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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00120-00-(23-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00120-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PA RA QUE LA FISCALÍA RESTABLEZCA DERECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE: No existe omisión alguna por parte de la entidad accionada, pues lo cierto es que ha adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor, o al menos dar el trámite correspondiente a la denuncia por él instaurada, garantizando así sus derechos al interior del proceso penal. / EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL ES RESIDUAL Y SUBSIDIARIO - NO ES VIABLE QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ABORDE LA DISCUSIÓN PLANTEADA, CUANDO LA MISMA SE ENCUENTRA PENDIENTE POR RESOLVERSE AL INTERIOR DEL TRÁMITE ORDINARIO: El juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario competente.

Al respecto, una vez revisada las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por la Fiscalía Doce Seccional de Duitama, la denuncia radicada por el actor se encuentra en trámite y pendiente porque se alleguen todas y cada una de las órdenes de policía emitidas al interior de la investigación que se adelanta, para lo cual, se otorgó un término de 45 días para su recaudación, de conformidad al programa metodológico que realizó, térmi no aún no se cumplido, como

emitidas al interior de la investigación que se adelanta, para lo cual, se otorgó un término de 45 días para su recaudación, de conformidad al programa metodológico que realizó, térmi no aún no se cumplido, como quiera que dicho término se concedió a partir de la asignación del investigador, esto es, el 7 de junio del año en curso. Además, de la revisión de los soportes anexados por parte de la Fiscalía accionada, se observa que ha existido una trazabilidad acorde, garantizando los derechos que asegura el actor están siendo violados, ya que la denuncia fue radicada el 27 de marzo del presente año, y el mismo día le fue asignada una funcionaria de la Fiscalía para encargarse de adelantar el trámite, quien oficio a la Comisaría accionada para que procurara una acción de restablecimiento de la menor. Así las cosas, considera la Sala que no existe omisión alguna por parte de la entidad accionada, pues lo cierto es que ha adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor, o al menos dar el trámite correspondiente a la denuncia por él instaurada, garantizando así sus derechos al interior del proceso penal, motivo por el cual, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario -programa metodológico-, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es al interior del trámite penal donde se definirá lo aquí pretendido, y no por vía constitucional, pues para ello no se agotó el requisito de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, al encontrarse la actuación en trámite ante la autoridad

donde se definirá lo aquí pretendido, y no por vía constitucional, pues para ello no se agotó el requisito de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, al encontrarse la actuación en trámite ante la autoridad competente, caso en el cual, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario competente, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competenci a. De otro lado, valga la pena precisar al accionante, que si bien está adelantando gestiones ante la Fiscalía asignada, también cuenta con acciones a desplegar ante la Comisaria de Familia, si considera que no se ha cumplido lo allí dispuesto, en procura de lo aquí pretendido. Así, pese a las circunstancias alegadas por el accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las característic as de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos, acotación que se realiza teniendo en cuenta precisamente la pretensión de esta amparo, y en todo caso, si lo que se pretendía con este amparo era obtener algún pronunciamiento de la autoridad judicial accionada frente a la denuncia formulada, debe reiterarse, que a la misma ya se le impartió el respectivo trámite y una vez surtido, el funcionario de la actuación emitirá la

pronunciamiento de la autoridad judicial accionada frente a la denuncia formulada, debe reiterarse, que a la misma ya se le impartió el respectivo trámite y una vez surtido, el funcionario de la actuación emitirá la decisión de fondo frente a la situación planteada.Radicación No. 1569322080002023-00120-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00120-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOHNNY JAVIER DURÁN PÉREZ

ACCIONADOS: FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA Y OTRA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 103

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHONNY JAVIER DURÁN PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA y FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA , mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales a la

PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA y FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA , mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante, a través de su apoderado judicial, que fruto de la unión matrimonial con la señora Julie Milena Caballero Caballero , nació la menor E.A.D.C., quien cuenta actualmente con 8 años de edad.

