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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00183-00-(08-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00183-00-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA: Omisión del Establecimiento Carcelario en remitir en un tiempo prudente y razonable la información o documentación que requieran los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De otro lado, en relación con lo expuesto y solicitado respecto al Establecimiento Carcelario de Sogamosooficina Jurídica-, no puede pasarse por alto la injustificada demora por parte del Establecimiento en allegar al Juzgado los documentos requeridos para poder dar trámite a la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, máxime cuando el mismo Des pacho desde el 12 de julio del año en curso los requirió vía correo electrónico, sin que a la fecha hayan sido remitidos, conducta omisiva que se ha vuelto reiterada según se ha observado en otras acciones de tutela, y con la cual se vulneran los derechos de los PPL, al impedir o retardar la resolución de sus peticiones, que por obvias razones no podrán ser estudias de fondo y en debida forma, si no se cuenta con la documentación completa de cada solicitud. Por lo expuesto, se hace un llamado al Establecimiento Carcelario de Sogamoso -Oficina Jurídica -, para que en lo sucesivo remita en un tiempo prudente y razonable la información o documentación que requieran los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial para el estudio y trámite de las diferentes solicitudes que eleven los PPL. Igualmente, dadas las circunstancias puestas en conocimiento del Juzgado accionado, se ordenara a

Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial para el estudio y trámite de las diferentes solicitudes que eleven los PPL. Igualmente, dadas las circunstancias puestas en conocimiento del Juzgado accionado, se ordenara a dicho establecimiento, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, la información y documentación solicitada y requerida los días 12 de julio y 28 de agosto del presente año, con el fin resolver dentro de los turnos establecidos, las solicitudes presentadas por el accionante.

ACCIÓN DE TUTELA – POSIBILIDAD DE CONOCER LAS PRETENSIONES DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES DEL RESORTE DE SUS COMPETENCIAS, Y REMITIR LAS DEMÁS PRETENSIONES A LOS DESPACHOS QUE DEBEN CONOCER LAS MISMAS CONFORME A LAS REGLAS DE REPARTO : L a competencia para conocer de la pretensión elevada de manera subsidiaria por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en torno a que se disponga la creación de un juzgado de ejecución de penas, recae en primera instancia, en la Corte Suprema de Justicia.

Por último, frente al argumento expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, acerca de la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, debe advertirse que este Tribunal es competente para conocer y tramitar lo relacionado con la presunta vulneración generada por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de este Distrito y la Cárcel de Sogamoso, entidades frente a las cuales se hizo el correspondiente análisis y se emitieron las órdenes que se consideraron pertine ntes en procura de resolver

2° de Ejecución de Penas de este Distrito y la Cárcel de Sogamoso, entidades frente a las cuales se hizo el correspondiente análisis y se emitieron las órdenes que se consideraron pertine ntes en procura de resolver acerca del amparo solicitado. No obstante, en relación con la pretensión elevada de manera subsidiaria por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en torno a que se disponga la creación de un juzgado de ejecución de penas, para acelerar el trámite de las solicitu des, debe indicarse que le asiste razón a la entidad en punto a la falta de competencia, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que establece: “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto” Lo anterior quiere decir, que la competencia para conocer de esa puntual pretensión, recae en primera instancia, en la Corte Suprema de Justicia, pues como ya se advirtió, el auxilio constitucional para esos fines se encuentra dirigido, exclusivamente, con tra aquella autoridad. En consecuencia, se dispondrá la remisión de la copia del expediente constitucional a la Corte Suprema de Justicia, para que sea asignado por reparto, en primera instancia, ese reclamo constitucional. STC5594-2020.Radicación No. 1569322080002023-00183-00

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reparto, en primera instancia, ese reclamo constitucional. STC5594-2020.Radicación No. 1569322080002023-00183-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00183-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y

OTROS

DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE

APROBADA Acta No. 142

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de septiembre de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, en contra del JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SOGAMOSO - OFICINA JURÍDICA, mediante la cual pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SOGAMOSO - OFICINA JURÍDICA, mediante la cual pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante, que fue condenado a la pena de prisión de 72 meses por el delito de peculado. Que estuvo privado de la libertado por primera vez desde el 25 de mayo de 2009 y hasta el 13 de abril de 2010.

