🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00161-00-(04-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00161-00-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR EMBARGO DE UN VEHICULO TAXI QUE NO ES PROPIEDAD DEL DEMANDADO – IMPROCEDENCIA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : No se advierte que la actora haya presentado solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta . / EL JUEZ DE TUTELA NO PUEDE EXTENDER SU ACTUACIÓN A RESOLVER LA CUESTIÓN LITIGIOSA, OBSTACULIZAR EL EJERCICIO DE DILIGENCIAS ORDENADAS POR EL JUEZ ORDINARIO - NO RESULTA VÁLIDO ACUDIR AL MECANISMO EXCEPCIONAL DE AMPARO PARA PROPICIAR PROCESOS ALTERNOS O INSTANCIAS ADICIONALES, O PETICIONES QUE AÚN NO HAN SIDO CONOCIDAS POR LOS JUECES NATURALES : Las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es r esidual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas

constitucional como se indicó líneas atrás, es r esidual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Y es que revisado el informe allegado sobre el proceso ejecutivo observa la Sala que tal y como lo advirtió la juez de instancia, no se advierte que la actora haya presentado solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, lo cual resulta proced ente conforme al artículo 597 del C.G.P.; por el contrario, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dirigirse de manera previa al despacho accionado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, qu ien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, pues se le recuerda a la accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual. Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deben ser objeto de discusión al interior del juicio ejecutivo, situación que permite establecer, que cuenta entonces con la oportunidad legal la quejosa para hacer uso en debida forma de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se in siste, cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos. En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse, además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso,

dentro del proceso en garantía de sus derechos. En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse, además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses. En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún no han sido conocidas por los Jueces naturales, a los que dentro del ámbito de las facultades confer idas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, frente a alguna inconformidad, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso. Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que re sulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que

estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010,

M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1569322080002023-00161-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00161-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA ENEDINA RINCÓN RENDÓN

ACCIONADO: JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 134

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DIANA ENEDINA RINCÓN

RENDÓN contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DIANA ENEDINA RINCÓN

RENDÓN contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante que en el Juzgado accionado se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos No. 2022 -325, en el cual es demandante la señora Johana Andrea Tamayo Medina, y demandado Oscar Darío Quiceno Rincón . Que el 12 de enero del presente año, mediante oficio civil No 2023 -00016, se decretó el embargo del vehículo taxi de placas XJB -557 que conducía el mencionado Oscar Darío, pese a haberlo dejado de manejar hace 6 meses y 24 días.

En ese sentido, precisa que si bien el demandado manejó el mencionado taxi y por dicha actividad se le pagaba un salario, éste no es de su propiedad, pues el mismo está a nombre de Andrea Fernanda Moreno Martínez y Diana Enedina Rincón Rendón, cada una con el 50% de su propiedad, sin que alguna tenga obligación con la demandante en el proceso; además, que el 4 de enero del año en curso, el taxi fue vendido al señor Luis Hernán Manrique Rincón.Radicación No. 1569322080002023-00161-00 2

Bajo ese contexto, considera que el Juzgado accionado sobrepasa los límites de la propiedad privada, pues el embargo decretado recae sobre un bien ajeno a las partes del proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia,

de la propiedad privada, pues el embargo decretado recae sobre un bien ajeno a las partes del proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, trabajo y propiedad , y como consecuencia se ordene al Juzgado accionado cancelar la medida de embargo que reposa sobre el vehículo taxi con placas XJB-557, con el fin de no ocasionar más p erjuicios, ya que al ser un vehículo público y haberse vendido, con la medida vigente se está dejando de lado el daño emergente y lucro cesante que se está presentando.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 1° de agosto de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, oficiando al mismo para que en el término legal ejerciera su derecho de contradicción. Igualmente, se le ordenó allegara en calidad de préstamo, el proceso No. 2022 -00325, vinculando y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del mismo. Además, se dispuso la vinculación de la Procuraduría de Familia de Duitama.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

DUITAMA:

Informa que cada una de las providencias que ha emitido, se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho. Que se ha garantizado a las partes el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, los autos han sido notificados y han gozado de la publicidad requerida , y se ha n resuelto

debidamente motivadas y ajustadas a derecho. Que se ha garantizado a las partes el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, los autos han sido notificados y han gozado de la publicidad requerida , y se ha n resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por las partes y terceros interesados.

