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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00144-00-(21-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00144-00-(21-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE FAMILIAIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE : No es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario -proceso de liquidación conyugal -, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

En ese sentido, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2009-00198 adelantando en el Juzgado accionado, se tiene que las pretensiones aquí expuestas ya habían sido solicitadas ante el Juzgado de conocimiento, quien, mediante auto del 27 de junio del año en curso se pronunció al respecto. Contra dicha determinación, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con miras a que se corrija en su consideración el yerro cometido sobre la no entrega de los bienes que le fueron adjudicados por parte del Despacho, pues no está de acuerdo en que sea la Inspección de Policía quien deba realizar la entrega, como tampoco, que a la fecha no se haya realizado la diligencia de que trata el artículo 308 del C.G.P., recurso que actualmente se encuentra en trámite para ser resuelto. Sumado a lo anterior, se resalta por parte del Juzgado, que ha existido al interior del proceso una trazabilidad acorde,

trata el artículo 308 del C.G.P., recurso que actualmente se encuentra en trámite para ser resuelto. Sumado a lo anterior, se resalta por parte del Juzgado, que ha existido al interior del proceso una trazabilidad acorde, garantizando los derechos que asegura la actora le están siendo vulnerados, razón por la cual, considera la Sala que no existe omisión alguna por parte de la autoridad accionada que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por la accionante, o al menos se ha dado trámite a las diferentes solicitu des que ha elevado, por intermedio de su apoderado judicial, garantizando así sus derechos. En compendio, se concluye que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario -proceso de liquidación conyugal-, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es al interior del trámite de familia, donde se definirá lo aquí pretendido, y no por vía constitucional, pues para ello no se agotó el requisito de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, al encontrarse la actuación en trámit e ante la autoridad competente, caso en el cual, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario competente, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, desbordando las mismas.Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, desbordando las mismas.Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00144-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE

APROBADA Acta No. 119

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora MARÍA TERESA

FONSECA DE TOTAITIVE, en contra de ADRIANA LUCIA BERNAL BEDOYA,

HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO , JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DUITAMA y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA SECCIONAL

BOYACÁ.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante que contra jo matrimonio con el señor Héctor Totaitive

BOYACÁ.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante que contra jo matrimonio con el señor Héctor Totaitive Salcedo el 20 de octubre de 1960, y fruto de e sa relación procrearon cuatro hijos. Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama mediante auto del 25 de mayo de 2010 decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, y decretó el embargo de varios bienes que hacían parte de la sociedad conyugal.

Añade que el 31 de agosto del mismo año, se realizó diligencia de secu estro de los bienes inmuebles de matrículas inmobiliarias No . 074-27074, 07412279, 074-73037, y que estos fueron asignados a la auxiliar de la justicia, la secuestre Adriana Lucia Bernal Bedoya , quien el 31 de enero de 2011Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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suscribió contrato de arrendami ento con su excónyuge por el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-12279, mientras que los bienes 074-27074, 074 -73037, se los entregó al mismo señor en administración a título gratuito.

Menciona que el 23 de enero del año en curso se dictó sentencia adjudicatoria de bienes de partición de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía, y la misma se encuentra ejecutoriada. Que acto seguido, conforme al artículo 308, numeral 1 del CGP, l e solicitó a la dependencia judicial la entrega de los

de bienes de partición de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía, y la misma se encuentra ejecutoriada. Que acto seguido, conforme al artículo 308, numeral 1 del CGP, l e solicitó a la dependencia judicial la entrega de los inmuebles que le fueron adjudicados en la sentencia, pero los mismos estaban embargados y secuestrados por la mencionada auxiliar, por lo que decidió requerirla a través de l correo electrónico jandreap083@gmail.com, con el fin de que le hiciera la entrega inmediata de los mismos, como lo contempla el artículo 308, numeral 4° ibidem.

Manifiesta que en dos oportunidades, esto es, el 23 de enero y 28 de febrero del presente año, le ha solicitado al Juzgado accionado la entrega de los bienes adjudicados y los títulos bancarios, con el fin de hacer cumplir la sentencia del 23 de enero; así mismo, el 28 de marzo le peticionó directamente a la secuestre la entrega de los mismos, pero que la respuesta a dicho correo brilla por su ausencia, como también la entrega de los mismos. En el mismo sentido, el demandado también se rehúsa a entregarlos, y no acepta la ocupación de los bienes, a pesar de que se está usufr uctuando por más de 6 meses.

