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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00187-00-(12-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00187-00-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – CARANCIA DE O BJETO: No existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud impetrada por la accionante, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la actora ya fue superada.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, notificado en estado No. 32 del 05 de septiembre, resolvió en debida forma el impulso procesal solicitado en relación con el nombramiento del secuestre, en el sentido de oficiar a la Policía Nacional a efecto de inmovilizar el vehículo, aclarando que una vez se haya concretado ello, se dispondrá la designación del secuestr e. Lo anterior, en aplicación a los artículos 590 y ss. del CGP. De otra parte, debe precisarse que como bien lo mencionó el Despacho accionado, en lo que respecta al secuestro del bien inmueble, los interesados no han hecho manifestación o solicitud alguna respecto de la respuesta emitida por parte de la Oficina de Reg istro e Instrumentos Públicos de Sogamoso, por lo que mal se haría en emitir una orden en ese sentido, cuando ni siquiera la parte legitimada lo ha hecho, y menos aún, cuando tampoco se ha puesto de presente dicha solicitud al Juez natural de la actuación. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de librar los oficios a las entidades

siquiera la parte legitimada lo ha hecho, y menos aún, cuando tampoco se ha puesto de presente dicha solicitud al Juez natural de la actuación. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de librar los oficios a las entidades correspondientes, debe advertirse de igual forma que ya fue superada, tal y como puede observarse del contenido del proceso -consecutivo No. 49 del Cuaderno Principal -, en donde se evidencia que el Juzgado accionado mediante correo electrónico del 30 de agosto del año en curso remitió los oficios aquí solicitados. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01Radicación No. 1569322080002023-00187-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00187-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARY LUZ TUTA PEDRAZA

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 144

ACCIONANTE: MARY LUZ TUTA PEDRAZA

ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 144

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARY LUZ TUTA PEDRAZA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante, que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa un proceso de sucesión intestada, cuyo radicado es 1575931840012022-00051-00, y fue avocado el 19 de abril de 2022.

Añade que el 25 de abril de 2022, el Juez de Instancia resolvió decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado en el Calle 14 No. 14 - 21, medidas que fueron aplicadas también al vehículo automotor tipo buseta de placas XGD -586, y a unas acciones nominales de la empresa Cootracero Ltda, cuyo propie tario es el causante, Ernesto Antonio Tuta Pedraza.

Que el 29 de mayo del mismo año, el Juzgado le otorgó 5 días, a fin de

Cootracero Ltda, cuyo propie tario es el causante, Ernesto Antonio Tuta Pedraza.

Que el 29 de mayo del mismo año, el Juzgado le otorgó 5 días, a fin de designar entre los herederos e interesado s el secuestre o administrador de estos bienes, so pena de dar aplicación el artículo 496 numeral 2° del CGP.Radicación No. 1569322080002023-00187-00

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Así mismo, el 28 de junio y 3 de agosto de 2022, se dio respuesta a las medidas cautelares decretadas por parte de los entes oficiados.

En cuanto a los bienes sujetos a registro, señala que ambos embargos fueron registrados el 18 de julio de ese año en las entidades correspondientes, por lo que el siguiente 22 de julio solicitó el nombramiento del secuestre para estos dos bienes, y peticionó la aprehensión y secuestro del vehículo.

Informa que el 6 de septiembre se dispuso vincular a la Cooperativa Cootracero Ltda, y el traslado de esa actuación se dio el 3 de octubre, de la cual, 4 herederos de los 5 reconocidos aceptaron la administración del vehículo automotor en un porcentaje del 25%; no obs tante, el demandante rechazo dicho nombramiento, al indicar que inicialmente no entregó el vehículo a su administración, es decir, al señor Ernesto Antonio Tuta Pedraza.

En ese sentido, el 23 de noviembre el Juzgado accionado resolvió la solicitud de aclaración frente a la administración del vehículo embargado, indicando que debía acudirse a lo establecido en los Estatutos Vigentes que regulan la empresa Cootracero Ltda.

de aclaración frente a la administración del vehículo embargado, indicando que debía acudirse a lo establecido en los Estatutos Vigentes que regulan la empresa Cootracero Ltda.

Posteriormente, por auto del 18 de marzo del año en curso, se convo có para audiencia de inventarios y avalúos, la cual se señaló para el 22 de junio . Igualmente, el Despacho les otorgó 5 días a los herederos para designar el administrador so pena de aplicar el artículo ya mencionado.

La audiencia se realizó en la fecha señalada, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados. Luego de ello, en agosto presentó un escrito de impulso procesal, para que se diera aplicación al artículo 496 del CGP, referente al nombramiento del secuestre para los dos bienes sujetos a registro referidos.

Menciona que a la fecha, al no haberse nombrado dicho administrador, se han ocasionado detrimentos económicos al automotor, dada su inactividad y la presunta pérdida del cupo conforme a los estatutos de la cooperativa a la pertenece; y qu e en lo respecta al bien inmueble, al no haberse dado tal nombramiento, la posesión se encuentra en alguien que no está legitimado para ello, más aún cuando no los deja entrar a la propiedad a verificar el estado actual del inmueble.Radicación No. 1569322080002023-00187-00

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Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, darle impulso procesal al trámite, n ombrando de manera inmediata el secuestre para los dos bienes embargados y oficiar lo

proceso y seguridad jurídica, y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, darle impulso procesal al trámite, n ombrando de manera inmediata el secuestre para los dos bienes embargados y oficiar lo propio al Banco Caja Social, Banco de Bogotá y Cooperativa COOTRACERO LTDA.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 29 de agosto 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por MARY LUZ TUTA PEDRAZA, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenándole remitir copia digital del proceso de sucesión intestada No. 1575931840012022-00051-00, así como la notificación y vinculación sobre la presente acción, a cada una de las partes e intervinientes.

