🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00152-0-(27-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00152-0-(27-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE FAMILIAIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO: La tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario, y por ende, la incorporación o validez de las prueba s deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE FAMILIA - NO RESULTA PROCEDENTE USAR ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA DEBATIR TEMAS QUE DEBIERON SER OBJETO DE DISCUSIÓN EN SU DEBIDO MOMENTO Y AL INTERIOR DEL PROCESO: La peticionaria no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite . / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE ATRIBURISE COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN: No resulta válido acudir al mecanismo

DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE ATRIBURISE COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN: No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado y el auxiliar de justicia partidor, dentro del proceso de sucesión radicado bajo el N° 2017-00024, reprochando concretamente, el trabajo de partició n, y el auto que aprueba la partición y adjudica de los bienes, pues considera que con dicha actuación y decisión se vulneran los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación cuestionada esto es, el trabajo de partición, no fue objetado dentro del termino de traslado por la aquí accionante o su apoderado

el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación cuestionada esto es, el trabajo de partición, no fue objetado dentro del termino de traslado por la aquí accionante o su apoderado judicial, que pusiera de presente al Juzgado accionado lo expuesto ahora en sede de tutela. Nótese como, si bien en principio el 21 de agosto de 2018 el apoderado de la aquí accionante presentó escrito de nulidad de prueba y objeción a la partición, lo cierto es que mediante auto del 13 de agosto del mismo año el Juzgado había corrido traslado de la objeción a la partición, el cual vencía el 17 del mismo mes y año, por tanto dicho escrito fue presentado fuera de término, razón por la cual, a través de auto del 10 de septiembre de 2018, que fue objeto de recursos, se dispuso no tenerlo en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la peticionaria no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le cor responden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado

decisiones que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Corte constitucional Sentencia T -886 de 2005 ; Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010 ; CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018.Radicación No. 1569322080002023-00152-0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00152-0

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YOLANDA HOLGUIN ARDILA

ACCIONADO: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 123

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YOLANDA HOLGUIN ARDILA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los hechos poco concretos del escrito de la tutela, se dirá que:

Manifiesta la accionante que presentó demanda de sucesión en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Jorge Armando Boada Guarín, la cual fue abierta mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017 , por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

cónyuge sobreviviente del causante Jorge Armando Boada Guarín, la cual fue abierta mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017 , por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Señala que, en medio de omisiones y v ías de hecho dentro del trámite del proceso, se designó como partidor al auxiliar de justicia señor Julio Cesar Molano Sandoval, quien presentó trabajo de partición, el cual fue objetado por parte de la abogada de las demás herederas. Por lo anterior, el partidor presentó una segunda partición, la cual fue aprobada mediante Sentencia del 27 de febrero de 2023.

Considera que ni la partición, ni la sentencia contiene trazabilidad lógica de donde provienen los derechos adjudicados, pues la partición se limitaRadicación No. 1569322080002023-00152-0 2

únicamente a describir un valor del acervo hereditario, una relación de bienes, un pasivo, y una liquidación que es contr aria a la realidad, por lo que incurre en el error de tomar a la accionante como heredera cuando es cónyuge. En este sentido, señala que no se hizo una correcta separación de patrimonios, y se realiza una repartición de hijuelas sin verificar la vocación h ereditaria, y desproporcionadamente con valores que no corresponden por fa lta de la correcta liquidación de la sociedad conyugal.

De lo anterior, precisa que la liquidación de la sociedad conyugal , no está determinando el patrimonio de la accionante y del causante, por lo que no es procedente que en calidad de cónyuge se diga “que me corresponde como

De lo anterior, precisa que la liquidación de la sociedad conyugal , no está determinando el patrimonio de la accionante y del causante, por lo que no es procedente que en calidad de cónyuge se diga “que me corresponde como herencia el 50%, y qu e como gananciales el 82.2%”, luego considera, que si el valor total de los bienes es de $1.282.00 0.000, el valor de su patrimonio correspondería a $641.000.000.000, y de acuerdo a los gananciales que es la cuarta parte, son $160.000.000; por lo que no está de acuerdo en que únicamente se le hayan adjudicado $213.000.000. cuando lo correspondiente era $801.250.000.000.

Reprocha que en la partición se haya involucrado un predio en la sociedad conyugal, cuando alega es de su propiedad como aparece registrado en a la anotación N° 11 del FMI N° 074-39756.

Advierte que consecuentemente a lo anterior , el Juzgado accionado comete los mismos errores de la partición al momento de proferir sentencia, pues fue proferida sin la aplicación del articulo 280 del C.G.P.

Resalta que de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado accionado, en auto de fecha 10 de octubre de 2022, en su numeral tercero donde se insta a las partes para que conjuntamente con el partidor designado elaboren el trabajo de partición. La accionante se reunió el día 31 de octubre de 2022 con el partidor, quien “de forma intimidatoria en resumen no me atendía sin el pago de honorarios”, lo cual fue puesto en conocimiento al Juzgado . En atención a la

partición. La accionante se reunió el día 31 de octubre de 2022 con el partidor, quien “de forma intimidatoria en resumen no me atendía sin el pago de honorarios”, lo cual fue puesto en conocimiento al Juzgado . En atención a la falta de garantías que ofrecía, señala qu e le manifestó algunas instrucciones frente a su partición, para que le fueran trasladadas al partidor, en caso de no proceder su solicitud de remplazo, conforme al artículo 510 del C.G.P.

