TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00107-00-(08-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00107-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL POR CONTESTACIÓN DE DEMANDA NO CONSIDERADA - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS : Decisión mediante la cual se dispuso tener por no contestada la demanda, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición o apelación, los cuales eran a todas luces procedentes.
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del aludido proceso laboral, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, el auto del 11 de mayo de 2023, mediante el cual se dispuso tener por no contestada la demanda, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición y /o apelación, los cuales eran a todas luces procedentes, para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. Téngase en cuenta que
de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición y /o apelación, los cuales eran a todas luces procedentes, para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. Téngase en cuenta que tanto el recurso de reposición como el de apelación eran procedentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y numeral 1º del 65 del CPT Y SS; sin embargo, los mismos no fueron interpuestos por los aquí accionantes, quienes decidieron acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un pronunciamiento frente a la decisión cuestionada o concediera la alzada y el superior analizara el asunto, pues se le recuerda a los accionantes que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico,
procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” . Corte Suprema de Justicia, STC2216-2017, reiterada en STC -2832-2018, Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005, Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010.Radicación No. 1569322080002023-00107-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00107-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARBONES TERMINOS EL SALITRE SAS y
ELEAZAR MARQUEZ RODRIGUEZ
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO PAZ DE RIO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 093
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por IVAN HUMBERTO CHAVEZ ALARCON, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la empresa CARBONES TERMINOS EL SALITRE SAS y del señor ELEAZAR
MARQUEZ RODRIGUEZ, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE PAZ DEL RIO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el apoderado que le confirieron poder para representar a la empresa Carbones Términos El Salitre SAS, en calidad de demandada, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por parte del señor Carlos Julio Gómez Gil.
Que una vez notificadas las partes, el 22 de febrero del año en curso, siendo
Carbones Términos El Salitre SAS, en calidad de demandada, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por parte del señor Carlos Julio Gómez Gil.
Que una vez notificadas las partes, el 22 de febrero del año en curso, siendo las 4:26 de la tarde, envió desde su correo electrónico ihchavez@hotmail.com, escrito de contestación de demanda y de excepciones prev ias al Juzgado accionado, a la dirección electrónica jprcpazdelrio@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia al correo delRadicación No. 1569322080002023-00107-00
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demandante gectorjuliogomez@gmail.com y al de su apoderada dianalarottaabogada@gmail.com
Añade que la apoderada de la parte activa del proceso, descorrió el traslado de las excepciones que propuso, y enviándoselas al juzgado el 24 de febrero de la anualidad, y que ello demuestra que efectivamente el correo que envió llegó a los destinatarios antes indicados.
Que el 2 de marzo, acudió al Despacho cognoscente, donde le informaron que la contestación no había llegado al correo del juzgado, y que ante tal evento, envió de nuevo, ese mismo día , los archivos ya mencionados al correo jprcpazdelrio@cendoj.ramajudicial.gov.co , pero tampoco llegó.
Añade que el Despacho emitió posteriormente un auto en el que decide tener por no contestada la demanda, y fija fecha y hora para audiencia , quebrantándole el derecho de defensa a los allí demandados ; sin embargo, indica que el Ju zgado solicitó a la mesa de ayuda correo electrónico del
por no contestada la demanda, y fija fecha y hora para audiencia , quebrantándole el derecho de defensa a los allí demandados ; sin embargo, indica que el Ju zgado solicitó a la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, que informara si de su correo fue enviado al Despacho algún mensaje de datos, obteniendo respuesta negativa, lo cual considera que no está acorde con la realidad de los hechos acontecidos ya que, de su cuenta de correo electrónico, en la carpeta de enviados existe un correo electrónico con destino al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río del 22 de febrero de 2023.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se ordene al Juzgado accionado que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, deje sin valor el auto del 11 de mayo del año en curso; o que en su defecto, mediante auto, se tenga por contestada la demanda presentada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, oficiándoles para que en el término legal ejer cieran su derecho de contradicción, igualmente se ordenó al Juzgado accionado, vincular y notificar de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del procesoRadicación No. 1569322080002023-00107-00
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laboral No. 20 22-00082-00, como también remitieran dicho expediente en
de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del procesoRadicación No. 1569322080002023-00107-00
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laboral No. 20 22-00082-00, como también remitieran dicho expediente en calidad de préstamo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO.
Menciona en primer lugar, que el auto que se pretende sea revocado , no fue objeto de recurso de reposición, por lo que el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado.
Aunado a lo anterior, señala que según la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, el correo que señala el actor nunca se radicó ante la dirección que tiene el Despacho asignada, por lo que considera que mal puede alegarse una vulneración de derechos que nunca existió, y que el obrar en sentido contrario, vulneraría el debido proceso de la contraparte, la cual, se vería sorprendida con una contestación de demanda inexistente para el momento en cuestión.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio deRadicación No. 1569322080002023-00107-00
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defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucion al, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden descono cer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran
lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter e specífico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicación No. 1569322080002023-00107-00
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interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicación No. 1569322080002023-00107-00
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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y res idual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orie ntado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior
control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o in terpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.Radicación No. 1569322080002023-00107-00
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Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la
decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, la parte accionante cuestiona la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, radicado bajo el No. 2022 -00082, reprochando concretamente la decisión de tener por no contestada la demanda, tras considerar que dicha contestación si fue remitida en la oportunidad legal al correo electrónico del despacho, sin que allí apareciera tal remisión, razón por la cual solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y como consecuencia , se ordene al Juzgado accionado que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, proceda a dejar sin valor el auto del 11 de mayo del año en curso, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda; o que en su defecto, mediante auto, se tenga por contestada la demanda presentada.
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisio nes motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que
subsidiario y por ende, las decisio nes motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del aludido proceso laboral, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, el auto del 11 de mayo de 2023, mediante el cual se dispuso tener por no contestada la demanda, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición y /o apelación, los cuales eran a todas luces procedentes, para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional.
Téngase en cue nta que tanto el recurso de reposición como el de apelación eran procedentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y numeral 1º del 65 del CPT Y SS; sin embargo, los mismos no fueron interpuestos por los aquíRadicación No. 1569322080002023-00107-00
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accionantes, quienes decidieron acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emit iera un pronunciamiento frente a la decisión cuestionada o concediera la alzada y el superior analizara el asunto , pues se le recuerda a los accionantes que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el
superior analizara el asunto , pues se le recuerda a los accionantes que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actu ación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la
pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actu ación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.
Además, al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:
1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002023-00107-00
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(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cu ando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018).
Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
Finalmente debe aclararse a los accionantes que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, p ues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
2 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1569322080002023-00107-00
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr. IVAN HUMBERTO CHAVEZ ALARCON , en representación en representación de la empresa CARBONES TERMINOS EL SALITRE SAS y ELEAZAR MARQUEZ RODRIGUEZ, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)