Añade que la accionante el 12 de julio del prese nte año, radicó memorial a través de correo electrónico , mismo que fue ingresado al Despacho el siguiente 27 de julio, y resuelto mediante pronunciamiento del pasado 1° de agosto, el cual fue publicado en cartelera y en el sistema Justicia XXI Web.Radicación No. 1569322080002023-00161-00 3

Que en lo concerniente a la presente acción y su procedibilidad, resalta que la quejosa ejerce paralelamente el mecanismo constitucional con la actuación ordinaria, y que la misma cuenta con la posibilidad de presentar incidente de desembargo y debatir ello al interior del proceso en curso, tal y como se lo hizo saber en el auto anteriormente mencionado.

4.2.- JOHANA ANDREA TAMAYO MEDINA - Vinculada:

Menciona, por intermedio de su apoderada judicial, que l a acción de tutela debe para su procedencia pres entar una violación o amenaza de un derecho fundamental, y que por conexidad se permite de manera excepcional como un mecanismo transitorio.

Que si bien es cierto que hay una medida cautelar de la posesión sobre el bien en discusión, ello fue con ocasión a que cuando al momento de materializar la misma, el actor era poseedor de tal bien, y que por tal razón, la misma estuvo

Que si bien es cierto que hay una medida cautelar de la posesión sobre el bien en discusión, ello fue con ocasión a que cuando al momento de materializar la misma, el actor era poseedor de tal bien, y que por tal razón, la misma estuvo ajustada a derecho y por ello la decretó el Juzgado accionado.

Que conforme a la Ley 1098 de 2006, es posible utilizar medidas cautelares de embargo con el propósito de garantizar los derechos de los niños y adolescentes en situaciones de vulnerabilidad o cuando sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.Radicación No. 1569322080002023-00161-00 4

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el ar tículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los ca sos establecidos en la ley, a falta de otro medio de

se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los ca sos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la d esconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el pr incipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,

judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el pr incipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de unRadicación No. 1569322080002023-00161-00 5

perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que af ecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defect o orgánico; b) Defecto

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defect o orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o ex traordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre la s determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su in conformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de

debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.Radicación No. 1569322080002023-00161-00 6

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, trabajo y propiedad, y como consecuencia se ordene al Juzgado accionado a cancelar la medida de embargo que reposa sobre el vehículo taxi con placas XJB-557, ello con el fin de no ocasionar más perjuicios, ya que al ser un

trabajo y propiedad, y como consecuencia se ordene al Juzgado accionado a cancelar la medida de embargo que reposa sobre el vehículo taxi con placas XJB-557, ello con el fin de no ocasionar más perjuicios, ya que al ser un vehículo público y haberse vendido, con la medida vigente se está dejando de lado el daño emergente y lucro cesante que se está presentando.

No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pu eden ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Y es que revisado el informe allegado sobre el proceso ejecutivo observa la Sala que tal y como lo advirtió la juez de instancia, no se advierte que la actora haya presentado solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, lo cual resulta procedente conforme al artículo 597 del C.G.P. ; por el contrario, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dirigirse de manera previa al despacho accionado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo f rente a lo solicitado, pues se le recuerda a la accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para

pertinente, emita un pronunciamiento de fondo f rente a lo solicitado, pues se le recuerda a la accionante que este trámite es eminentemente subsidiario y residual.

Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deben ser objeto de discusión al interior del juicio ejecutivo,Radicación No. 1569322080002023-00161-00 7

situación que permite establecer, que cuenta entonces con la oportunidad legal la quejosa para hacer uso en debida forma de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se ab ra paso, pues se insiste, c uenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos.

En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse, además, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses.

En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún no han sido conocidas por los Jueces natur ales, a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión

de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, frente a alguna inconformidad , pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso1.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretens iones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

1 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 1569322080002023-00161-00 8

En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión de la quejosa en sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión de la quejosa en sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por DIANA ENEDINA RINCÓN RENDÓN , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...