TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00112-00-(02-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00112-00-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – COMPETENCIA PARA REALIZAR LA CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRES TO: El comisario debe solicitar su expedición ante un Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Juez Civil Municipal o al Promiscuo Municipal, pues no le es permitido decretar este tipo de órdenes.
En ese orden de ideas, si bien la Comisaría de Familia de Aquitania, actuando como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales tiene la competencia para imponer sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, como multas, igualmente tiene la facultad para considerar una orden de arresto, sin embargo, para ésta última, debe solicitar su expedición ante un Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Juez Civil Municipal o al Promiscuo Municipal, pues no le es permitido d ecretar este tipo de órdenes, dado que tal potestad está específicamente reservada para las autoridades judiciales, en razón a que el legislador quiso mantener en los jueces de la República el conocimiento de estas medidas en atención al carácter restrictivo de las mismas.”. Artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000; artículo 17 Ley 294 de 1996, Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA
575 de 2000; artículo 17 Ley 294 de 1996, Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – LA COMPETENCIA PARA REALIZAR LA CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRES TO CORRESPONDE AL JUEZ PROMUISCUO MUNICIPAL EN LOS MUNICIPIOS DONDE NO EXISTA AQUELLA AUTORIDAD JUDICIAL DE FAMILIA : El trámite de conversión de multa en arresto es una actuación completamente diferente a la apelación y consulta de la imposición de una sanción por incumplimiento a una medida de protección.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el rechazo de la competencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, pues además de estar facultado por la ley para la conversión de multa en arresto, no puede sustraerse de tal competencia, argumentando que la actuación la debe conocer el Juzgado Promiscuo de Familia por ser el despacho que conoce del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, pues dicho trámite es diametralmente distinto, dado que allí se conoce de la sanción en una instancia superior, por su superior funcional, quien revisa la actuación jurisdiccional adelantada por la autoridad administrativa; y en este asunto, no hay conocimiento de una instancia superior, ni revisión de una decisión, pues se trata simplemente de la conversión de una multa en arresto, decisión que debe tomar una autoridad judicial de las mencionadas en la norma aludida, autoridad que no necesariamente corresponde al superior funcional, pues
simplemente de la conversión de una multa en arresto, decisión que debe tomar una autoridad judicial de las mencionadas en la norma aludida, autoridad que no necesariamente corresponde al superior funcional, pues se trata de validar una actuación propia de la autoridad administrativa, quien, por disposición legal, está imposibilitada para emitir órdenes de arresto. En ese orden de ideas, no resultaba posible que la Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, remitiera las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues se insiste, el trámite de conversión de multa en arresto es una actuación completamente di ferente a la apelación y consulta de la imposición de una sanción por incumplimiento a una medida de protección, trámite que cuenta con regulación expresa en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y, por ende, su conocimiento no compete al superior funcional, sino a las autoridades que trata dicha norma, y aunque la misma expone de manera preferente al juez de familia, también expresamente señala “o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo”, de lo cual se infiere que en los municipios donde no exista aquella autoridad judicial de familia, debe conocer el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. De manera que la separación de la causa por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, carece de fundamento, pues es dicho juzgado el facultado para ritual la actuación solicitada, esto es, la conversión de multa en arresto, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que asuma su conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
judicial, para que asuma su conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00112-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
(CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO)
VÍCTIMA: JENNIFER CONSTANZA ACOSTA
ACCIONADO: EMERSON JESYTH DIAZ MORENO
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en relación con el conocimiento de la solicitud de conversión de multa en arresto, al interior del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1.- En el año 2018, la señora JENNIFER CONSTANZA ACOSTA SUÁREZ solicitó medida de protección ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE AQUITANIA, por presuntos actos de agresión de su cónyuge EMERSON
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2.- El 21 de septiembre de 2018, la referida autoridad administrativa avocó
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2.- El 21 de septiembre de 2018, la referida autoridad administrativa avocó conocimiento de la solicitud y decretó medida de protección provisional en favor de la denunciante.
3.- Mediante Resolución No. 59 del 18 de junio de 2019 , la COMISARÍA DE FAMILIA DE AQUITANIA impuso medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar en favor de JENNIFER CONSTANZA ACOSTA SUÁREZ y en
contra de EMERSON JESYTH DIAZ MORENO.
4.- Luego de evacuado el trámite de incumplimiento de medida de protección, mediante Resolución No. 132 del 15 de septiembre de 2022, la Comisaría de Familia de Aquitania declaró el incumplimiento de EMERSON JESYTH DIAZ MORENO, a la medida de protección impuesta, por lo que le impuso multa de cinco salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes (5 S.M.L.M.V) , pagaderos dentro de los 5 días siguientes, decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania en proveído del 27 de enero de 2023.
5.- Previa consulta ante la Tesorería Municipal de Aquitania, respecto si el agresor había pagado la multa impuesta, el 23 de marzo de 2023, la autoridad administrativa remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania a fin de que se realizara la conversión de multa en arresto.
