TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00127-00-(05-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00127-00-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVOIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO: la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de i nconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO - NO RESULTA PROCEDENTE USAR ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA DEBATIR TEMAS QUE DEBIERON SER OBJETO DE DISCUSIÓN EN SU DEBIDO MOMENTO Y AL INTERIOR DEL PROCESO DECLARATIVO: Dentro de la oportunidad legal establecida, los quejosos no hicieron uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos . / IMPROCEDENC IA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE ATRIBURISE COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN : No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales.
mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales.
A través de este mecanismo, los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica, y como consecuencia, se declare que las accionadas al decretar la medida de embargo y secuestro, incurrieron en una vía de hecho. No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado sobre el proceso declarativo objeto de amparo y lo expuesto por los mismos accionantes, la acción de tutela no resulta procedente, ya que, tal como lo advirtió el juzgado accionado, no se ha presentad o al interior del proceso ninguna solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, como tampoco la suspensión de la misma; por el contrario, decidieron acudir a este medio constitucional, en vez de haberse dirigido de manera previa al despacho accionado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a
accionado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a los accionantes que éste trámite es eminen temente subsidiario y residual. Por lo expuesto, no resulta procedente usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del proceso declarativo, situación que permite concluir, que dentro de la oportunidad legal establecida, los quejosos no hicieron uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contaron c on las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pero no hicieron uso de ellos. En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. (…) En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por los actores, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales
aquí alegadas por los actores, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales además no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, (…) En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales, a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Corte constitucional Sentencia T -886 de 2005 ; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010 ; CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018.Radicación No. 1569322080002023-00127-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00127-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00127-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ NOLBERTO SARMIENTO PÉREZ Y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 108
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por los señores JOSE NOLBERTO SARMIENTO PÉREZ, como persona natural y a su vez como gerente y representante legal de la COMERCIALIZADORA DE MINERALES CARBOCACHUCHAS S.A.S. y GONZALO ARCINIEGAS AMAYA, como gerente y representante legal de CARBONES DEL NORTE G&J S.A .S., en
contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y
BANCOLOMBIA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indican los accionantes, que el 9 y 13 de junio del presente año, el señor José Sarmiento giró los siguientes cheques: i) AB001063 por valor de $42’300.000; ii) AB001064 por valor de $89 ’700.000, y iii) AB001063 por valor de
Sarmiento giró los siguientes cheques: i) AB001063 por valor de $42’300.000; ii) AB001064 por valor de $89 ’700.000, y iii) AB001063 por valor de $120’568.000, para q ue se hicieran efectivos de su cuenta corriente de Bancolombia No. 60418824723, pero el cobro no fue posible, ya que, según el banco, la cuenta fue objeto de embargo y retención de salarios por la suma de $352’566.000 por orden del Juzgado accionado.Radicación No. 1569322080002023-00127-00 2
Agregan que el 15 de junio, el mismo señor al realizar transacciones propias como gerente y representante legal de la empresa Comercializadora de Minerales Carbocachuchas S .A.S. se percató del embargo decretado por el Juzgado, y que a la cuenta le hacía falta la suma de $352’566.000. La misma situación se presentó cuando el señor Gonzalo Arciniegas, como gerente y representante legal de Carbones del Norte G&J S.A.S., notó que en la cuenta corriente No. 60400000776 de Bancolombia, le ha cía falta la misma sum a señalada anteriormente, y que de igual forma, había sido con ocasión al embargo y retención de salarios ordenado por el Juzgado accionado.
Señalan que ninguno de ellos fue notificado de tal medida, como tampoco de la existencia de algún pr oceso judicial en su contra, por tanto, decidieron revisar l os estado s electrónicos del Juzgado, y observaron que el 24 d e noviembre de 2022, figuraban dentro del proceso declarativo No. 2022-00138,
la existencia de algún pr oceso judicial en su contra, por tanto, decidieron revisar l os estado s electrónicos del Juzgado, y observaron que el 24 d e noviembre de 2022, figuraban dentro del proceso declarativo No. 2022-00138, como demandante C&M MINERALES y demandados los aquí accionantes, actuación que se encuentra en el estado No. 043 del 25 de noviembre del mismo año.