Arguye que el Juzgado accionado, no atendió las advertencias hechas por su apoderado judicial, en atención a que los hechos eran confusos y dudosos, los cuales nunca fueron resueltos, y no se realizó el control de legalidad en cada uno de los actos.Radicación No. 1569322080002023-00152-0 3

Indica que, se procedió con la protocolización del trabajo de partición, esto adelantando los tramites de registro de los inmuebles, no obstante, los oficios fueron devueltos por parte de las Oficina de Registro correspondientes, por razones y fundamentos reales en derecho, entre ellas que los bienes no tenían ninguna medida cautelar , y no cumplían los requisitos exigidos para su inscripción.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso en conexidad con el de propiedad , para que pueda hacer uso de sus derechos reales , sin limitación o restricción alguna en sus propiedades, por lo que solicita como - medida cautelar – se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia que aprueba el trabajo de partición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

uso de sus derechos reales , sin limitación o restricción alguna en sus propiedades, por lo que solicita como - medida cautelar – se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia que aprueba el trabajo de partición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 14 de julio 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por YOLANDA HOLGUIN ARDILA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y JULIO CESAR MOLANO SANDOVAL, ordenándose, a quien tuviera en su poder, remitiera copia digital del proceso de tutela No. 2017-00034, vinculando y notificando de la presente acción a cada una de las partes intervinientes al interior del referido trámite. Así mismo, vincular al tramite constitucional a la PROCURADURIA DE FAMILIA DE DUITAMA.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de DuitamaAccionado

Indica que conoció y tramito desde el año 2017 el proceso de sucesión objeto de disenso, el cual fue interpuesto por la aquí accionante, la cual siempre estuvo representada por apoderado judicial de confianza.

Manifiesta que l as diferencias existentes entre el auxi liar de la justicia, Dr. JULIO MOLANO, y la accionante, han sido evidentes a lo largo del proceso, sin embargo, el auxiliar de la justicia cumplió con la labor para la cual fue designado, por lo que no entró a descalificar su ética y profesionalismo.

Señaló que de conformidad con el trámite que le corresponde al proceso de

sin embargo, el auxiliar de la justicia cumplió con la labor para la cual fue designado, por lo que no entró a descalificar su ética y profesionalismo.

Señaló que de conformidad con el trámite que le corresponde al proceso de sucesión, quienes elaboran los inventarios y avalúos son los herederos interesados en el proceso, por lo que, si se presentan yerros en los mismos,Radicación No. 1569322080002023-00152-0 4

ellos son atribuibles a los adjudicatarios y sus apoderados, y, de ninguna manera endilgables a la titular de ese Despacho.

Finalmente, indicó que en la actuación se garantizó el derecho de defensa y contradicción, imprimiendo el trámite correspondiente a los recursos y objeciones propuestas en el curso procesal, por lo que si la accionante estaba inconforme con la sentencia aprobatoria de partición que pone fin al proceso, debió acudir al recurso de apelación, y no esperar cuatro meses para dar inicio a la presente acción constitucional, que la torna improcedente por no cumplirse con el requisito de procedibilidad de subsidiaridad.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales de defensa y debido proceso invocados por la accionante.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando res ulten transgredidos o

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando res ulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determi nar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contraRadicación No. 1569322080002023-00152-0 5

providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de pro cedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de pro cedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarr estar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a par tir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto

generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo s ubsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00152-0 6

alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial prev istos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los mecanismos ordinarios al interior del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado y el auxiliar de justicia partidor , dentro del proceso de sucesión radicado bajo el N° 2017-00024, reprochando concretamente, el trabajo de partición, y el auto que aprueba la partición y adjudica de los bienes, pues considera que con dicha actuación y decisión se vulneran los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez queRadicación No. 1569322080002023-00152-0 7

éste trámite constitucional como se indicar a líneas atrás, es residual y

temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez queRadicación No. 1569322080002023-00152-0 7

éste trámite constitucional como se indicar a líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisio nes motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.

Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación cuestionada esto es, el trabajo de partición, no fue objetado dentro del termino de traslado por la aquí accionante o su apoderado judicial, que pusiera de presente al Juzgado accionado lo expuesto ahora en sede de tutela. Nótese como, si bien en principio el 21 de agosto de 2018 el apoderado de la aquí accionante presentó escrito de nulidad de prueba y objeción a la partición, lo cierto es que mediante auto del 13 de agosto del mismo año el Juzgado había corrido traslado de la objeción a la partición, el cual vencía el 17 del mismo mes y año, por tanto dicho escrito fue presentado fuera de término, razón por la cual, a través de auto del 10 de septiembre de 2018, que fue objeto de recursos, se dispuso no tenerlo en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la peticionaria no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la peticionaria no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponde n, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto laRadicación No. 1569322080002023-00152-0 8

jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la

de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto laRadicación No. 1569322080002023-00152-0 8

jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En compendio, debe aclararse al accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resul ta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que demanda el peticionario, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Puestas así las cosas, emerge palmaria la improsperidad del amparo, debido a que la accionante tenía a su alcance formular objeciones y presentar el recurso de apelación contra las actuaciones cuestionadas, cauce ordinario de defensa contemplado en el artículo 509 y 321 del Código General del Proceso,

a que la accionante tenía a su alcance formular objeciones y presentar el recurso de apelación contra las actuaciones cuestionadas, cauce ordinario de defensa contemplado en el artículo 509 y 321 del Código General del Proceso, y no l as aprovechó, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural las censuras ventiladas en sede de amparo y que desconoce el principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones constitucionales, razón por la se declara la improcedencia del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002023-00152-0 9

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por YOLANDA HOLGUIN ARDILA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...