6.- El aludido Despacho Judicial, por auto del 11 de mayo de 2023, señaló que
administrativa remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania a fin de que se realizara la conversión de multa en arresto.
6.- El aludido Despacho Judicial, por auto del 11 de mayo de 2023, señaló que carecía de competencia para resolver la solicitud de conversión a multa, pues, según jurisprudencia de este Tribunal, los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamoso eran los llamados a conocer del asunto, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias.
7.-Recibido el asunto por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por auto del 15 de mayo de 2023, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, tras considerar que dicho despacho había resuelto el recurso interpuesto contra la resolución3
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proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Comisaría de Familia de Aquitania, mediante la cual se impuso medida de protección; motivo por el cual, señaló que con fundamento en el numeral 5 del art. 7 del acuerdo 1472 de 2002, era ese juzgado el competente para conocer sobre la conversión en arresto solicitada, por haber tenido conocimiento previo del asunto. Aunado a lo anterior, aclaró que aunque conoce ampliamente las determinac iones en punto de la competencia funcional del Juez de Familia frente a las determinaciones de las Comisarías, las conversiones de arresto en los términos del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, no obedec ían a un asunto de
punto de la competencia funcional del Juez de Familia frente a las determinaciones de las Comisarías, las conversiones de arresto en los términos del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, no obedec ían a un asunto de competencia estrictamente funciona l, pues se trata ba de una solicitud efectuada por la autoridad administrativa, a la autoridad judicial más cercana, teniendo en cuenta su imposibilidad para proferir órdenes de arresto.
8.- Por auto del 29 de mayo de 2023 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, resolvió reiterar que carecía de competencia para resolver la solicitud de conversión y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para que se dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre los dos despachos judiciales.
III.- CONSIDERACIONES
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
Para resolver el conflicto planteado, es necesario señalar que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los Jueces deben
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño4
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asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.
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asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.
Así las cosas, debe indicarse que es deber del juez al momento de recibir una demanda, definir lo referente a su competencia para conocer del asunto teniendo en cuenta los factores señalados en el libelo incoatorio, pues en caso de que estime no tenerla, es la oportunidad indicada para rechazarla y remitir las diligencias al funcionario competente.
En ese orden de ideas, debe referirse la Sala en primer lugar a la situación particular acaecida en este asunto, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de conversión de multa en arresto presentada por la Comisaría de Familia del mismo municipio y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso – Reparto-, diligencias que correspondieron al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que si bien se rehusó a asumir la competencia del asunto al no compartir los argumentos del juzgado remitente, no planteó conflicto de competencia sino ordenó devolver la consulta a dicho despacho, éste último quien finalmente planteó el conflicto.
Sobre tal situación, considera esta judicatura, que efectivamente era procedente el planteamiento del conflicto de competencia, pues si bien podría indicarse que en este asunto lo que ocurrió fue una devolución de las diligencias por parte de un superior funcional al juzgado de origen, atendiendo lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, lo cierto es que precisamente la discusión frente a la competencia se centra en establecer cuál de los dos
diligencias por parte de un superior funcional al juzgado de origen, atendiendo lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, lo cierto es que precisamente la discusión frente a la competencia se centra en establecer cuál de los dos juzgados puede actuar, no como superior funcional de la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino cual de estos, en ejercicio de sus funciones judiciales, puede emitir una orden de arresto, pues la Comisaría de Familia como autoridad administrativa que ej erce funciones jurisdiccionales está imposibilitada para emitir este tipo de órdenes5
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sancionatorias restrictivas de la libertad, que están reservadas solo a las autoridades judiciales.
Entonces, con independencia de la conclusión a la que se arribe, se to rnaba necesario el conflicto por ser un evento excepcional por el tipo de competencia cuestionado que debe dirimirse, se insiste, los juzgados en conflicto, que se rehúsan a avocar el conocimiento de las diligencias, precisamente debaten sobre que despacho actúa en asuntos como el de la referencia, en ejercicio de sus funciones judiciales y no en calidad de superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales , lo cual significaría que en este específico evento y para resolver el asunto relativo a la conversión de multa en arresto, el Juzgado de Familia no actuaría como superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y por ende, no se podría dar aplicación al inciso 3º del artículo 139 del CGP.
Precisado lo anterior, se procederá por parte de esta judicatura al estudio del
Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y por ende, no se podría dar aplicación al inciso 3º del artículo 139 del CGP.
Precisado lo anterior, se procederá por parte de esta judicatura al estudio del conflicto planteado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en este asunto por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento de la consulta de la referencia, siendo necesario record ar que la Ley 294 de 1996, con sus correspondientes reformas, otorgó facultad es a los Comisarios de Familia, permitiéndoles la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas contra el agresor, la solicitud de pruebas periciales, la imposición de sanciones por incumplimiento y todas aquellas funciones inherentes a la protección y prevención de todas las formas de violencia intrafamiliar.
