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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00139-00-(18-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00139-00-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORALIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO: La tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario, y por ende, la incorporación o validez de la s pruebas deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL - NO RESULTA PROCEDENTE USAR ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA DEBATIR TEMAS QUE DEBIERON SER OBJETO DE DISCUSIÓN EN SU DEBIDO MOMENTO Y AL INTERIOR DEL PROCESO : Dentro de la oportunidad legal establecida, no se hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos. / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE ATRIBURISE COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN: No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar

LABORAL – JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE ATRIBURISE COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN: No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales.

A través de este mecanismo, el accionante pretende la no realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CST, hasta tanto no se resuelva la petición que presentó el 26 de junio de 2023 ante el Fondo de Pensiones Porvenir, para determina r si su trabajador PAP tiene la condición de pensionado, pues tal circunstancia, en su consideración, cambiaria el contexto del proceso laboral que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado y podría vulnerar sus derechos fundamentales. Bajo la anterior premisa, sea lo primero precisar, que si bien la intensión del actor aparentemente es puntual, lo cierto es que su pretensión realmente está encaminada a que el Juzgado accionado suspenda de manera indefinida la realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CSTSS, hasta tanto no se resuelva por parte del Fondo de Pensiones Porvenir, la petición radicada el 26 de junio, a través de la cual solicitó información acerca de la situación pensional del señor PAP, para que a su vez, sea tenida en cuenta por el Juzgado al interior del proceso como parte del material probatorio. No obstante lo anterior, es necesario advertir desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral, pues éste trámite constitucional como se i ndicó líneas atrás, es residual y

impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral, pues éste trámite constitucional como se i ndicó líneas atrás, es residual y subsidiario, y por ende, la incorporación o validez de las pruebas deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado por el Juzgado atacado, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral No. 2019-00268, donde funge como demandado el aquí accionante, lo que se evidencia es que el actor, más allá de presentar un sinnúmero de aplazamientos, nunca solicitó ante el Juzgado la prueba que desde un comienzo ha pretendido incorporar y hacer valer, relacionada con la situación pensional del señor PAP, pues basta con revisar la contestación de la demanda, así como las diferentes solicitudes que ha presentado, para determinar que no existe una en ese sentido. Contrario a ello, ha impedido desde un comienzo dar un desarrollo célere al proceso usando el mismo argumento, pues desde la realización de la primera audiencia, llevada a cabo el 19 de enero de 2021, solicitó la suspensión de la misma con fin de esclarecer lo relacionado con la situación pensional del demandante, argumento que ha hecho extensivo a través de los años, inclusive para la interposición de la presente tutela, en la que además solicitó como medida provisional la suspensión de la misma audiencia, so pena de incurrir en un perjuicio irremediable, mismo que a todas resulta inexistente.

para la interposición de la presente tutela, en la que además solicitó como medida provisional la suspensión de la misma audiencia, so pena de incurrir en un perjuicio irremediable, mismo que a todas resulta inexistente. Al respecto, debe reiterarse que la pretensión del actor no resulta viable al interior de este trámite constitucional, además se trata de un asunto que se ha venido ventilando hace más de 2 años, impidiendo la realización de la audiencia tantas veces mencionada lo que ha generado la dilación injustificada del proceso. Por lo expuesto, no resulta procedente usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del proceso laboral, situación que permite concluir, que dentro de la oportunidad legal establecida, el quejoso no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pero no hizo uso de ellos. En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Corte constitucional Sentencia Taún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Corte constitucional Sentencia T886 de 2005; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010; CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018.Radicación No. 1569322080002023-00139-00 1

DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00139-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

ACCIONADO: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE

APROBADA Acta No. 118

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEJANDRO

FERNÁNDEZ ÁLVARE Z contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEJANDRO

FERNÁNDEZ ÁLVARE Z contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante, que el señor Pedro Antonio Pirateque instauró demanda ordinaria laboral, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado accionado bajo el radicado No. 2019-00268. Que una vez admitida y contestada, el 19 de enero de 2021 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, sin embargo, la misma fue suspendida con el fin de verificar y/o tramitar lo concerniente a una posible pensión de invalidez, pues de ser así, la situación cambiaria el contexto de la demanda.Radicación No. 1569322080002023-00139-00 2

Añade que, cuando estaba realizando el pago de los aportes de los trabajadores en la empresa para el mes de mayo, se percató que el demandante aparec ía en la base de datos del sistema de seguridad social como pensionado, sin que haya informado dicha novedad.