Que debido a la difícil comunicación con su ex pareja sentimental y el proceso de divorcio, llevaron a cabo el 23 de febrero de 2022 audiencia de conciliación ante la Defensoría de Familia de Duitama , con el fin de llegar a un acuerdo respecto a la manutención de su hija, acordando en tal oportunidad la custodia, cuidado personal, visitas y cuota de alimentos. En la misma se pactó:

“En relación a la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL: quedó a cargo de la progenitora la Sra. JULI E MILENA CABALLERO CABALLERO, comprometiéndose a darle buen ejemplo a cuidar de ella todo SIN PERJUICIORadicación No. 1569322080002023-00120-00

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de los derechos que le asisten a su progenitor a participar activamente en su educación y formación. Se resalta que la menor NO PODRA SER SACADA

DEL PAIS SIN PERMISO DEL PADRE.

  • Respecto a la CUOTA ALIMENTARIA: el Sr. JOHNNY JAVIER DURAN PEREZ se obligó a cumplir con la consignación de TRESCIENTOS MIL

DEL PAIS SIN PERMISO DEL PADRE.

  • Respecto a la CUOTA ALIMENTARIA: el Sr. JOHNNY JAVIER DURAN PEREZ se obligó a cumplir con la consignación de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) mensuales a nombre de la Sra. JULIE MILENA CABALLERO por medio de la expedición de recibo en donde se certifique la cancelación de la cuota; del mismo modo en cuanto al vestuario debía comprar 3 mudas de ropa completas en el mes de mayo, agosto y diciembre respectivamente.
  • Lo referente a gastos médicos, educativos, recreativos y demá s seria costeado en partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
  • Con relación a las visitas y en razón a que está radicado en Sogamoso, su menor hija compartiría con él un fin de semana cada 15 días, pudiendo est ar junto a su padre desde los viernes a las 06:00 de la tarde y regresando los lunes a las 6:45 de la mañana (o martes si es festivo) directamente a la institución educativa para su jornada académica normal; del mismo modo DEBIAN tener comunicación mínima por lo menos los días de la semana.”

No obstante tal acuerdo, y haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo, señala que po r decisiones personales , la madre de la menor le ha impedido tener comunicación y cercanía con su hija, ya que se trasladó de domicilio y ahora vive en la ciudad de Duitama desde octubre de 2022.

Que ocasión a lo anterior, se dirigió a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama el 19 de diciembre de 2022, para exigir se le respetara y reconociera

Que ocasión a lo anterior, se dirigió a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama el 19 de diciembre de 2022, para exigir se le respetara y reconociera el derecho de visitar, acompañar y compartir con su hija, por lo que, atendiendo tal solicitud, se les citó a ambos padres para llevar a cabo audiencia de conciliación, en la que se ratificó lo pactado de manera previa y se les exhortó a darle fiel cumplimiento . Así mismo, que debía compartir con su hija los periodos de tiempo establecidos, precisando que recibiría el año nuevo junto a su padre, para lo cual la recogería el 28 de diciembre del año 2022 y volvería el 5 de enero del presente año; decisión a la que se opuso la madre, impidiendo que pudiera desempeñar la patria potestad y ejerciéndola de manera arbitraria.

En ese sentido, solicitó la intervención de la Fiscalía, para que en ejercicio de sus funciones, ordenara el restablecimiento de los derechos de su menor hija. El caso fue asignado a la Fiscalía 12 Seccional de Duitama, que dispuso remitir el caso a la Comisaria de Familia de Duitama, para que adelantaran las acciones pertinentes.Radicación No. 1569322080002023-00120-00

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Por último, señala que se e nteró por terceras personas, que la madre de la menor tiene intenciones de salir ilegalmente del país con la menor, sin su consentimiento y/o autorización.

Por lo expuesto, solicita s e amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , y como consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada tomar las medidas legales

consentimiento y/o autorización.