Ahora bien, frente a la facultad de imponer sanciones que result en como consecuencia del incumplimiento de las medidas de protección , se tiene inicialmente que pueden imponer multas , sanción esta que es definida por la Corte Constitucional como: " Una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público”.6
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Así, frente a las aludidas sanciones, tenemos que el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, consagra:
“El incumplimiento a las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones… a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y DIEZ (10)
“El incumplimiento a las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones… a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo…”
A su vez, el artículo 17 de la misma Ley 294 de 1996, dispone:
“El funcion ario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes …”(Negrillas fuera de texto)
En ese orden de ideas, si bien la Comisaría de Familia de Aquitania, actuando como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales tiene la competencia para imponer sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, como multas, igualmente tiene la facultad para considerar una
como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales tiene la competencia para imponer sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, como multas, igualmente tiene la facultad para considerar una orden de arresto, sin embargo, para ésta última, debe solicitar su expedición ante un Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Juez Civil Municipal o al Promiscuo Municipal, pues no le es permitido decretar este tipo de órdenes, dado que tal potestad está específicamente reservada para las autoridades judiciales, en razón a que el legislador quiso mantener en los jueces de la República el conocimiento de estas medidas en atención al carácter restrictivo de las mismas7
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Frente al tema, la Corte Constitucional, ha expuesto: El artículo 28 de la Constitución prevé para la libertad personal, las garantías de la reserva legal y la judicial. Se entiende por reserva, el establecimiento de una cláusula de garantía, por la que un det erminado asunto o materia solo puede ser desarrollado por una autoridad específica o por una clase de norma determinada. En sentido contrario, si el asunto es regulado por una autoridad o por una norma diferente a la prevista en la Constitución, el acto o la norma son inconstitucionales. La reserva judicial es una garantía constitucional, en virtud de la cual, las afectaciones o privaciones de la libertad personal o las afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es
afectaciones de la inviolabilidad del domicilio solo pueden acontecer o ser adelantadas, en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente. En sentido contrario, si funcionarios administrativos o de las fuerzas armadas adelantan tales medidas sin la orden judicial, el procedimiento es inconstitucional y violatorio del debido proceso.2
Entonces, atendiendo a la imposibilidad que tienen las autoridades administrativas para adoptar medidas sancionatorias restrictivas de la libertad, en este asunto, la Comisaría de Familia de Aquitania, debía solicitar la orden de la conversión de una multa en arresto ante una autoridad judicial, bien sea, el Juez de Familia, Promiscuo de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal y en este evento, tal actuación se adelantó en debida forma por parte de la autoridad administrativa, al remitir las dil igencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, despacho que contaba con la competencia otorgada por la misma Ley 294 de 1996.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el rechazo de la competencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, pues además de estar facultado por la ley para la conversión de multa en arresto, no puede sustraerse de tal competencia, argumentando que la actuación la debe conocer el Juzgado Promiscuo de Familia por ser el despacho que conoce del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, pues dicho trámite es diametralmente distinto, dado que allí se conoce de la sanción en una instancia superior, por su superior funcional, quien revisa la actuación jurisdiccional adelantada por la autoridad administrativa; y en este asunto, no hay
diametralmente distinto, dado que allí se conoce de la sanción en una instancia superior, por su superior funcional, quien revisa la actuación jurisdiccional adelantada por la autoridad administrativa; y en este asunto, no hay
2 Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017.8
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conocimiento de una instancia superior, ni revisión de una decisión, pues se trata simplemente de la conversión de una multa en arresto, decisión que debe tomar una autoridad judicial de las mencionadas en la norma aludida, autoridad que no necesariamente corresponde al superior funcional, pues se trata de validar una actuación propia de la autoridad administrativa, quien, por disposición legal, está imposibilitada para emitir órdenes de arresto.
En ese orden de ideas, no resultaba posible que la Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, remitiera las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues se insiste, e l trámite de conversión de multa en arresto es una actuación completamente diferente a la ape lación y consulta de la imposición de una sanción por incumplimiento a una medida de protección, trámite que cuenta con regulación expresa en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y, por ende, su conocimiento no compete al superior funcional, sino a las autoridades que trata dicha norma, y aunque la misma expone de manera preferente al juez de familia, también expresamente señala “ o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo ”, de lo cual se infiere que en los municipios donde no exista aquella autorida d judicial de familia, debe conocer el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal.
al Civil Municipal o al Promiscuo ”, de lo cual se infiere que en los municipios donde no exista aquella autorida d judicial de familia, debe conocer el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal.
De manera que la separación de la causa por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania , carece de fundamento, pues es dicho juzgado el facultado para ritual la actuación solicitada, esto es, la conversión de multa en arresto, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que asuma su conocimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 35 del CGP, la presente decisión se profiere en Sala de Decisión.9
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DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Mag istrada integrante de la Sala Única de Decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: ATRIBUIR, el conocimiento del asunto de la referencia, esto es, de la conversión de multa en arresto, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al referido Juzgado, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso,
expediente contentivo de la presente actuación al referido Juzgado, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.