Que en el auto de fecha mencionada, se ordenó por parte del Despacho, en el numeral 3° la notificación y traslado de la demanda, anexos, y auto admisorio de la de manda, así mismo, se advirtió a la parte demandante qu e si dicha notificación no se hacía dentro de los 30 días siguientes, se aplicarían las consecuencias establecidas en los artículos 90 y 317 del CGP.
Añaden que, al revisar los estados, se han dado actuaciones respecto de las medidas cautelares, pero no se han podido visualizar, debido a la reserva legal con la que cuentan. En ese sentido, consideran que las medidas decretadas son excesivas, puesto que el proceso es declarativo mas no ejecutivo, y desde enero de 2021, tienen conocimiento de la pretensión de la parte demandante y no han desconocido ni realizado ningún movimiento que vislumbre alguna actuación tendiente a que quieran insolventarse.
Por último, señalan que desde hace varios meses el proceso ya mencionado, debió haberse terminado por desistimiento tácito, ya que se superó el termino concedido por el Despacho, es decir, han pasado varios meses sin que se haya materializado lo allí ordenado; además , el Juzgado no es competente para tramitar el proceso judicial, pues sus domicilios son Duitama y Paz de
concedido por el Despacho, es decir, han pasado varios meses sin que se haya materializado lo allí ordenado; además , el Juzgado no es competente para tramitar el proceso judicial, pues sus domicilios son Duitama y Paz de Rio, y con el embargo por la suma de $1.057’698.000 les genera un perjuicioRadicación No. 1569322080002023-00127-00 3
irremediable de cuantiosas pérdidas y quiebra de la actividad comercial de las empresas que representan, y si bien existe el mecanismo de levantamiento y reducción del embargo decretado, se acude a este mecanismo al tratarse de una ostensible vía de hecho cometida por el Juzgado accionado.
En ese orden, solicitan se amparen sus derechos fundam entales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica, y como consecuencia, se declare que las accionadas al decretar la medida de embargo y secuestro, incurrieron en una vía de hecho.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y Bancolombia; igualmente se ordenó al Juzgado accionado remitiera en calidad de préstamo el proceso declarativo de mayor cuantía No. 2022-00138, además que vinculara y notificara de la presente acción, a cada uno de las partes e intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
Indica que en efecto cursa el proceso descrito en su Despacho, e informa las actuaciones relevantes cursadas al interior del mismo.
En lo referente a las medidas cautelares, precisa que se rechazó la de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula No. 094-21308; 070-129964, 094-19633, 093-7303, 074-23246, 074112877, 093-1505, 094-19267, ya que no se logró acreditar la titularidad y/ o propiedad en cabeza de los demandados.
Añade que procedió a decretar el embargo y retención del salario de todos los dineros de los demandados en los productos financieros y bancarios, cuentas de ahorro, corrientes, y/o CDT’S o fiducias ; y posteriormente, en decisión del 30 de marzo del año en curso, decretó el embargo del 50% del inmueble con folio de matrícula No. 094 -21308 y 094 -5504, de propiedad del señor José Sarmiento, y negó el secuestro solicitado.Radicación No. 1569322080002023-00127-00 4
Posteriormente, dado que el demandante le informó que las cautelas decretadas no se habían podido materializar, solicitó nuevas medidas, ante lo cual, mediante auto del 18 de mayo del año en curso decretó el embargo y retención de salarios antes mencionados, al considerar que estaban ajustadas a derecho. Así mismo , la parte actora allegó al proceso la póliza judicial No.
cual, mediante auto del 18 de mayo del año en curso decretó el embargo y retención de salarios antes mencionados, al considerar que estaban ajustadas a derecho. Así mismo , la parte actora allegó al proceso la póliza judicial No. 51-53-101003389, en aras de garantizar los posibles perjuicios que se llegasen a presentar.
Añade que el 21 de junio, el apoderado del demandado José Sarmiento se presentó personalmente en las instalaciones del Despacho, y se le notificó la demanda y descorrió el traslado, indicando que no había sido notificado.
En lo referente a las cautelas impuestas, precisa que las mis mas están avaladas por el CGP, contempladas como innominadas, y si, los actores están o consideran que las mismas no están ajustadas a derecho, pueden debatir tal eventualidad al interior del proceso, ya que existen los mecanismos ordinarios procedentes, y no por el contrario, acudir a este mecanismo constitucional, ya que se trata de un medio subsidiario.