Por lo expuesto, solicita s e amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , y como consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada tomar las medidas legales respectivas por la violación del acuerdo realizado . Asimismo, disponga restablecer sus derechos para estar con su hija, así como los de ella de no ser privada de comunicarse y compartir con él.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 7 de junio 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JHONNY JAVIER DURÁN PÉREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la FISCALIA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA y COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA, vinculando y notificando de la presente acción a la Defensoría y Procuraduría de Familia de Duitama , así como a la señora JULIE MILENA

CABALLERO CABALLERO.

De igual forma, se negó la medida cautelar solicitada, toda vez que no se observaban los suficientes elementos de juicio que llev arán a concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposi ciones constitucionales invocadas que conllevarán a la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA - MUNICIPIO DE

DUITAMA

Menciona que la Comisaría de Familia no cuenta con autonomía administrativa que le permita proferir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico

DUITAMA

Menciona que la Comisaría de Familia no cuenta con autonomía administrativa que le permita proferir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, pero que conforme a la información suministrada, se sabe que se surtió trámite conciliatorio, el cual se plasmó en el acta 002-2022 suscrita ante el ICBF Centro Zonal de Duitama, y en los términos en los que expone el actor.

Que si bien el 19 de diciembre de 2022 se citó a los padres a audiencia de pruebas y fallo, fue en razón a la solicitud de medida de protección incoada porRadicación No. 1569322080002023-00120-00

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la madre de la menor, la cual fue impuesta mediante resolución 281 de 2022 en contra del accionante. Adicionalmente, se dio apertura a un espacio conciliatorio a favor de la menor, y se suscribió el acta No. 96-2022, en la que se pactó el disfrute del periodo de vacaciones con la menor. Lo anterior, luego de la verificación de derechos a favor de la menor.

Agrega que el pasado 8 de febrero recibió por parte del accionante, un correo en el que expone un presunto incumplimiento por parte de la madre de la menor respecto del acta de conciliación suscrita , por tanto, se realizó llamada de seguimiento dentro de la medida de protección, dejando constancia de lo manifestado por ella, y remitiendo el requerimiento al correo electrónico para que se diera cabal cumplimiento a lo acordado por las partes.

Por último, solicita se le desvincule de la presente acción, como quiera que las pretensiones no están dirigidas contra la Comisaria de Familia.

se diera cabal cumplimiento a lo acordado por las partes.

Por último, solicita se le desvincule de la presente acción, como quiera que las pretensiones no están dirigidas contra la Comisaria de Familia.

4.2.- FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE DUITAMA

Señala que el actor presentó denuncia ante la Sala de Recepción de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación de Duitama el 27 de marzo del año en curso, en la cual informó sobre la conciliación realizada ante el ICBF y la Comisaria Segunda de Familia, y los acuerdos allegados y actuaciones realizadas.

Informa que el mismo día de radicación, la entidad a través de la funcionaria de recepción Olga Lucia Álvarez Moreno, expidió solicitud ante el ICBF, con el fin de que adelantara el proceso de restablecimiento de derechos por la situación denunciada en favor de la menor E. A. D. C.

De igual forma, precisa que el solicitante puede adelantar peticiones o solicitudes ante las autoridades de familia que han conocido de las conciliaciones que fueron aprobadas, o también acudir a la Justicia Civil Ordinaria, ya que el acta presta mérito ejecutivo.

Agrega que, luego de repartida l a respectiva de denuncia, solicitó la designación de Policía Judicial para evacuar Programa Metodológico del caso, siendo asignado el 7 de junio del año en curso el investigador Jorge Carlo Guzmán Rodríguez , a qui en se le otorgó un término de 45 días para dar cumplimiento a los actos de investigación ordenado s, tiempo que aún no se ha cumplido.Radicación No. 1569322080002023-00120-00

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cumplimiento a los actos de investigación ordenado s, tiempo que aún no se ha cumplido.Radicación No. 1569322080002023-00120-00

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En ese sentido, concluye que no se están vulnerando los derechos que relaciona el actor en su petitum, por tanto, no existe afectación o vulneración a los mismos, ya que se carece de material probatorio que permita confirmar ello.

