🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00132-00-(12-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00132-00-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE TUTELA – PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA: La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, así como contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - EL QUEJOSO ATACA UNA SENTENCIA DE TUTELA PRETENDIENDO QUE SE REALICE UN NUEVO ESTUDIO DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS QUE LA FUNDAN Y NO ARGUMENTA COSA JUZGADA FRAUDULENTA: Además, el fallo cuestionado aún no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T -072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Entonces, insistimos, de

del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Entonces, insistimos, de conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, así como contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Hechas estas precisiones, revisada la demanda, ésta Sala advierte que las pretensiones del actor persiguen que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el día 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Du itama. Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, el quejoso ataca una sentencia de tutela pretendiendo que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que la fundan, sin demostrar-mas allá de anunciar su inconformidad con la interpretación del juzgado accionado en torno a la acreditación del nexo causal entre la debilidad manifiesta y la declaratoria de insubsistencia por la naturaleza el contrato -los fundamentos que estructuran alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso por la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta”. Dígase además que la acción de tutela también deviene improcedente en la medida en que el fallo cuestionado aún no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional. Bajo este derrotero, el actor

improcedente en la medida en que el fallo cuestionado aún no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional. Bajo este derrotero, el actor aún puede exponer las inconformidades que aquí ventila, en el escenario judicial previsto para ello, esto es, la revisión de la sentencia, o la solicitud de insistencia en caso de que se descarte su revisión, lo que en todo caso demuestra su improcedencia. Sentencia de unificación, SU-1219, del 21 de noviembre del 2001; sentencia T-072 de 2018.Radicación No. 1569322080002023-00132-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00132-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.113

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EMPODUITAMA S.A. E.S.P. contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la empresa accionante que el día 27 de enero de 2023 , Jhon Milton Casas Archila impetró acción de tutela en su contra, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, que en sentencia del 7 de febrero de 2023, resolvió negarla por improcedente. Dicha decisión fue impugnada por el allí accionante.

El día 15 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar conceder de manera transitoria el amparo al derecho al trabajo y el mínimo vital del actor.

Manifiesta que a la fecha no ha sido resuelta por parte del Despacho accionado, una solicitud de aclaración al fallo, radicada el día 22 de marzo de 2023.Radicación No. 1569322080002023-00132-00 2

Considera que el despacho accionado, incurr ió en un defecto factico, al no haberse valorado en debida forma el material probatorio . Así mismo, que actualmente el accionante cuenta con capacidad p ara seguir ejerciendo sus

2

Considera que el despacho accionado, incurr ió en un defecto factico, al no haberse valorado en debida forma el material probatorio . Así mismo, que actualmente el accionante cuenta con capacidad p ara seguir ejerciendo sus labores, y la declaratoria de insubsistencia fue por la naturaleza de su contrato. Finalmente, señala que en tutela atacada no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, proferida por el juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y en su lugar se de por terminada la acción de Tutela incoada por el señor Jhon Milton Casas Archila.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 28 de junio 20 23, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por EMPODUITAMA S.A. E.S.P. contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenándose, a quien tuviera en su poder, remitiera copia digital del proceso de tutela No. 2023-00005, vinculando y notificando de la presente acción a cada una de las partes intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama - Accionado

Indica que efectivamente le correspondió conocer en segunda instancia de la acción de tutela objeto de disenso, y que al realizar la revisión del correo electrónico del Juzgado, se evidenció la petición de aclaración de fecha 22 de

Indica que efectivamente le correspondió conocer en segunda instancia de la acción de tutela objeto de disenso, y que al realizar la revisión del correo electrónico del Juzgado, se evidenció la petición de aclaración de fecha 22 de marzo de 2023 incoada po r EMPODUITAMA S.A. E.S.P. , la cual por error involuntario no se le había dado trámite. Por tal razón mediante auto del 04 de julio de 2023, se había procedido a resolver dicha solicitud, y a notificarlo las partes.

4.2.- Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES - Vinculada

Solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Igualmente, no se encuentra acreditado los requisitos de procedencia de interposición de acciones de tutela contra sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00132-00 3

4.3.- Ministerio del Trabajo - Vinculado

Señala que debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela en contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esa entidad, así como de acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna por parte del Ministerio de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicita igualmente su desvinculación.

4.4.- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Vinculado

Solicita se desestimen todas las pretensiones del accionante en cuanto puedan

accionante, por lo que solicita igualmente su desvinculación.

4.4.- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Vinculado

Solicita se desestimen todas las pretensiones del accionante en cuanto puedan llegar a tener que ver con esta Superintendencia, y en consecuencia se desvincule de la presente acción por falta legitimidad en la causa por pasiva, ya que los hechos que se describen en el escrito de tutela no son competencia de esa entidad.

4.5.- Municipio de Duitama - Vinculado

Manifiesta que no es el llamado a responder por la presunta conculcación de los derechos reclamados en la presente tutela, por lo que solicita declarar su falta de legitimación.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) los requisitos generales de procedibilidad; ii) Los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela; y el caso concreto.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estruct uración de un perjuicio

evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estruct uración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoriaRadicación No. 1569322080002023-00132-00 4

la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela

La doctrina de la Corte Constitucional1, ha sido uniforme respecto a que, por regla general, el mecanismo de protección resulta inadmisible cuando se intenta contra una sentencia de amparo.

Lo anterior, en guarda de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico, en cuanto quien resulte desfavorecido con un fallo de garantía, en forma válida podría acudir a una nueva petición, generándose una cadena infinita.

El artículo 86 superior estableció el procedimiento para el control de las sentencias de segunda instancia , pues sin importar el sentido de la determinación, el expediente debe ser remitido a la Corte Constitucional para

infinita.

El artículo 86 superior estableció el procedimiento para el control de las sentencias de segunda instancia , pues sin importar el sentido de la determinación, el expediente debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este trámite es reiterado por el artículo 241.9 de la Constitución Nacional.

Esa regla general, en todo caso no es absoluta y a que jurisprudencialmente se ha aceptado en circunstancias excepcionales, la viabilidad de dicho auxilio, por ejemplo, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude, o se trata de reproches so bre actos anteriores o posteriores a esa providencia, que resultan lesivos del debido proceso.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un

1 Ver, por ejemplo, sentencia de unificación, SU-1219, del 21 de noviembre del 2001.Radicación No. 1569322080002023-00132-00 5

derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Entonces, insistimos, de conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido

5

derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Entonces, insistimos, de conformidad con la jurisprudencia citada, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, así como contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

Hechas estas precisiones, r evisada la demanda, ésta Sala advierte que las pretensiones del actor persiguen que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el día 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

Bajo este marco conceptual la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, el quejoso ataca una sentencia de tutela pretendiendo que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que la fundan, sin demostrar -mas allá de anunciar su inconformidad con la interpretación del juzgado accionado en torno a la acreditación del nexo causal entre la debilidad manifiesta y la declaratoria de insubsistencia por la naturalez a el contratolos fundamentos que estructuran alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso por la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta”.

Dígase además que la acción de tutela también deviene improcedente en la medida en que el fallo cuestionado aún no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional.

medida en que el fallo cuestionado aún no ha surtido la totalidad de su trámite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisión por la Corte Constitucional.

Bajo este derrotero, el actor aún puede exponer las inconformidades que aquí ventila, en el escenario judicial previsto para ello, esto es, la revisión de la sentencia, o la solicitud de insistencia en caso de que se descarte su revisión, lo que en todo caso demuestra su improcedencia. Por lo expuesto, se declara la improcedencia del amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación No. 1569322080002023-00132-00 6

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por EMPODUITAMA S.A. E.S.P. , de conformida d con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...