Posteriormente, se puso a disposición de las autoridades el 31 de mayo de 2021, cuando se presentó en el establecimiento carcelario de Garagoa, y lleva a la fecha 38 meses privado de la libertad.Radicación No. 1569322080002023-00183-00

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Añade que como superó la 1/3 parte de su sentencia condenatorio, solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de S ogamoso y al Juzgado que vigila su pena, se enviara la documentación completa para acceder al permiso administrativo de hasta las 72 horas , pero a la fecha no le han brindado respuesta.

De igual forma, el 15 de febrero solicitó a los accionados le enviar an la documentación para la redención de pena y se le reconociera la misma, pero tampoco le han dado respuesta de fondo.

Por último, el 12 de junio solicitó se le enviara la documentación completa para acceder al subrogado de libertad condicional, y en i gual sentido, no ha obtenido repuesta.

Informa que al elevar peticiones al Despacho accionado, éste le contesta que debido a la congestión cada tramite se puede demorar entre 3 y 4 meses ,

obtenido repuesta.

Informa que al elevar peticiones al Despacho accionado, éste le contesta que debido a la congestión cada tramite se puede demorar entre 3 y 4 meses , siendo la razón por la presenta la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que ordene la creación de un tercer juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, al ver retrasadas sus libertades y subrogados penales.

Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Asesor Ju rídico del Establecimiento de Reclusión de Sogamoso, emita respuesta respecto del envío de su documentación para el beneficio administrativo de las 72 horas y libertad condicional. De igual forma, se ordene al Juzgado accionado brinde respuesta a su petición del permiso de hasta 72 horas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 28 de agosto 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURDIAD DE SANTA ROSA DE VIETERBO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SOGAMOSO - OFICINA JURÍDICA; vinculando al delegado del MINISTERIO PÚBLICO del Juzgado Accionado.Radicación No. 1569322080002023-00183-00

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IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

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IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Yopal , se le condenó a la pena principal de 122 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, y multa de $448.215.195 S.M.L.M.V., como responsable, en la calidad de autor, del delito de peculado por apropiación agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Añade que fue privado nuevamente de la libertad el 31 de mayo de 2021, cuando se presentó de manera voluntaria a la Unidad de Policía de Garagoa, estando actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

Relaciona las actuaciones que ha realizado al interior del proceso de ejecución de la pena, y señala que mediante petición radicada el 24 de enero de 2023, el condenado solicitó, a través de correo electrónico con copia al Despacho y a la oficina jurídica del EPMSC de S ogamoso, que, por intermedio de la última, allegaran al Juzgado la documentación correspondiente para el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Que el 15 de febrero del a ño en curso , recibió escrito presentado por el accionante, en el que solicitó se ordenara al área jurídica del EPMSC de

administrativo de hasta 72 horas.

Que el 15 de febrero del a ño en curso , recibió escrito presentado por el accionante, en el que solicitó se ordenara al área jurídica del EPMSC de Sogamoso, el envío de la documentación completa para estudio de redención de pena, por tanto, en correo electrónico de la misma fecha, corrió traslado de dicha solicitud al EPMSC de Sogamoso, requiriendo la remisión d e los certificados de cómputos, calificación de conducta, cartilla biográfica y órdenes de trabajo correspondientes, actualizados a la fecha de su remisión, con el fin de dar trámite a la solicitud de redención de pena allegada por él.

La respuesta fue recibida el 14 de abril del año en curso , y en ella obraba la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas con redención de pena, cartilla biográfica, certificados de cómputos y conducta, histórico de actividades,Radicación No. 1569322080002023-00183-00

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antecedentes judiciales expedidos por la SIJIN, acta de ubicación en fase de mediana seguridad, certificado de intentos de fuga, certificado de investigación disciplinaria, certificado de no fugas, información de procesos por fuga de presos y documentos para acreditar el arraigo familiar y social.