Indica que el Juzgado accionado programó el pasado 28 de junio para realizar audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT, pero como se desconoce si el demandante está pensionado, el 26 de junio solicitó ante Fondo de Pensiones Porvenir el 26 de junio dicha información, misma que a la fecha de la interposición de la tutela, no ha sido resuelta. En igual sentido elevó la petición a la ARL Positiva, entidad que si contestó.

Pensiones Porvenir el 26 de junio dicha información, misma que a la fecha de la interposición de la tutela, no ha sido resuelta. En igual sentido elevó la petición a la ARL Positiva, entidad que si contestó.

En ese orden, c onsidera que dicha petición es vital para el desarrollo del proceso y una posible conciliación, por tanto, decidió informarle al Juzgado y solicitar el aplazamiento de la audiencia programada, hasta tant o no se allegara la respuesta del Fondo de Pensiones Positiva, pero dicha solicitud fue negada; no obstante, sí se reprogramo para el 6 de julio por enfermedad de su apoderado.

Agrega que a la fecha se encuentra incapacitado su abogado, y que por la cercanía a la audiencia sería muy complicado sustituir y/o revocar el mandato dada la complejidad del proceso; y que en cuanto al perjuicio irremediable está debidamente acreditado, pues la realización de dicha audiencia lo perjudicaría, ya que es indispensable probar legalmente con la resolución que se emitió, si su contraparte efectivamente tiene la condición de pensionado o no.

Precisa que lo único que pretende con esta acción es que se suspenda la realización de la audiencia en comento, hasta tanto se dé respuesta a su solicitud, la cual se dará a más tardar hasta el 18 de julio.

En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundam entales al debido proceso, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado no realice o suspenda la audiencia programada para el 6 de julio del año en curso , hastaRadicación No. 1569322080002023-00139-00 3

proceso, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado no realice o suspenda la audiencia programada para el 6 de julio del año en curso , hastaRadicación No. 1569322080002023-00139-00 3

tanto no se resuelva la petición que presentó el 26 de junio ante el Fondo de Pensiones Porvenir.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, oficiándolo para que ejerciera su derecho de contradicción ; igualmente, se le ordenó remitir en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral No. 2019-00268, además de vincular y notificar de la presente acción, a cada uno de las partes e intervinientes al interior del referido trámite. De igual forma, se dispuso vincular al Fondo de Pensiones Porvenir y a la Compañía de Seguros Positiva, y se negó la medida cautelar solicitada por el actor.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Señala que el proceso 2019-00268 fue iniciado desde el año 2019, sin que haya sido posible realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. Precisa que se fijó el 19 de enero de 2021 para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS , fecha en la que se dio inicio a la audiencia, pero no se avanzó de la etapa de conciliación, pues la parte

Precisa que se fijó el 19 de enero de 2021 para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS , fecha en la que se dio inicio a la audiencia, pero no se avanzó de la etapa de conciliación, pues la parte demandada manifestó que requería un término prudencial para averiguar el estado del trámite adelantado por el actor para el reconocimiento de la pensión de invalidez ante PORVENIR S.A., a efectos, según su dicho, de poder definir la terminación de la relación laboral y el estado de los aportes a seguridad social en pensiones. Se accedió a la suspensión de la audiencia, y se fijó el 19 de febrero de 2021 para su continuación de la misma.