4.3.- DEFENSORÍA y PROCURADURÍA DE FAMILIA DE DUITAMA, y la

señora JULIE MILENA CABALLERO CABALLERO

Pese a su vinculación, guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, a través de su apoderado judicial.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela ; e ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y caso concreto.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio

evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e)Radicación No. 1569322080002023-00120-00

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Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo

providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debati do, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para con trovertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y Caso Concreto.

no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y Caso Concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión de la Fiscalía Doce Seccional de Duitama , al no adoptar las medidas legales respectivas ante la presunta violación al acuerdo conciliatorio suscrito con la madre de su menor hija , como tampoco al no dar inicio al proceso en el cual se restablezcan los derechos de la misma.Radicación No. 1569322080002023-00120-00

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Al respecto, una vez revisada la s respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por la Fiscalía Doce Seccional de Duitama , la denuncia radicada por el actor se encuentra en trámite y pendiente porque se alleguen todas y cada una de las órdenes de policía emitidas al interior de la investigación que se adelanta, para lo cual, se otorgó un término de 45 días para su recaudación, de conformidad al programa metodológico que realizó, término aún no se cumplido , como quiera que dicho término se concedió a partir de la asignación del investigador, esto es, el 7 de junio del año en curso.

Además, de la revisión de los soportes anexado s por parte de la Fiscalía accionada, se observa que ha existido una trazabilidad acorde , garantizando los derechos que asegura el actor están siendo violados, ya que la denuncia fue radicada el 27 de marzo del presente año, y el mismo día le fue asignada

accionada, se observa que ha existido una trazabilidad acorde , garantizando los derechos que asegura el actor están siendo violados, ya que la denuncia fue radicada el 27 de marzo del presente año, y el mismo día le fue asignada una funcionaria de la Fiscalía para encargarse de adelantar el trámite, quien oficio a la Comisaría accionada para que procurara una acción de restablecimiento de la menor.

Así las cosas, considera la Sala que no existe omisión alguna por parte de la entidad accionada, pues lo cierto es que ha adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por el actor, o al menos dar el trámite correspondiente a la denuncia por él instaurada, garantizando así su s derechos al interior del proceso penal , motivo por el cual, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario -programa metodológico-, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

En este orden de ideas, es al interior del trámite penal donde se definirá lo aquí pretendido, y no por vía constitucional, pues para ello no se agotó el requisito de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, al encontrarse la actuación en trámite ante la autoridad competente, caso en el cual, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario competente , ya que ello e quivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

De otro lado, valga la pena precisar al accionante, que si bien está adelantando gestiones ante la Fiscalía asignada, también cuenta con acciones a desplegar

injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

De otro lado, valga la pena precisar al accionante, que si bien está adelantando gestiones ante la Fiscalía asignada, también cuenta con acciones a desplegar ante la Comisaria de Familia, si considera que no se ha cumplido lo allí dispuesto, en procura de lo aquí pretendido.Radicación No. 1569322080002023-00120-00

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Así, pese a las circunstancias alegadas por el accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos, acotación que se realiza teniendo en cuenta precisamente la pretensión de esta amparo , y en todo caso, si lo que se pretendía con este amparo era obtener algún pronunciamiento de la autoridad judicial accionada frente a la denuncia formulada , debe reiterarse, que a la misma ya se le impartió el respectivo trámite y una vez surtido, el funcionario de la actuación emitirá la decisión de fondo frente a la situación planteada.

En compendio, debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de

En compendio, debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo del funcionario competente.

Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOHNNY JAVIER DURÁN PÉREZ , a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002023-00120-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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