Que, una vez verificada la documentación relacionada, encontró que se había allegado certificado del 13 abril, suscrito por la Dirección del Centro Carcelario, en el que señal aba que el actor presenta ba investigación disciplinaria bajo el expediente 029-2022, pero no se anexó la respectiva sanción, por lo que el 21 de junio requirió dicha documentación, con el fin de resolver el beneficio

en el que señal aba que el actor presenta ba investigación disciplinaria bajo el expediente 029-2022, pero no se anexó la respectiva sanción, por lo que el 21 de junio requirió dicha documentación, con el fin de resolver el beneficio solicitado. Posteriormente, el 22 de junio fue allegada la sanción impuesta, que consistía en la pérdida del derecho de redención por 120 días, y contra ella, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Luego de ello, el 12 de julio se recibió escrito de impulso procesal por parte del condenado, frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 18 de marzo del año en curso, ante lo cual se le indicó, que, una vez verificado el correo, la base datos y el proceso, no obrada tal solicitud pendiente por resolver.

Agrega que en la misma fecha, también fue allegada por el actor s olicitud de libertad condicional, pero sin documentos, por lo que requirió al Establecimiento Carcelario a fin de que los allegaran.

Destaca que en reiteradas ocasiones y en atención a las reuniones mensuales celebradas con el EPMSC de Sogamoso, solicitó a la oficina jurídica de ese Centro Carcelario información respecto del trámite dado al Recurso de Reposición y en subsidio Apelación interpuesto contra la Resolución No. 229 del 29 de Mayo de 2023, así como la remisión de la decisión de segunda instancia, e información sobre si la sanción disciplinaria se encuentra en firme, sin que se hubiese obtenido respuesta sobre el particular, por lo cual, por auto del pasado 25 de agosto solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, la remisión inmediata de la decisión de segunda instancia que

hubiese obtenido respuesta sobre el particular, por lo cual, por auto del pasado 25 de agosto solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, la remisión inmediata de la decisión de segunda instancia que confirma y/o revoca la Resolución Disciplinaria en mención, advirtiendo que una vez fuera allegado, pasarían las diligen cias para resolver lo que en derecho corresponda en relación con el beneficio solicitado.Radicación No. 1569322080002023-00183-00

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En ese orden, informa que el pasado 29 de agosto la entidad requerida le remitió dicha información, en la que se decidió no reponer la decisión y confirm ar la sanción impuesta. En atención a ello, y como quiera que el condenado también había interpuso recurso de apelación, el mismo estaba pendiente por resolver.

Por tanto, considera que la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas está en turno para ser resuelta, y en espera que el Centro Carcelario de Sogamoso emita la decisión final relacionada con la sanción impuesta y apelada. Frente a las solicitudes de libertad condicional del 12 de julio y 28 de agosto, informa que requirió al Establecimiento Carcelario de Sogamoso en las mismas fechas, con el fin de que allegaran la documentación pertinente, pero que a la fecha ello no ha sido aportad o, y que por tanto, se encuentra en turno por resolver.

De otro lado, señala que el accionante no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de salida de las peticiones elevadas dentro de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues considera que admitir tal

para alterar el orden de salida de las peticiones elevadas dentro de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues considera que admitir tal postura, sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).

En ese sentido, advierte que a la fecha hay al despacho diferentes peticiones pendientes de decidir correspondientes a redenciones de pena, libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, extinciones, etc., y humanamente no es posible emitir decisiones dentro de los términos de Ley.

Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.

4.2.- DIRECCCIÓN GENERAL INPEC

Indica que no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo argumenta el accionante, por lo que solicita se le desvincule del presente trámite, puesto que la competencia, conforme lo manifestado por el actor, recae exclusivamente enRadicación No. 1569322080002023-00183-00

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el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, ya que será este, quien, a través de su equipo de trabajo, responda los derechos de petición elevados por el actor.