Llegada la fecha señalada, el apoderado del demandado solicitó una vez más el aplazamiento de la audiencia bajo el mismo argumento expuesto con anterioridad, esto era, la falta de respuesta por parte de PORVENIR S.A. a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por parte del demandante,Radicación No. 1569322080002023-00139-00 4

accediendo una vez más y fijando el 22 de junio de 202 1. En dicha oportunidad, el apoderado del demandado envió nuevamente solicitud de aplazamiento, esta vez, bajo el argumento de contagios masivos por covid 19 de su familia y de la familia del demandado, a lo que se sumaba que estaba tramitando una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante con miras a obtener su pensión de invalidez. Fue así , que por auto del 26 de junio de 2021, se programó c omo nueva fecha el 4 de octubre

tramitando una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante con miras a obtener su pensión de invalidez. Fue así , que por auto del 26 de junio de 2021, se programó c omo nueva fecha el 4 de octubre de 2021. Previo a la fecha, el apoderado del extremo demandado remitió un memorial al correo del Despacho arguyendo razones para que la audiencia convocada no se propiciara.

Posteriormente en auto del 20 de abril de 2023, se señaló como nueva fecha para la audiencia el 28 de junio de 2023, data que se solicitó una vez más fuera aplazada por parte del demandado, argumentando quebrantos de salud y la no obtención de una respuesta por parte de PORVENIR S.A. respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del demandante.

Luego de ello, el 30 de enero de 2023 el apoderado de la parte demandante solicitó reprogramación, advirtiendo que la calenda fijada -7 de abrilcorrespondía a un día festivo. En consecuenci a, se dispuso establecer como nueva fecha, el 19 de abril de 2023 , misma que fue pospuesta para el 28 de junio; sin embargo, el 26 de junio el apoderado del extremo demandado solicitó un nuevo aplazamiento justificado en cuestiones de salud, a lo que finalmente se accedió, advirtiendo a las partes que la audiencia tendría lugar el 6 de julio de 2023, sin que se aceptasen nuevas solicitudes de aplazamiento.

El Despacho accedió una vez más a esa solicitud, con la sorpresa que el demandado una vez más pretende el aplazamiento, ahora por vía de tutela, cuando contrario a lo afirmado, no se le está vulnerando derecho fundamental

El Despacho accedió una vez más a esa solicitud, con la sorpresa que el demandado una vez más pretende el aplazamiento, ahora por vía de tutela, cuando contrario a lo afirmado, no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, contrario sensu, la no realización de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, y el aplazamiento permanente de la misma, sí estaría afectando el trámite del proceso y la pronta resolución judicial de las pretensiones del demandante, al dilatar el proceso de manera indefinida y dejando a las partes en una incertidumbre jurídica.Radicación No. 1569322080002023-00139-00 5

Por lo expuesto, no es posible acceder a continuar aplazando la audiencia , debiendo proceder a la realización de la misma el 6 de julio de 2023, como se encuentra decidido por auto , a menos que el Honorable Tribunal como juzgador en sede de tutela adopte una determinación diferente.

Destaca que el apoderado de la parte demandada, el 5 de julio de 2023 siendo las 3:36 p.m., s olicitó nuevamente un nuevo aplazamiento basando su pedimento en padecimientos de salud y reiterando los argumentos develados desde el año 2019 para sustentar la no realización de las audiencias programadas en múltiples calendas.

Posteriormente, allegó el acta de audiencia realizada el 6 de julio del año en curso, advirtiendo que en ese documento se puede observar la actitud dilatoria desplegada por parte del apoderado del actor.

4.2.- FONDO DE PENSIONES PORVENIR - Vinculado

Manifiesta que existe falta de legitimación por pasiva, pues el llamado a

desplegada por parte del apoderado del actor.

4.2.- FONDO DE PENSIONES PORVENIR - Vinculado

Manifiesta que existe falta de legitimación por pasiva, pues el llamado a responder la solicitud del actor es el Juzgado accionado, ya que este se encuentra facultado para resolver el requerimiento de aplazamiento y/o suspensión de la audiencia programada respecto del proceso 2019 -00268, y que en cuanto al derecho d e petición que nombra el actor, el mismo se encuentra en término para resolverse, pues su radicación fue el 26 de junio del presente año, por lo que no existe entonces vulneración a ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta el término que contempla la ley no ha vencido.

Además, indica que el accionante no allegó ninguna prueba teniente a demostrar que se encuentra inmerso en un posible perjuicio irremediable, y, por tanto, solicita se desvincule o se declare la improcedencia de la presente acción, por los motivos anteriormente mencionados.