Comenta que el 2 de marzo pasado, instó nuevamente al Juzgado accionado, a fin de que requiriera a la secuestre para que diera cabal cumplimiento de la entrega de los inmuebles secuestrados, y finalmente, por auto del pasado 27 de junio, el Juzgado le indicó que la competencia para la entrega de los bienes le correspondía a la inspección de policía, por lo que debe ser la parte afectada

entrega de los inmuebles secuestrados, y finalmente, por auto del pasado 27 de junio, el Juzgado le indicó que la competencia para la entrega de los bienes le correspondía a la inspección de policía, por lo que debe ser la parte afectada quien debe hacer las diligencias administrativas pertinentes.

Frente a lo anterior, consi dera que se desconoce n las funciones que tienen estas inspecciones, pues s u deber atiende a la convivencia ciudadana y perturbación de la posesión, mas no a hacer cumplir a cabalidad el contenido de las sentencias judiciales.Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundam entales de petición, acceso a la información y administración de justicia, defensa, prueba, dignidad humana, mínimo vital, enfoque de género y debido proceso, y como consecuencia, se ordene a la secuestre la entrega inmediata de los bienes inmuebles y muebles que tiene en su poder, a la persona a la que le fueron adjudicados, sin admitir ninguna oposición, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 23 de enero de 2023.

Además, se ordene al señor Héctor Totaitiva Salcedo dar cumplimiento al fallo en mención, sin admitir ninguna oposición de entrega inmediata de los bienes que le fueron adjudicados en la sentencia en cita.

En relación con el Juzgado, se ordene condenar a la secuestre al pago de los perjuicios que considera fueron causados, por haberse impedido la entrega de los bienes en comento.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

En relación con el Juzgado, se ordene condenar a la secuestre al pago de los perjuicios que considera fueron causados, por haberse impedido la entrega de los bienes en comento.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, Adriana Lucia Bernal Bedoya, Héctor Totaitive Salcedo y Comisión Seccional de Disciplina Seccional Boyacá , oficiándolos para que ejercieran su derecho de contradicción ; igualmente se ordenó al Juzgado accionado remitiera en calidad de préstamo el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 200900198, vinculando y notificando de la presente acción, a cada uno de las partes e intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

Indica que los hechos que le constan, son los reflejados en el tramite surtido en el Despacho, y que la última actuación corresponde al traslado del recurso presentado por el apoderado judicial de la actora.

En ese sentido, considera que se ha garantizado en debida forma el derecho al debido proceso a las partes, advirtiendo que cosa distinta es que en el trámite o en el curso del proceso, no se hubiesen realizado de manera diligenteRadicación No. 1569322080002023-00144-00

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algunas ac tuaciones, lo que conlleva a las partes a elevar una y otra vez

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algunas ac tuaciones, lo que conlleva a las partes a elevar una y otra vez peticiones que resultan improcedentes a la luz de la normatividad vigente.

4.2.- HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO

Menciona, por intermedio de su apoderada judicial, que muchos de los bienes que indica la actora no fueron objeto de secuestro, pero de igual forma, canceló de manera oportuna los impuestos prediales, renta, servicios públicos y los mantuvo en las condiciones necesarias para que no sufrieran depreciación ni deterioro, salvo el normal por el paso del tiempo, en beneficio del haber social.

Que el 23 de enero del año en curso, el Juzgado accionado profirió auto de aprobación de partición de la liquidación de la sociedad , misma que se encuentra ejecutoriada y fue objeto de registro sin protocolización, pese a lo ordenado por el Despacho en dicha providencia, lo que considera no cumple con los presupuestos del artículo 512 del C.G.P.

Agrega que pese a no haber acatado el total de las cargas procesales impuestas, y aduciendo la actora la no respuesta de las innumerables solicitudes, presentó acción de tutela bajo el radicado No. 0 023-00068-00, utilizando la acción constitucional de forma indebida, pues el Juzgado accionado ya se pronunció en lo que tiene que ver con la acción constitucional, mediante auto del 21 de marzo de l presente año. Además, advierte que la tutela de la referencia tiene por objeto los mismos hechos y las mismas pretensiones que la actual, por lo que considera que abusa de la acción de

mediante auto del 21 de marzo de l presente año. Además, advierte que la tutela de la referencia tiene por objeto los mismos hechos y las mismas pretensiones que la actual, por lo que considera que abusa de la acción de tutela y falta al deber de lealtad procesal que impone la ley, siendo temeraria y faltando al deber del juramento de afirmar no haber presentado una acción por los mismos hechos.

