TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00149-00-(27-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00149-00-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE FAMILIAIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO: La tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario, y por ende, la incorporación o validez de las prueba s deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE FAMILIA - NO RESULTA PROCEDENTE USAR ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA DEBATIR TEMAS QUE DEBIERON SER OBJETO DE DISCUSIÓN EN SU DEBIDO MOMENTO Y AL INTERIOR DEL PROCESO : El peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite . / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE ATRIBURISE COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN: No resulta válido acudir al mecanismo
DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE ATRIBURISE COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN: No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, el accionante, por intermedio de su apoderado, cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado dentro del proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el No. 2023 -00027, reprochando concretamente, el auto que rechazó la demanda, pues considera que con dicha decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley,
se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, el auto del 27 de junio de 2023 que rechazó la demanda de custodia y cuidado personal, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición, que era a todas luces procedente, para alegar allí lo que se pretende debatir en este amparo constitucional. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. (…) En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para
es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, (…) Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la aut oridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010; CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018.Radicación No. 1569322080002023-00149-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00149-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN PABLO NARANJO CUCUNUBA
ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 122
ACCIONANTE: JUAN PABLO NARANJO CUCUNUBA
ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 122
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN PABLO NARANJO CUCUNUBA quien actúa por intermedio de apoderado judicial en contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el apoderado de la parte accionante que el día 11 de mayo de 2023, radicó demanda de custodia y cuidado personal , en contra de la señora KAREN ROJAS ABRIL , el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, se resolvió inadmitir la demanda, y se ordenó a la parte demandante que previo adelantar el proceso, se allegara acta de conciliación reciente, con lo cual considera el accionante se omite el acta de conciliación del 17 marzo de 2021 , adelantada en la Comisaria de Familia de Duitama, anexa a la demanda.
acta de conciliación reciente, con lo cual considera el accionante se omite el acta de conciliación del 17 marzo de 2021 , adelantada en la Comisaria de Familia de Duitama, anexa a la demanda.
Estando dentro del termino para subsanar la demanda, el apoderado de la parte demandante informó al Juzgado accionado que, el acta de conciliaciónRadicación No. 1569322080002023-00149-00 2
del 17 de marzo de 2021, debía dársele el valor probatorio, y suplir el requisito de procedibilidad.
En auto de fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado accionado resolvió rechazar la demanda, por falta de requisitos de procedibilidad, al no aceptar el acta de conciliación allegada por el demandante, antes señalada.
Señala que, en los hechos de la demanda se narra como l a menor se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna, y se encuentra en estado de abandono por parte de su madre, por lo que con la demanda se pretende es garantizar los derechos fundamentales de la menor. Además, indica que se debe tener en cuenta que las citas para realizar las audiencias en la oficina de I.C.B.F. de Duitama , están para 4 meses, por lo que considera imperiosa la intervención del juez de familia.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el auto de fecha 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
dejar sin efecto el auto de fecha 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 13 de julio 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JUAN PABLO NARANJO CUCUNUBA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenándose, a quien tuviera en su poder, remitiera copia digital del proceso de tutela No. 2023-00127, vinculando y notificando de la presente acción a cada una de las partes intervinientes al interior del referido trámite. Así mismo, vincular al tramite constitucional a la DEFENSORIA y
PROCURADURIA DE FAMILIA DE DUITAMA.
Aunado a lo anterior , se ordenó REQUERIR al accionante JUAN PABLO NARANJO CUCUNUBA, para que alleg ara el poder conferido a su abogado, Dr. JUAN CARLOS HIGUERA, donde lo faculte para instaurar la presente acción constitucional, o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficioso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de DuitamaAccionadoRadicación No. 1569322080002023-00149-00 3
Informa que en razón a que la demanda fue rechazada no se conformó el contradictorio, y el señor JUAN PABLO NARANJO, quien según escrito de tutela es el actor, funge como demandante en el proceso N° 2023-00127-00.
contradictorio, y el señor JUAN PABLO NARANJO, quien según escrito de tutela es el actor, funge como demandante en el proceso N° 2023-00127-00.
