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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00113-00-(15-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00113-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NEGATIVA DE REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS : La acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS - OPTÓ LA ACCIONANTE POR ACUDIR DIRECTAMENTE A ESTE MEDIO CONSTITUCIONAL, SIN HACERLO DE MANERA PREVIA ANTE EL JUZGADO ACCIONADO: No puso en conocimiento ante el Juez la situación, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto.

No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constituciona l como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites. No obstante lo anterior, lo que se advierte de la revisión del expediente de Ejecución de Penas, es que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto

ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites. No obstante lo anterior, lo que se advierte de la revisión del expediente de Ejecución de Penas, es que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 18 de mayo de 2023, mediante el cual, según indica la actora -se omitió redimir pena - y se negó el subrogado de la libertad condicional, no se presentó recurso alguno, específicamente, el de reposición y/o apelación, que eran a todas luces procedentes, para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó la acc ionante por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto, pues se reitera a la actora que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la peticionaria no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez cons titucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la interesada no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que

variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la interesada no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirt iendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela. Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00113-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YAMITZA LINETH FLOREZ PAN

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 096

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YAMITZA LINETH FLOREZ PAN en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica que para los primeros de enero radicó solicitud de libertad condicional , y el conocimiento de ésta le correspondió al Juzgado accionado. Que el 18 de mayo del año en curso, el Despacho omitió el tiempo de redención de pena por estudio y trabajo, el cual hizo sin interrupción en el establecimiento que se

y el conocimiento de ésta le correspondió al Juzgado accionado. Que el 18 de mayo del año en curso, el Despacho omitió el tiempo de redención de pena por estudio y trabajo, el cual hizo sin interrupción en el establecimiento que se encuentra recluida, lo que l e imposibilita acceder al subrogado de libertad condicional.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y como consecuencia , se ordene al Juzgado accionado tenga en cuenta el tiempo desempeñado en estudio y trabajo al interior del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluida.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 2

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 31 de ma yo de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculándose al Delegado del Ministerio Público.

De igual forma, en proveído del 7 de junio, se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y la Oficina Jurídica, con el fin de que informaran puntualmente sobre la razón por la cual no fue enviada la documentación correspondiente para el estudio de la solicitu d de redención de pena y libertad condicional de la actora.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra de la accionante. Que mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal , se le condenó a la pena principal de 64 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, y multa de 03 S.M.L.M.V., como responsable, en la calidad de autora, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole la prisión domiciliaria de manera transitoria.

Relaciona las actuaciones que ha realizado al interior del proceso de ejecución de la pena, y señala que mediante petición radicada el 13 de enero del año en curso, la apoderada de la accionante solicitó la concesión de la libertad condicional, y requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento, con el fin de que allegaran la documentación necesaria para resolver la petición incoada.

Señala que la accionante, en lo que va de corrido del año, ha radicado en tres oportunidades solicitud de libertad condicional , por lo que se ofició al Centro de Reclusión para que remitieran la documentación de manera inmediata.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 3

oportunidades solicitud de libertad condicional , por lo que se ofició al Centro de Reclusión para que remitieran la documentación de manera inmediata.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 3

Una vez allegada la información, se resolvió la petición a través de auto interlocutorio No. 309 del 18 de mayo del presente año, negando por improcedente la solicitud de libertad condicional al n o cumplir con el factor objetivo.

En ese sentido, advierte que a la fecha no existen peticiones pendientes por decidir a favor de la accionante; ademá s, precisa que a pesar de los requerimientos que realizó , no se allegó la documentación correspondiente para hacer efectiva la redención de pena y la libertad condicional , la cual tampoco fue aportada por el Centro Carcelario, por lo que se decidió con los documentos allegados en su momento, y aclara que tampoco existe nueva solicitud de rede nción de pena o libertad condicional elevada por ella o la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso.

Por último, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la condenada, y que es el Establecimiento Penitenciario y C arcelario de Sogamoso, a través de su oficina jurídica, quien debe aportar la cartilla biográfica de la condenada, los certificados de cómputo, las ordenes de asignación de actividades TTE, los certificados de conducta y la resolución favorable y/o desfavorable del consejo de disciplina para libertad condicional, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Art. 64 del C.P,

asignación de actividades TTE, los certificados de conducta y la resolución favorable y/o desfavorable del consejo de disciplina para libertad condicional, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Art. 64 del C.P, modificado por el art. 30 de la ley 1709 de 2014 y el Art. 471 del C.P.P.

4.2.- INPEC

Es de resaltar , que si bien no fueron vinculados formalmente a la presente acción, se pronunciaron en los siguientes términos.