En ese orden, solicita se niegue por improcedente la acción presentada.
4.2.- Bancolombia
Refiere que no está relacionados con ninguna de las pretensiones de l os accionantes, ni se desprende de alguno de los hechos la posibilidad de que la entidad esté vulnerando los derechos constitucionales fundamentales de l os tutelantes, toda vez que no son parte del proceso que se indica.
Añade que los dineros actualmente re tenidos permanecen congelados, que ellos actúan solo como mero ejecutor, y que el procedimiento que han realizado se encuentra ajustado a derecho.
En ese sentido, s olicita se desvinculen de la presente acción, ya que no han
ellos actúan solo como mero ejecutor, y que el procedimiento que han realizado se encuentra ajustado a derecho.
En ese sentido, s olicita se desvinculen de la presente acción, ya que no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados.
4.3.- C&M MINERALES S.A.S - VinculadoRadicación No. 1569322080002023-00127-00 5
Señala que s í se encuentran notificados los a ctores, y que no son claros al estipular si el embargo y dem ás actuaciones fueron surtidas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal o el Circuito de Socha.
Que son los mismos actores, quienes manifiestan que ya tienen conocimiento de las pretensiones solicitadas, por lo que debe tenerse en cuenta que fueron ellos mismos quienes dejaron avanzar el proceso y no llevaron una defensa adecuada.
Agrega que a pesar de que las medidas cautelares se dan en un proceso ordinario, pareciendo más un ejecutivo, las mismas están ajustadas a derecho, al ser un proceso de mayor cuantía, y que no se está adelantando el proceso en contra de las empresas referidas, sino en contra de los actores, directamente.
Por último, añade que el Juzgado ha actuado en debida forma y conforme al ordenamiento legal aplicable al caso concreto, sin vulnerar en ningún momento derecho fundamental alguno, y que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para solicitar lo aquí pretendido, por tanto, debe negarse el amparo deprecado, al no existir vulneración alguna a los derechos mencionados. En cuanto a la solicitud de cambio de las medidas cautelares, tal eventualidad no es procedente, como quiera que, los bienes mencionados
amparo deprecado, al no existir vulneración alguna a los derechos mencionados. En cuanto a la solicitud de cambio de las medidas cautelares, tal eventualidad no es procedente, como quiera que, los bienes mencionados están registrados con medida de protección de afectación a vivienda familiar.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la a cción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
5.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 1569322080002023-00127-00 6
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundame ntales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frent e a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los re quisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tut ela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoriaRadicación No. 1569322080002023-00127-00 7
la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo ant erior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,
f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo ant erior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordin arios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivo s de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no
los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.Radicación No. 1569322080002023-00127-00 8
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, los accionantes solicitan se amparen s us derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica, y como consecuencia, se declare que las accionadas al decretar la medida de embargo y secuestro, incurrieron en una vía de hecho.
No obstante tales p retensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar
se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utiliza r los demás mecanismos previstos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado sobre el proceso declarativo objeto de amparo y lo expuesto por los mismos accionantes, la acción de tutela no resulta procedente, ya que, tal como lo advi rtió el juzgado accionado, no se ha presentado al interior del proceso ninguna solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, como tampoco la suspensión de la misma; por el contrario, decidieron acudir a este medio constitucional, en vez de haberse dirigido de manera previa al despacho accionado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a los accionantes que éste trámite es eminentemente subsidiario y residual.
Por lo expuesto, no resulta procedente usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del proceso declarativo, situación que permite concluir,Radicación No. 1569322080002023-00127-00 9
que dentro de la oportunidad legal establecida, los quejosos no hicieron uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso,
que dentro de la oportunidad legal establecida, los quejosos no hicieron uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contaron con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pero no hicieron uso de ellos.
En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiend o señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:
(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018).
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por los
que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216 -2017, reiterada en STC-2832-2018).
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por los actores, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales además no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haber se hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a que “...la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siemp re que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo laRadicación No. 1569322080002023-00127-00 10
incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela...”1
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales, a las que dentro del
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales, a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial , pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Y es que debe tenerse en cuenta adem ás, que jurispruden