Indica que el abogado JUAN CARLOS HIGUERA que firma el escrito de tutela, a pesar de que la misma se presenta a nombre propio , fue quien actuó como apoderado del señor JUAN PABLO NARANJO , es decir , que claramente conocen de la acción impetrada. Sin embargo, observó que no hay identidad del extremo activo constitucional, puesto que en el expediente de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL se aduce que la identificación del señor JUA N PABLO NARANJO es la CC N ° 1.052.412.637 de Duitama , y no la N ° 74.378.884 como se indica en el numeral 1° del escrito de tutela, documento que es firmado por el abogado JUAN CARLOS HIGUERA sin que se indique si actúa como agente oficioso o se allegue pod er para acudir al Juez Constitucional.
Frente a los hechos y pretensiones, manifiest ó que no h a vulnerado los derechos referidos por el quejoso, y que en caso de que se presentara alguna inconformidad con las decisiones proferidas por el Juez de instanci a, se imprime oportunamente el tramite a los recursos consagrados en el C.G.P., lo que tornaría improcedente la presente acción al verificar que el apoderado actor no agoto las vías que tenía a su alcance para controvertir la decisión.
4.2.- Procuraduría de Familia de Duitama - Vinculado
Señala que ad ministrar justicia no implica necesariamente que se deba de
actor no agoto las vías que tenía a su alcance para controvertir la decisión.
4.2.- Procuraduría de Familia de Duitama - Vinculado
Señala que ad ministrar justicia no implica necesariamente que se deba de acudir únicamente ante los Jueces de la República, -quienes si bien deben atender la conflictividad familiar cuando quiera que esta resulta imposible de no superar a pesar de haberse acudido prev iamente ante los conciliadores -, pues también lo es cuando interviene, con los presupuestos legales, el agente no judicial investido de tal facultad.
En ese sentido, reitera que el pedimento indicado en el numeral 5 de la tutela, no configura ninguna causal de las generales o específicas dispuestas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, para que se pueda predicar que la acción de tutela planteada esté llamada a prosperar contra las decisiones judiciales tomadas por la señora Juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Duitama.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002023-00149-00 4
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.
Previo a entrar a resolver, se debe señalar que en cumplimiento a lo requerido en la presente tramite, el Dr. JUAN CARLOS HIGUERA el día 18 de julio de 2023, allegó en debida forma el poder suscrito por su poderdante el señor
Previo a entrar a resolver, se debe señalar que en cumplimiento a lo requerido en la presente tramite, el Dr. JUAN CARLOS HIGUERA el día 18 de julio de 2023, allegó en debida forma el poder suscrito por su poderdante el señor JUAN PABLO NARANJO, en el cual lo faculta para impetrar la presente acción de tutela. Así las cosas, es claro que el aquí accionante, interpone la presente acción a través de apoderado judicial, el cual está debidamente facultado para ello.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenci as judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autorida des judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,
justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autorida des judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para deter minar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de p rocedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1569322080002023-00149-00 5
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere
afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a parti r del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial pre vistos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de
defensa judicial pre vistos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se pre senta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00149-00 6
control sobre las determinaciones del juez natural de l asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle l a
ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle l a oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para r emediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante, por intermedio de su apoderado, cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado dentro del
actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante, por intermedio de su apoderado, cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado dentro del proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el N o. 2023-00027, reprochando concretamente, el auto que rechazó la demanda, pues considera que con dicha decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámit e constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisio nes motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer losRadicación No. 1569322080002023-00149-00 7
recursos previstos por la ley, sino adel antar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, el auto del 27 de junio de 2023 que rechazó la demanda de custodia y cuidado personal, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición, que era a todas luces procedente, para alegar allí lo que se pretende debatir en este amparo constitucional.
personal, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición, que era a todas luces procedente, para alegar allí lo que se pretende debatir en este amparo constitucional.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Es preciso resaltar la eficacia con que cuenta el recurso de reposición, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente:
“…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variarí a su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y,
considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 201602476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-00097-01).
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las deci siones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a ”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras alRadicación No. 1569322080002023-00149-00 8
restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia,
pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento d e la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En compendio, debe aclararse al accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de pr ocedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que demanda el peticionario, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Puestas así las cosas, emerge palmaria la improsperidad del amparo, debido a que el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, cauce ordinario de defensa contemplado en el
Puestas así las cosas, emerge palmaria la improsperidad del amparo, debido a que el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, cauce ordinario de defensa contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso y no lo aprovechó, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural las censuras ventiladas en sede de amparo y que desconoce el principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones constitucionales, razón por la se declara la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, L A SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002023-00149-00 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO NARANJO CUCUNUBA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.