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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00133-00-(12-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00133-00-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE TUTELA – PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA: La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, así como contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no se busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T -072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulen ta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Pues bien, atendiendo a los reproches alegados por el actor, se tiene que para el presente asunto estaríamos en presencia de la segunda causal de procedencia, dado que se alega la vulneración del debido proceso con ocasión de las actuaciones realizadas antes de proferida la sentencia, esto es en el momento en que se remitió por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa. Sentencia T-072 de 2018.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE TUTELA – DECISIÓN SOBRE

Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa. Sentencia T-072 de 2018.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE TUTELA – DECISIÓN SOBRE REMISIÓN POR COMPETENCIA RESULTA RAZONABLE: La misma corresponde a una obligación de los funcionarios judiciales con miras a garantizar que la autoridad que conozca del asunto, tenga jurisdicción en el ente territorial donde ejerce sus funciones la autoridad accionada.

Lo anterior nos lleva a una primera conclusión y es que, la decisión del Juzgado accionado de remitir el proceso a las autoridades de Paipa, no resulta caprichosa, sino que la misma corresponde a una obligación de los funcionarios judiciales con miras a garantizar que la autoridad que conozca del asunto, tenga jurisdicción en el ente territorial donde ejerce sus funciones la autoridad accionada -en este evento la Alcaldía de Paipa y la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese mismo municipiopor lo tanto, una determinación de tal naturaleza no puede calificarse como irregular. Lo anterior significa además, que la decisión adoptada no resulta errada, ni tampoco corresponde a una cita jurisprudencial descontextualizada como así parece entenderlo el actor; por el contrario, tal determinación se tomó en cumplimiento de la ley. En ese sentido, no encuentra la Sala elemento alguno que lleve a concluir que en dicha acción de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que conlleve a la nulidad de lo actuado, sin que tampoco se advierta en su pretensión, la concurrencia de alguno de los presupuestos exigidos para abordar el reclamo por vía constitucional. Decreto 333 del 2021 , artículo 2.2.3.1.2.1.

alguno de los presupuestos exigidos para abordar el reclamo por vía constitucional. Decreto 333 del 2021 , artículo 2.2.3.1.2.1.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE TUTELA – JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA ES EL JUEZ SUPERIOR ORGANICO Y FUNCIONAL DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA : Si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ”correspondiente”.

Lo preliminar nos permite llegar a una segunda conclusión y es que la pretensión del actor no puede prosperar por cuanto las partes no pueden disponer o manipular de manera caprichosa las reglas de reparto, y con tal fin el legislador ha expedido normas para regular la competencia y el control judicial de las decisiones de las autoridades y entes accionados, normatividad que fue la analizada para resolver el asunto. Ahora frente a las críticas al conocimiento que del asunto tiene en segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador

de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo c on la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa me dida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente”. Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017.Radicación No. 1569322080002023-00133-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00133-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00133-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS

ACCIONADO: JDO 2° PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA

APROBADA Acta No. 114

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO IGNACIO

CASTRO VIVAS contra a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

DUITAMA, PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante que en fecha 30 de mayo de 2023, presentó ante la oficina de apoyo judicial de Duitama, acción de tutela en contra de la Alcaldía de Paipa y la Secretar ía de Tr ánsito y Transporte de Paipa, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.

En auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama declar ó la carencia de competencia para conocer de la acción constitucional, y procedió a remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa

En auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama declar ó la carencia de competencia para conocer de la acción constitucional, y procedió a remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa (Reparto).

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa quien avoco el conocimiento de la acción de tutela, mediante sentencia adiada el 14 de junio de 2023, declaró su improcedencia . Dicha sentencia fue objeto deRadicación No. 1569322080002023-00133-00 2

impugnación por el accionante , y le correspondió conocerla en segunda instancia por reparto al Juz gado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en donde se encuentra en trámite.

El accionante considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, debió haberle dado tramite a la acción de tutela conforme al artículo 1° numeral 1° del Decreto 333 de 2021, pues la decisión adoptada de declarar la falta de competencia, es errada, y se bas ó en una jurisprudencia que no tiene coherencia con su acción de tutela objeto de disenso. Igualmente, manifiesta su inconformidad en que la impugnación por esté propuesta, la esté conociendo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, señalando debería estar siendo estudiada por un Juez Civil del Circuito de Duitama, en atención a quien debió conocerla en primera instancia.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el

Circuito de Duitama, en atención a quien debió conocerla en primera instancia.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela, para que sea el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama quien estudie y decida de la acción de tutela.

