TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00155-00-(03-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00155-00-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA FI SCALÍA POR ESTADO DE ACTUACIÓN PENAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por respuesta de la autoridad judicial.
Al respecto, se tiene que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la FISCALÍA 02 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA SOGAMOSO, mediante oficio No. 20570 -01-03-2-0108 del 24 de julio del año en curso, y notificado al día siguie nte, resolvió en debida forma la pretensión del accionante, encaminada a que se le brindara información acerca de la Noticia Criminal No.
415516000596201500421. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud impetrada por el accionante, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, la jurisprudencia de la la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» .
relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» . Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01; CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01.Radicación No. 1569322080002023-00155-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00155-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: WILFRIDO PEDROZA PACHECO
ACCIONADO: FISCALÍA 02 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA
GAULA SOGAMOSO Y OTRA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
ACCIONANTE: WILFRIDO PEDROZA PACHECO
ACCIONADO: FISCALÍA 02 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA
GAULA SOGAMOSO Y OTRA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 128
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de agosto de dos veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por WILFRIDO PEDROZA PACHECO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 02 DE
LA UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA SOGAMOSO y DIRECCIÓN
SECCIONAL DE FISCALÍAS BOYACÁ.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante , que el 30 de marzo del presente año , envió por intermedio de la oficina de correspondencia del penal en el que se encuentra recluido, petición dirigida a las accionadas, solicitando información del estado actual de la Noticia Criminal No. 415516000596201500421, y si tiene alguna clase de requerimiento judicial por parte de este.
Lo anterior , debido a que el C onsejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento de donde se encuentra recluido, al realizar la valoración de su hoja de vida para el estudio de clasificación y fase del tratamiento de seguridad, le arrojó un resultado n egativo, por un requerimiento judicial que registra sobre la noticia criminal referenciada.Radicación No. 1569322080002023-00155-00 2
seguridad, le arrojó un resultado n egativo, por un requerimiento judicial que registra sobre la noticia criminal referenciada.Radicación No. 1569322080002023-00155-00 2
Añade que a la fecha de la interposición de la tutela n o le ha bían dado respuesta a su petición, lo cual lo perjudica, pues no puede avanzar en el sistema de resocialización al cual tiene derecho.
Por lo expuesto, solicita s e tutelen sus der echos fundamentales al debido proceso, habeas data, y petición, y como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 02 de la Unidad Especializada Gaula Sogamoso, para que, en un término prudencial, de respuesta de fondo y concreta a la petición impetrada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 21 de julio 2023 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por WILFRIDO PEDROZA PACHECO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 02 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA SOGAMOSO y DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS BOYACÁ , vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- FISCALÍA 02 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA SOGAMOSO
Señala que efectivamente llegó a ese Despacho la petición que menciona el actor, con fecha de recibido el 10 de abril de la presente anualidad.
Que, una vez analizada la verificación del estado actual de la investigación,
Señala que efectivamente llegó a ese Despacho la petición que menciona el actor, con fecha de recibido el 10 de abril de la presente anualidad.
Que, una vez analizada la verificación del estado actual de la investigación, procedió a remitir al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne ”, a través de correo electrónico, el oficio No. 108 que contiene la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, en el que se le indicó q ue por ruptura de la Unidad Procesal de l caso No. 415516000596201500421, se originó el radicado No. 41551600000201700031, dentro del cual, el 22 de julio de 2020 se formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, y el conocimiento lo asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de T uta, estando actualmente pendiente por señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación.Radicación No. 1569322080002023-00155-00 3
Que en el caso de la referencia, la Fiscalía únicamente formuló imputación y no solicitó imposición de medida aseguramiento alguna, ya que el accionante se encuentra recluido en cumplimiento de una condena, pero por cuenta de otro despacho.
En ese sentido, solicita se niegue el amparo impetrado, pue s la información requerida ya fue contestada, por tanto, no ha existido vulneración alguna a los derechos deprecados.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”- Vinculado
Indica que la petición del PPL fue recepcionada y direccionada a la Fiscalía
derechos deprecados.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”- Vinculado
Indica que la petición del PPL fue recepcionada y direccionada a la Fiscalía General de la Nación por medio de la empresa 472, la cual fue remitida bajo la Guía No. RA418528010CO.
En ese sentido, considera que frente a la competencia que tienen, ya se dio el impulso correspondiente, por lo cual solicita se declare que en lo que a ellos compete, el cabal cumplimiento a la orden proferida en la presente acción constitucional. En ese sentido y al no haber vulneración a los derechos del actor, considera debe desvinculárseles del presente trámite.
4.3.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS BOYACÁ: Guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo oRadicación No. 1569322080002023-00155-00 4
en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo oRadicación No. 1569322080002023-00155-00 4
paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante WILFRIDO PEDROZA PACHECO pretende la protección constitucional de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, que entiende vulnerado por l a FISCALÍA 02 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA SOGAMOSO, al no dar contestación a su solicitud de información del estado actual de la Noticia Criminal No. 415516000596201500421, y si tiene alguna clase de requerimiento judicial por parte de este , solicitando a través de la presente acción, se dé tramite a su petición.
Al respecto, se tiene que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la FISCALÍA 02 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA GAULA SOGAMOSO, mediante oficio No. 20570-01-03-2-0108 del 24 de julio del año en curso, y notificado al día siguiente, resolvió en debida forma la pretensión del accionante, encaminada a que se le brindara información acerca de la Noticia Criminal No. 415516000596201500421.
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solicitado por
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvi ó la solicitud impetrada por el accionante , por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cu ando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, la jurisprudencia de la la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual l a persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcadoRadicación No. 1569322080002023-00155-00 5
está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería
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está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha enseñado:
“(…) cuando la situación de hec ho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el j uez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por WILFRIDO PEDROZA PACHECO, por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación No. 1569322080002023-00155-00
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