4.3.- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, ya que será este, quien, a través de su equipo de trabajo, responda los derechos de petición elevados por el actor.

4.3.- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Resalta que existe una falta de competencia por parte de este Despacho, ya que, de conformidad con las reglas de reparto, es el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, la encargada de conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando las mismas van dirigidas en contra de ellos o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Que en cuanto al caso concreto, no les corresponde endilgar responsabilidad alguna al Despacho accionado, puesto que carece de funciones jurisdiccionales. Que si bien hace un seguimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y ha adoptado medidas de apoyo a estos, el presupuesto que tiene a su cargo no le es suficiente para entender todas las necesidades de todos los despachos judiciales.

Informa que respecto a los Juzgados de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo, estos tienen un número de solicitudes inferiores al promedio nacional, por lo que no se priorizó crear un cargo adicional para estos despachos.

Conforme a lo anterior, considera que no existe legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción y la presunta vulneración, y la vinculación de ellos al presente trámite; y que en lo que respecta a la pretensión encaminada a mencionar los motivos por los cuales no se ha creado un tercer Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Santa Rosa de

vinculación de ellos al presente trámite; y que en lo que respecta a la pretensión encaminada a mencionar los motivos por los cuales no se ha creado un tercer Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Santa Rosa de Viterbo, precisa que no es la acción constitucional el mecanismo procedente para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la rama judicial.

Así las cosas, solicita se declare la falta de competencia para tramitar la presente tutela, y de manera subsidiaria, incoa a que la misma se tenga por improcedente, y como consecuencia, se le desvincule de la acción.

4.4.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

SOGAMOSORadicación No. 1569322080002023-00183-00

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Respecto a la libertad condicional del actor, informa que el Consejo de Disciplina no lo ha conceptuado favorable, al no cumplir con el factor subjetivo, es decir, no ha tenido una conducta acorde al tratamiento penitenciario.

En relación al permiso de hasta 72 horas, señala que luego de solicitar a la Oficina Jurídica realizara todo el trámite correspondiente para el beneficio, dicha solicitud fue radicada el 14 de abril de 2023, notificándosele al actor el 18 de abril, por lo que considera se está ante la figura de un hecho superado.

Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la a cción, y se le desvincule de la tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades accionadas desconocieron el derecho

desvincule de la tutela.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela ; ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y Caso Concreto.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos queRadicación No. 1569322080002023-00183-00

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generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de

actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos queRadicación No. 1569322080002023-00183-00

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generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constit uirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela

equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la pot estad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante la autoridad competente y Caso Concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisiónRadicación No. 1569322080002023-00183-00

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de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Sogamoso y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su s solicitudes de permiso de hasta 72 horas y libertad condicional.

Al respecto, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por el Juzgado accionado, la s solicitudes tanto del permiso de hasta 72 horas, como de libertad condicional, se encuentran en trámite y pendientes por

de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por el Juzgado accionado, la s solicitudes tanto del permiso de hasta 72 horas, como de libertad condicional, se encuentran en trámite y pendientes por resolver, dentro de los turnos establecidos y en atención al orden de llegada.

Frente a la primera solicitud (permiso de 72 horas), indica que está pendiente y a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sanción disciplinaria impu esta, a efectos de determinar si la misma será confirmada o revocada, luego de lo cual, procederá con el respectivo estudio.

Sobre la segunda petición (libertad condicional), informa que está a la espera de que se alleguen por parte del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, los documentos necesarios para resolverla, los cuales fueron solicitados el 12 de julio y 28 de agosto del año en curso, fechas en las que se radicaron la s solicitudes.

En ese orden, se advierte que lo pretendido por el actor con la presente tutela, es que sus solicitudes sean resueltas en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.

Por lo anterior, considera esta Sala que la acción se torna improcedente respecto a lo pretendido con el Juzgado accionado , pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario penal, pues debe precisarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario penal, pues debe precisarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer un a respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023Radicación No. 1569322080002023-00183-00

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con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el queb rantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe ana lizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentada

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