Ahora, el accionante en el trámite de la presente acción constitucional, allega escrito en el cual manifiesta las situaciones fácticas y jurídicas, que son objeto de estudio en la acción de tutela contra la que se dirige la presente, solicitando que las mismas sean revisadas, al momento de proferir una decisión.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE DUITAMA, PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

En el mismo auto, se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Paipa y la Secretaria de Transito y Trasporte de Paipa; y se ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama vincular y notificar de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del trámite de tutela radicado No. 2023-000216, como también la remisión del mismo.Radicación No. 1569322080002023-00133-00 3

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

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IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

Informa que la remisión de los expedientes en apelación e impugnación se realizan por el Juzgado conocedor en primera instancia a través de la plataforma justicia XXI, por lo que al haber generado el acta de reparto un juzgado con categoría municipal que hace parte del circuito judicial de Duitama, la misma es asignada a un Juez con categoría de circuito, resaltando que la para el caso la Juez titular de ese Despacho funge como ju ez constitucional con categoría de circuito y no como Juez de Familia.

Adicionalmente advierte que, una vez recibió la acción de tutela en segunda instancia, procedió a radicarla e imprimirle el trámite correspondiente, admitiendo la impugnación.

4.2.- Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama

Precisa que efectivamente le correspondió conocer de la acción de tutela objeto de disenso, la cual mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa (Repa rto), con fundamento en las previsiones legales consagradas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Advierte que el accionante omite que todos los jueces de la Rep ública de Colombia, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, integran la jurisdicción constitucional y por ende les asiste competencia para dirimir controversias de tal naturaleza, sin distinción alguna,

Colombia, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, integran la jurisdicción constitucional y por ende les asiste competencia para dirimir controversias de tal naturaleza, sin distinción alguna, por lo que se debe atender el principio “perpetuatio jurisdictionis”.

Finalmente, señala que no ha conculcado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante, pues ha honrado el principio de legalidad en la actuación que impartió al interior de la tutela.

4.3.- Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa

Procede a realizar un recuento procesal del trámite surtido dentro de la acción de tutela, concluyendo que las actuaciones adelantadas por esté han sido ajustadas a la constitución y la ley.Radicación No. 1569322080002023-00133-00 4

Indica de manera puntual que, el auto que avoco conocimiento de la acción de tutela se dio en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 de la C.P., el Decreto 2591 de 1991, y Decreto 333 de 2021, por factor territorial, atendiendo que la presunta vulneración se presentó en el municipio de Paipa. Y que la impugnación de la acción de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el cual tiene categoría de circuito, y es superior funcional de ese Despacho.

4.4.- Alcaldía Municipal de Paipa

Manifiesta que no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna tanto al Municipio como a los Despacho s judiciales, dado que cada una de las decisiones se dieron en cumplimiento a los preceptos legales. Señala que en

Manifiesta que no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna tanto al Municipio como a los Despacho s judiciales, dado que cada una de las decisiones se dieron en cumplimiento a los preceptos legales. Señala que en atención a que la presunta vulneración de los derech os fue por parte del Municipio de Paipa – Secretaría de Tránsito y Trasporte de Duitama, atendiendo al factor territorial, le correspondía el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

Previo a resolver el caso en conc reto, la Sala estudiará: i) los requisitos generales de procedibilidad; ii) Los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela; y iii) el caso concreto.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en

irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicación No. 1569322080002023-00133-00 5

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.- La procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela

Revisado el líbelo introductor, ésta Sala advierte que las pretensiones del accionante se dirigen a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de un trámite constitucional, pues considera que se vulneró el factor competencia dentro de la actuación, en consecuencia pide que se deje sin validez lo actuado y se ordene remitir la tutela al Juzgado Segundo Civil M unicipal de Duitama para que sea dicha autoridad la que conozca del asunto.

Sentado lo anterior, es necesario advertir en primer lugar, que tal como se expuso en párrafos precedentes, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que no se discuta la decisión tomada en otro fallo constitucional emanado del articulo 86

expuso en párrafos precedentes, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que no se discuta la decisión tomada en otro fallo constitucional emanado del articulo 86 de la Carta Política; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha reconocido que tal regla no es absoluta y por ende, en circunstancias excepcionales, se ha aceptado la viabilidad de dicho auxilio, por ejemplo, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude , o se trata de reproches sobre actos anteriores o posteriores a esa providencia, que resultan lesivos del debido proceso.