De igual forma, se vinculó al presente trámite al Procurador de Familia de Sogamoso.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Refiere que el proceso de la referencia se encuentra en trámite de aprobación de inventarios y avalúos, diligencia que inició el 22 de junio del presente año, y una vez clausurada, se remitieron los oficios procedentes para verificar y aclarar los inventarios aportados, los cuales fueron remitidos al destinatario el 30 de agosto.

Que en lo que respecta a las cautelas mencionadas , se ha pronunciado de manera diligente, ya que se han decretados los embargos solicitados, estando a

agosto.

Que en lo que respecta a las cautelas mencionadas , se ha pronunciado de manera diligente, ya que se han decretados los embargos solicitados, estando a la espera del registro de las mismas para proceder con el secuestro, pues es una carga que corresponde al interesado allegar tal comprobante.

Señala que ha actuado con celeridad, máxime si se tiene en cuenta que para el periodo comprendido entre el 4 al 28 de julio, la titular de la secretaría se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones , por lo que tuvo que designar al escribiente como secretario Ad-hoc, lo que ocasionó un cumulo de trabajo y carga procesal mayor, sin tener en cuenta los términos prioritarios como consultas y/o acciones constitucionales.Radicación No. 1569322080002023-00187-00

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No obstante lo anterior, se adelantó una verificación por parte de la secretaria a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado, dando lugar a la remisión de los oficios a las entidades bancarias mencionadas en la audiencia del 22 de junio, por lo que considera que en lo que respecta a lo peticionado por la actora, en relación a los oficios, dicha pretensión ya se encuentra zanjada.

De otro lado, en lo que concierne a la designación de los secuestres, indica que no se ha realizado, debido a que si bien se ordenó en auto del 28 de junio de 2022 el embargo del bien inmueble, se tiene respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con nota devolutiva, la cual fue puesta en conocimiento de los interesados, sin que a la fecha se tenga pronunciamiento al respecto.

En relación al vehículo en discusión, requirió a los interesados para la

de Instrumentos Públicos con nota devolutiva, la cual fue puesta en conocimiento de los interesados, sin que a la fecha se tenga pronunciamiento al respecto.

En relación al vehículo en discusión, requirió a los interesados para la designación de un administrador, tal como lo ordenó en auto del 29 de mayo de 2023, estando próximo a publicar por estado el correspondiente auto de fecha 4 de septiembre, a través del cual resuelve lo ateniente a la inmovilización del vehículo.

Destaca que la carga de impulso procesal de las medidas cautelares está en cabeza de los interesados, toda vez que el registro de algunas medidas cautelares requiere el pago de derechos que no se han acreditado, y para el caso específico del inmueble, se cuenta con una afectación a patrimonio de familia.

Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados por la aquí accionante, y que por el contrario ha estado presto a resolver todas y cada una de las peticiones que se presenten.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica invocados por la accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa queRadicación No. 1569322080002023-00187-00

para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa queRadicación No. 1569322080002023-00187-00

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en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que la accionante pretende la prote cción constitucional de s us derechos fundamentales vulnerados, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, darle impulso procesal al trámite, nombrando de manera inmediata el secuestre para los dos bienes embargados, oficiando lo propio al Banco Caja Social, Banco de Bogotá y Cooperativa COOTRACERO LTDA.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el J uzgado 1° Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, notificado en estado No. 32 del 05 de septiembre, resolvió en debida forma el impulso procesal solicitado en relación con e l nombramiento del secuestre, en el sentido de oficiar a la Policía Nacional a efecto de inmovilizar el vehículo, aclarando que una vez se haya concretado ello, se dispondrá la designación del secuestre. Lo anterior, en aplicación a los artículos 590 y ss. del CGP.

oficiar a la Policía Nacional a efecto de inmovilizar el vehículo, aclarando que una vez se haya concretado ello, se dispondrá la designación del secuestre. Lo anterior, en aplicación a los artículos 590 y ss. del CGP.

De otra parte, debe precisarse que como bien lo mencionó el Despacho accionado, en lo que respecta al secuestro del bien inmueble, los interesados no han hecho manifestación o solicitud alguna respecto de la respuesta emitida por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso, por lo que mal se haría en emitir una orden en ese sentido, cuando ni siquiera la parte legitimada lo ha hecho, y menos aún, cuando tampoco se ha puesto de presente dicha solicitud al Juez natural de la actuación.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de librar los oficios a las entidades correspondientes, debe advertirse de igual forma que ya fue superad a, tal y como puede observarse del contenido del proceso -consecutivo No. 49 del Cuaderno Principal -, en donde se evidencia que el Juzgado accionado mediante correo electrónico del 30 de agosto del año en curso remitió los oficios aquí solicitados.

En ese orden , concluye la Sala que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación ya fu eron resueltas , lo que haceRadicación No. 1569322080002023-00187-00

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improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud impetrada por la accionante, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera d entro del presente asunto,

por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud impetrada por la accionante, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera d entro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la actora ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra sup erada, el

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra sup erada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por la accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación No. 1569322080002023-00187-00

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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARY LUZ TUTA PEDRAZA, por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista

PEDRAZA, por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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