4.3.- COMPAÑÍA DE SEGUROS POSTIVA - VinculadoRadicación No. 1569322080002023-00139-00 6

Comenta que revisada su base de datos, evidencia que el actor registra vinculación activa con ellos, desde el 1° de agosto de 2008 como dependiente de Transportes Centro CAR Limitada Trascar, y agrega los eventos que han sido reportados en el transcurso del tiempo.

Que en lo que concierne a la solicitud de pensión de validez que está siendo tramitada ante el Juzgado aquí vinculado, y del cual se solicitó la suspensión de la audiencia, la entidad dio respuesta mediante radicado No.

Que en lo que concierne a la solicitud de pensión de validez que está siendo tramitada ante el Juzgado aquí vinculado, y del cual se solicitó la suspensión de la audiencia, la entidad dio respuesta mediante radicado No. 202301005278621, informándole la improcedencia de dicho reconocimiento , ya que, el mismo está en cabeza del fondo de pensiones.

Conforme lo anterior, no están legitimados para resolver las solicitudes que motivaron la presente acción, por tanto, el Juez no puede adoptar una decisión de mérito en contra de ellos, máxime si en el presente caso se está ante el fenómeno de carencia actual de objeto, es por ello que solicita se declare la improcedencia de la acción y se proceda a la desvinculación y no vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

5.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 1569322080002023-00139-00 7

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

5.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 1569322080002023-00139-00 7

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro me dio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C-590 de2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o

en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C-590 de2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de car ácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00139-00 8

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivació n, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni m ucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, p ues se reitera no le es dado al sujeto

funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, p ues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.Radicación No. 1569322080002023-00139-00 9

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante pretende la no realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CST, hasta tanto no se

parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante pretende la no realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CST, hasta tanto no se resuelva la petición que presentó el 26 de junio de 2023 ante el Fondo de Pensiones Porvenir, para determinar si su trabajador Pedro Antonio Pirateque tiene la condición de pensionado, pues tal circunstancia, en su consideración, cambiaria el contexto del proceso laboral que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado y podría vulnerar sus derechos fundamentales.

Bajo la anterior premisa, sea lo primero precisar, que si bien la intensión del actor aparentemente es puntual, lo cierto es que su pretensión realmente está encaminada a que el Juzgado accionado suspenda de manera indefinida la realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CSTSS, hasta tanto no se resuelva por parte del Fondo de Pensiones Porvenir, la petición radicada el 26 de junio, a través de la cual solicitó información acerca de la situación pensional del señor Pedro Antonio Pirateque, para que a su vez, seaRadicación No. 1569322080002023-00139-00 10

tenida en cuenta por el Juzgado al interior del proceso como parte del material probatorio.

No obstante lo anterior, es necesario advertir desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral , pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario, y por ende,

impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral , pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario, y por ende, la incorporación o validez de las pruebas deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que revisado el informe allegado por el Juzgado atacado, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral No. 201900268, donde funge como demandado el aquí accionante, lo que se evidencia es que el actor, más allá de presentar un sinnúmero de aplazamientos, nunca solicitó ante el Juzgado la prueba que desde un comienzo ha pretendido incorporar y hacer valer, relacionada con la situación pensional del señor Pedro Antonio Pirateque, pues basta con revisar la contestación de la demanda, así como las diferentes solicitudes que ha presentado, para determinar que no existe una en ese sentido.

Contrario a ello, ha impedido desde un comienzo dar un desarrollo célere al proceso usando el mismo argumento, pues desde la realización de la primera audiencia, llevada a cabo el 19 de enero de 2021, solicitó la suspensión de la misma con fin de esclarecer lo relacionado con la situación pensional del demandante, argumento que ha hecho extensivo a travé s de los años, inclusive para la interposición de la presente tutela, en la que además solicitó como medida provisional la suspensión de la misma audiencia, so pena de

demandante, argumento que ha hecho extensivo a travé s de los años, inclusive para la interposición de la presente tutela, en la que además solicitó como medida provisional la suspensión de la misma audiencia, so pena de incurrir en un perjuicio irremediable, mismo que a todas resulta inexistente.

Al respecto, debe reiterarse que la pretensión del actor no resulta viable al interior de este trámite constitucional, además se trata de un asunto que se ha venido ventilando hace más de 2 años,

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