Refieren que no ha violado, ni ha amenazado los derechos fundamentales de la accionante y que corresponde a la Dirección del EPMSC Sogamoso y a sus funcionarios, acorde a su competencia funcional, atender las peticiones de la señora Yamitza Lineth Florez Pan, en todo lo relacionado con los documentos para la redención de pena.

4.3.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso - Vinculado

Señala que no ha vulnerado el derecho a la libertad condicional de la actora, pues considera que no cumple con los requisitos para acceder a la misma, alRadicación No. 1569322080002023-00113-00 4

no cumplir con el tiempo de las 3/5 partes de la pena, además que no se ha emitido concepto favorable por parte del Consejo de Disciplina por no contar con los demás requisitos exigidos, por lo que, agotar ese concepto favorable sería incurrir en una falsedad.

Agrega que le faltan 6 meses y 21 días para alcanzar el tiempo y acceder al subrogado de libertad condicional, siendo esa la razón por la que evita enviar

sería incurrir en una falsedad.

Agrega que le faltan 6 meses y 21 días para alcanzar el tiempo y acceder al subrogado de libertad condicional, siendo esa la razón por la que evita enviar solicitudes a los Juzgados, cuando no se cumplen con el lleno de los requisitos, pues se sabe que van a ser negadas.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mec anismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos

haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 5

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencia s C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivació n, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 6

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,

Violación directa de la Constitución.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 6

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni m ucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, p ues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona el proveído emitido el 18 de mayo del año en curso por el Juzgado accionado, al omitir tener en cuenta el tiempo de redención de pena por estudio y trabajo, efectuado sin interrupción en el estableci miento en el que se encuentra recluida, lo que le imposibilita acceder al subrogado de libertad condicional , razón por la cual,Radicación No. 1569322080002023-00113-00 7

solicita se ampare su derecho al debido proceso , y como consecuencia , se ordene al Juzgado accionado tenga en cuenta el tiempo d esempeñado en estudio y trabajo al interior de dicho Establecimiento Carcelario.

No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir

estudio y trabajo al interior de dicho Establecimiento Carcelario.

No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad deb ió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de tramites.

No obstante lo anterior, lo que se advierte de la revisión d el expediente de Ejecución de Penas, es que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 18 de mayo de 2023, mediante el cual, según indica la actora -se omitió redimir pena - y se negó el subrogado de la libertad condicional, no se presentó recurso alguno , específicamente, el de reposición y/o apelación, que eran a todas luces procedentes, para alegar lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó la accionante por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior an alizara el asunto, pues se reitera a la actora que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la

cuestionada, o concediera la alzada para que el superior an alizara el asunto, pues se reitera a la actora que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la peticionaria no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la interesada no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 8

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos l os recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no ha ya contribuido a la consumación

restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no ha ya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1.

Además, al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídi co quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018).

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambia r los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que

pretendiendo cambia r los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de comp etencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1569322080002023-00113-00 9

Finalmente debe aclararse a los accionantes que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciud adanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

CUESTION FINAL

Por último, considera la Sala pertinente, de acuerdo a lo informado por el Juzgado accionado, quien precisa que los documentos requeridos no fueron remitidos por la Cárcel de Sogamoso pese a haberlos solicitado, CONMINAR

Por último, considera la Sala pertinente, de acuerdo a lo informado por el Juzgado accionado, quien precisa que los documentos requeridos no fueron remitidos por la Cárcel de Sogamoso pese a haberlos solicitado, CONMINAR a dicho Establecimiento penitenciario, para que en lo sucesivo, brinde respuesta a las autoridades que conocen de la ejecución de la pena, allegando toda la documentación que les sea solicitada, y que requieran para resolver sobre las peticiones de los privados de la libertad, pues además de ser ello una obligación, dicha conducta omisiva puede afectar el estudio que emprenden las autoridades en torno a las diversas peticiones que realizan los privados de la libertad.

En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión de la quejosa en esta sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora YAMITZA LINETH FLOREZ PAN , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00113-00

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SEGUNDO: CONMINAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso , para que en lo sucesivo, brinde respuesta a las autoridades que conocen de la ejecución de

SEGUNDO: CONMINAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso , para que en lo sucesivo, brinde respuesta a las autoridades que conocen de la ejecución de la pena, allegando toda la documentación que les sea solicitada, y que requieran para resolver sobre las peticiones de los privados de la libertad, pues además de ser ello una obligación, dicha con ducta omisiva puede afectar el estudio que emprenden las autoridades en torno a las diversas peticiones que realizan los privados de la libertad.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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