Resalta que el Juzgado ya remitió todos los oficios necesarios para el registro de la decisión, y ordenó la entrega de los títulos judiciales que la accionante al parecer no ha reclamado ; además, levantó las medidas cautelares y resolvió las solicitudes del abogado de la actora , me diante auto de l 27 de junio de presente año, mismo que fue objeto de recurso de reposición y subsidio de apelación por parte de la accionante, y se encuentra en traslado para resolver.

Precisa que no es cierto que se niegue a la entrega de los bienes, pues estos fueron adjudicados en común y proindiviso en un porcentaje de 50% para cadaRadicación No. 1569322080002023-00144-00

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parte, y que se han realizado dos reuniones tendientes a lograr un acuerdo para entregar y dividir los bienes, pero como no ha sido posible llegar a un acuerdo, decidió radicar un proceso divisorio ante el Juzgado Civil Circuito de Duitama, con el fin de resolver la problemática actual.

Por último, señala que se opone a las pretensiones incoadas, ya que las mismas son improcedentes y además, no existe vulneración a los der echos fundamentales solicitados.

Duitama, con el fin de resolver la problemática actual.

Por último, señala que se opone a las pretensiones incoadas, ya que las mismas son improcedentes y además, no existe vulneración a los der echos fundamentales solicitados.

4.3.- Adriana Lucia Bernal Bedoya y la Comisión Seccional de Disciplina

Seccional Boyacá: Guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y caso concreto.

5.1.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la

defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991referidos a l a caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de granRadicación No. 1569322080002023-00144-00

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valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general ori entados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido,Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

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f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un m ecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de anal izar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y Caso Concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , al no adoptar las medidas legales respectivas para que se realice la entrega efectiva de los bienes inmuebles con FMI No. 074-27074, 074-12279, 074-73037, con el fin de que se cumpla lo establecido en la sentencia del 23 de enero del año en curso.Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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En ese sentido, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2009 -00198 adelantando en el Juzgado accionado, se tiene que las pretensiones aquí expuestas ya h abían sido solicitadas ante el Juzgado de conocimiento, quien, mediante auto del 27 de junio del año en curso se pronunció al respecto. Contra dicha determinación, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con miras a que se corrija en su consideración el yerro cometido

junio del año en curso se pronunció al respecto. Contra dicha determinación, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con miras a que se corrija en su consideración el yerro cometido sobre la no entrega de los bienes que le fueron adjudicados por parte del Despacho, pues no está de acuerdo en que sea la Inspección de Policía quien deba realizar la entrega, como tampoco, que a la fecha no se haya realizado la diligencia de que trata el artículo 308 del C.G.P., recurso que actualmente se encuentra en trámite para ser resuelto.

Sumado a lo anterior, se resalta por parte del Juzgado, que ha existido al interior del proceso una trazabilidad acorde, garantizando los derechos que asegura la actora le están siendo vulnerados, razón por la cual, considera la Sala que no existe omisión alguna por parte de la autoridad accionada que conlleve a algún amparo constitucional , pues lo cierto es que se han adelantado gestiones tendientes a resolver la situación planteada por la accionante, o al menos se ha dado trámite a las diferentes solicitudes que ha elevado, por intermedio de su apoderado judicial, garantizando así sus derechos.

En compendio, se concluye que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario -proceso de liquidació n conyugal -, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

En este orden de ideas, es al interior del trámite de familia, donde se definirá lo aquí pretendido, y no por vía constitucional, pues para ello no se agotó el

constitucional es residual y subsidiario.

En este orden de ideas, es al interior del trámite de familia, donde se definirá lo aquí pretendido, y no por vía constitucional, pues para ello no se agotó el requisito de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, al encontrarse la actuación en trámite ante la autoridad competente, caso en el cual, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario competente, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia , desbordando las mismas.Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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En ese sentido, pese a las circunstancias alegadas por la accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numera l primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos.

Así las cosas, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos

satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo del funcionario competente.

Finalmente, y en relación con la temeridad que menciona uno de los accionados en su respuesta, con respecto a la interposición de la presente tutela, precisa la Sala que la misma no se presenta, pues si bien existen hechos que guardan relación con la tutela instaurada previamente por la misma accionante dentro del radicado No. 2023 -00068 y conocida por esta Corporación, lo cierto es que las pretensiones allí incoadas no son semejantes con las aquí planteadas, ya que en dicha acción se solicitaba dar respuesta al memorial radicado ante el Juzgado accionado, mediante el cual se peticionaba la entrega de los bienes que le fueron adjudicados, mientras que en el presente asunto, se pretende la protocolización de la entrega de los mismos, por lo que la temeridad alegada no se evidencia, aunque aparentemente resulten similares.

Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo deprecado por la accionante.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

accionante.

DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002023-00144-00

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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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