Bajo ese escenario, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela en los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte , ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de profer ida la sentencia ; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.Radicación No. 1569322080002023-00133-00 6

Pues bien, atendiendo a los reproches alegados por el actor, se tiene que para el presente asunto estaríamos en presencia de la segunda causal de procedencia, dado que se alega la vulneración del debido proceso con ocasión de las actuaciones realizadas antes de proferida la sentencia , esto es en el

el presente asunto estaríamos en presencia de la segunda causal de procedencia, dado que se alega la vulneración del debido proceso con ocasión de las actuaciones realizadas antes de proferida la sentencia , esto es en el momento en que se remitió por competencia a los Juzgados Promiscu os Municipales de Paipa.

En tal sentido, lo primero que ha de advertirse, es que la ley establece en materia de tutelas unas reglas de competencia:

Así el Decreto 333 del 2021 establece:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efect os, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”

Lo anterior nos lleva a una primera conclusión y es que, la decisión del Juzgado accionado de remitir el proceso a las autoridades de Paipa, no resulta caprichosa, sino que la misma corresponde a una obligación de los funcionarios judiciales con miras a garantizar que la autoridad que conozca del asunto, tenga jurisdicción en el ente territorial donde ejerce sus funciones la autoridad accionada -en este evento la Alcaldía de Paipa y la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese mismo municipiopor lo tanto, una determinación

asunto, tenga jurisdicción en el ente territorial donde ejerce sus funciones la autoridad accionada -en este evento la Alcaldía de Paipa y la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese mismo municipiopor lo tanto, una determinación de tal naturaleza no puede calificarse como irregular.

Lo anterior significa además, que la decisión adoptada no resulta errada, ni tampoco corresponde a una cita jurisprudencial descontextuali zada como así parece entenderlo el actor; por el contrario, tal determinación se tomó en cumplimiento de la ley.

En ese sentido, no encuentra la Sala elemento alguno que lleve a concluir que en dicha acción de tutela s e incurrió en una irregularidad sustancial que conlleve a la nulidad de lo actuado, sin que tampoco se advierta en su pretensión, la concurrencia de alguno de los presupuestos exigidos para abordar el reclamo por vía constitucional.Radicación No. 1569322080002023-00133-00 7

Lo preliminar nos permite llegar a un a segunda conclusión y es que la pretensión del actor no puede prosperar por cuanto las partes no pueden disponer o manipular de manera caprichosa las reglas de reparto, y con tal fin el legislador ha expedido normas para regular la competencia y el contro l judicial de las decisiones de las autoridades y entes accionados, normatividad que fue la analizada para resolver el asunto.

Ahora frente a las críticas al conocimiento que del asunto tiene en segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de

instancia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, señaló que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo c on la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa me dida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente”.1

En este sentido, el trámite de impugnación del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, es competencia de los jueces del circuito, que conozcan en segunda instancia los fallos proferidos en los

En este sentido, el trámite de impugnación del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, es competencia de los jueces del circuito, que conozcan en segunda instancia los fallos proferidos en los asuntos ordinarios de su competencia, no obstante, en atención al tema objeto de disenso -comparendos de transito -, no hay lugar a reprochar la competencia respecto a su especialidad, a lo cual se suma que, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional , las reglas de reparto no generan conflictos de competencia, y que en materia de tutela el artículo 86 superior faculta el conocimiento de las acciones constitucionales a todos los jueces de la República.

1 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.Radicación No. 1569322080002023-00133-00 8

Finalmente se dirá, que aunque en escrito allegado con posterioridad por el quejoso, sutilmente modifica sus pretensiones para que esta Sala, revise los hechos, pruebas y respuestas de los entes accionados, ha de decirse que esta nueva pretensión también deviene improcedente bajo dos consideraciones: i) porque no existe coincidencia entre la razón y los motivos por los cuales demandó y los hechos y pretensiones nuevas que incluyó en esta adición y ii) porque lo pretendido está siendo objeto de estudio dentro del trámite de la acción de tutela contra la que se dirige este amparo constitucional, actuación que en la actualidad, vía impugnación está conociendo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia de Duitama, es decir, que la acción de tutela se encuentra en trámite.

actualidad, vía impugnación está conociendo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia de Duitama, es decir, que la acción de tutela se encuentra en trámite.

Así las cosas , no es viable que un nuevo juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior de otra acción de tut ela, debiendo recordarse, que este trámite es subsidiario, sin que se encuentre habilitado otro juez de tutela a anticiparse a las decisiones de otro funcionario en el que ya se radic ó el conocimiento del asunto, pues ello equivale a invadir injustificadamente sus competencias.

En tales condiciones, al no advertirse la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, la acción deviene improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991Radicación No. 1569322080002023-00133-00

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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991Radicación No. 1569322080002023-00133-00 9

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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