medio del cual requieren el depósito para remitir información relacionada con los dividendos de las acciones de las cuales es titular el señor Audemar Emiro Vega Rico , ante lo cual emitieron la respuesta correspondiente.

Agrega que el 17 de marzo de la anualidad, la actora radicó derecho de petición, al cual dio contestación el 27 de marzo, informándole que frente al requerimiento que había realizado el Juzgado, el 13 de febrero se le había informado lo pertinente.

Por último, resalta que frente al traslado de titularidad por concepto de liquidación de sociedad conyugal , observa que el trabajo de partición y adjudicación está en porcentajes y que al realizar la respectiva operación aritmética, para trasladar dichos porcentajes a números enteros, el resultado

liquidación de sociedad conyugal , observa que el trabajo de partición y adjudicación está en porcentajes y que al realizar la respectiva operación aritmética, para trasladar dichos porcentajes a números enteros, el resultado final son decimales, lo cual difiere con lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, motivo por el cual, para el Depósito no sería posible proceder con la correspondiente anotación del traslado de titularidad en dichos términos.

En ese orden, solicita se le desvincule de la presente acción, y se declare la no procedencia de la misma, teniendo en cuenta que ante el Depósito no se ha radicado ningún tipo de solicitud referente al traslado de titularidad de las 52.702 acciones ordinarias del emisor Ecopetrol , de las cuales es titular el señor Audemar Emiro Vega Rico. Así mismo, que el Depósito sólo puedeRadicación No. 1569322080002023-00100-00 5

actuar por instrucción del Depositante Directo del inversionista, es decir, Credicorp de conformidad con el principio de rogación.

4.3.- CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A.

Señala que el 9 de diciembre de 2022 emitió respuesta a la peticionante , indicándole que de conformidad con el Artículo 378 del Código de Comercio Colombiano, era necesario que la sentencia de adjudicación de acciones expresará una cantidad en números enteros, y no en porcentajes, y que solo era posible la entrega de activos una vez se procediera a realizar la corrección en los porcentajes plasmada en la sentencia en discusión.

Aclara que en ningún momento ha puesto trabas o dilaciones injustificadas, ni

era posible la entrega de activos una vez se procediera a realizar la corrección en los porcentajes plasmada en la sentencia en discusión.

Aclara que en ningún momento ha puesto trabas o dilaciones injustificadas, ni ha pretendido la vulneración de derechos o garantías constitucionales de la accionante, y que está a la espera de que se profiera un fallo el cual esté acorde a lo dispuesto en la normativa citada.

Por tanto, solicita se le desvincule de la presente acción por galta de legitimación en la causa por pasiva.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando res ulten transgredidos oRadicación No. 1569322080002023-00100-00 6

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sent encias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas

general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perj uicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoriaRadicación No. 1569322080002023-00100-00 7

la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de ma nera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del

procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está o rientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órga no judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00100-00 8

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia de l orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la actora que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y medio de defensa judicial , y como consecuencia se ordene al Juzgado accionado revocar el auto proferido el 13 de enero de 2023, para que se proceda a aclarar la sentencia proferida, en concord ancia con lo manifestado por Credicorp Capital.

De igual forma, se ordene a Credicorp Capital Colombia S.A. y Deposito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A. inscribir el auto referente a la aclaración de la partida octava del trabajo de partic ión aprobada o en su

De igual forma, se ordene a Credicorp Capital Colombia S.A. y Deposito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A. inscribir el auto referente a la aclaración de la partida octava del trabajo de partic ión aprobada o en su defecto la sentencia del 14 de agosto de 2020, con el fin de que no se presenten más trabas y dilaciones injustificadas.Radicación No. 1569322080002023-00100-00 9

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en efecto el Juzgado negó la solicitud de corrección de la sentencia invocada, con los siguiente argumentos:

“Para resolver debe tenerse en cuenta que en este juzgado se tramit ó proceso de LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL, siendo partes los señores MARLEN GONZALEZ ZAMBRANO Y AUDEMAR EMIRO VEGA RICO, mismo que culminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 14 de agosto de 2020, habi éndose resuelto las objeciones que se presentaron, decisión que fue objeto de recurso de apelaci ón el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2021 que declaró desierto el recurso.

(…)

El Artículo 285 del C.G.P. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a petici ón de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que est én contenidas en la parte

reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a petici ón de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que est én contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyanen ella. Y el Artículo 287 ibídem, dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquiera otro punto que de conformidad con la ley deb ía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Con el mismo propósito el C.G.P. posibilita en el art ículo 286 la corrección de errores aritméticos y otros como error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en que se haya incurrido en cualquier providencia.

En este asunto no se configuran los requisitos para emitir sentencia aclaratoria o complementaria, tampoco se evidencian errores aritm éticos o de omisión o cambio de palabras que imponga n al despacho emitir auto aclaratorio, sumado a que al trabajo de partici ón se le dio el tr ámite de traslado, se presentaron objeciones que fueran resueltas en legal forma, sin que sobre este aspecto se haya hecho alguna menci ón, y que la sentencia quedó en firme en raz ón a la declaratoria de desierto del recurso de apelación que se interpuso en su contra, por lo que no se acceder á a la petición.”

Frente a tal proceder la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure

apelación que se interpuso en su contra, por lo que no se acceder á a la petición.”

Frente a tal proceder la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los d erechos fundamentales, en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, d ebiendo precisar ésta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionad a encontróRadicación No. 1569322080002023-00100-00 10

razones suficientes para no acceder a la solicitud de corrección en los términos pretendidos, decisión ésta que no va en contravía de la ley.

Y es que, aunque se alega con vehemencia que debe corregirse la sentencia por virtud de lo previsto en el artículo 378 del Co.Co., es claro que dicha norma en lo pertinente lo que señala es:

“Las acciones serán indivisible y en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado…”. (negrilla fuera de texto)

Con lo cual resulta evidente que existen otros escenarios procesales para dar

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado…”. (negrilla fuera de texto)

Con lo cual resulta evidente que existen otros escenarios procesales para dar solución a lo pretendido, sin que so pretexto de la vulneración de d erechos fundamentales de carácter patrimonial -se puedan corregir las decisiones dentro de un proceso ya finiquitado, cuando ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo - pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes.

En tales condiciones, al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARLEN GONZÁLEZ ZAMBRANO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00100-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Con ausencia justificada)

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