TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00188-00-(12-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00188-00-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA CUANDO EL ACCIONADO ES LA POLICÍA NACIONAL ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL CENTRALIZADO: Ningún efecto se derivaría de notificar la presente acción al nivel central de dicha entidad, puesto, para el caso, su actuación se restringiría a la remisión por competencia al órgano encargado del asunto para su competencia y funcionalidad en la ciu dad de Duitama. / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUT ELA – COMPETENCIA CUANDO EL ACCIONADO ES LA POLICÍA NACIONAL PERO LA VULNERACIÓN SE PREDICA DE UNA PRESUNTA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA AMBIENTAL DE L MUNICIPIO: Corresponde al Juez Municipal.
En ese orden de ideas, tenemos que en el presente asunto el amparo fue dirigido por el accionante en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, POLICÍA AMBIENTAL DUITAMA, PASEOS CANINOS DUITAMA DDK (JUAN CARLOS QUINTERO) y FASHION PETS (CESAR ANDRADE), tras considerar que los mismos vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, accionados estos que comprenden personas naturales y jurídicas particulares, así como entidad del orden municipal, razón por la que, en principio, atendiendo a lo señalado en los preceptos en cita, se considera que la competencia para asumir el conocimiento y consecuente tramitación de la acción de tutela de la referencia, recae en el juzgado con categoría de municipal, esto es, el JUZGADO
los preceptos en cita, se considera que la competencia para asumir el conocimiento y consecuente tramitación de la acción de tutela de la referencia, recae en el juzgado con categoría de municipal, esto es, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA. Ahora, si bien se indica que la Policía Nacional es una autoridad del orden nacional, lo cierto es que la vulneración se predica de una presunta actuación de la Policía Ambiental de la ciudad de Duitama, encargada de apoyar a la autoridad ambiental y el respectivo ente territorial, sin que se endilgue una concreta actuación vulneradora a dicha autoridad. No es posible pasar por alto que, si bien la Policía Nacional pende de un orden centralizado, lo cierto es que ningún efecto se derivaría de notificar la presente acción al nivel central de dicha entidad, puesto, para el caso, su actuación se restr ingiría a la remisión por competencia al órgano encargado del asunto para su competencia y funcionalidad en la ciudad de Duitama. Y es que contrario a los principios orientadores de la acción de tutela no se puede pretender afectar la competencia derivada de la aplicación del Decreto 333 de 2021, arguyendo que todas las entidades que, en virtud de la descentralización o desconcentración, presten sus funciones en el Departamento de Boyacá, resultan por tal hecho competencia de los juzgados del circuito, pues es claro que las funciones de la Policía de Duitama en un asunto tan específico y sui generis, no depende y mucho menos puede irrogarse responsabilidad alguna respecto del órgano central, con lo cual solo se abriría
claro que las funciones de la Policía de Duitama en un asunto tan específico y sui generis, no depende y mucho menos puede irrogarse responsabilidad alguna respecto del órgano central, con lo cual solo se abriría paso a la afectación de las reglas de reparto y pretender que por la administración de justicia se incurra en una actuación innecesaria y que en nada contribuye a la resolución del asunto. Por último, debe recordarse que a pesar de que el presente asunto reviste una connotación tal que por su naturaleza impone un trámite ágil, no pueden desconocerse los preceptos legales que regulan el reparto de las acciones de tutela, de acuerdo con los cuales el Juzgado del Circuito no se encuentra facultado para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, en tanto que una actuación en ese sentido desembocaría en la nulidad por carecer de competencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00188-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
-ACCIÓN DE TUTELADEMANDANTE: PABLO ANDRÉS SARMIENTO ROJAS
DEMANDADO: SECRETARÍA DE SALUD DUITAMA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA , en relación con el conocimiento del trámite constitucional de la referencia.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.- El señor PABLO ANDRÉS SARMIENTO ROJAS, instauró acción de tutela contra la SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, POLICÍA AMBIENTAL DUITAMA, PA SEOS CANINOS DUITAMA DDK (JUAN CARLOS QUINTERO) y FASHION PETS (CESAR ANDRADE), tras considerar que los mismos vulneraron su derecho fundamental al debido proceso
2.- Por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que mediante proveído del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia para conocer de la acción constitucional, ordenando su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los juzgados municipales de dicha ciudad, tras considerar que la vulneración alegada es atribuida a2
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entidades que no ostentan carácter nacional y que si bien se involucra a un Agente de la Policía Nacional, ello no quiere decir que se deba vincular a esta Institución como tal.
entidades que no ostentan carácter nacional y que si bien se involucra a un Agente de la Policía Nacional, ello no quiere decir que se deba vincular a esta Institución como tal.
3.- Las diligencias fueron remitidas al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, despacho que planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa, luego de señalar que la acción se dirige contra la POLICÍA AMBIENTAL DE DUITAMA, siendo la policía una autoridad de orden nacional, razón por la que consideró que el conocimiento del asunto les correspondería a los juzgados de circuito, conforme al artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- De la Competencia
Es competente esta Corporación para pronunciarse frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Juzgado Municipal de P equeñas Causas Laborales de Duitama, trámite a través del cual los referidos entes judiciales, pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
3.2.- Del caso en concreto
Sentado lo anterior y con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso precisar que esta Sala debe ocuparse en determinar entre los Juzados Segundo Penal del Circuito y Juzgado Municipal de P equeñas Causas Laborales de Duitama, cuál ostenta la facultad – deber, para asumir el conocimiento de la acción constitucional de la referencia.
Así, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en
conocimiento de la acción constitucional de la referencia.
Así, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.3
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Una vez establecidos los argumentos sobre los cuales se funda el repudio de la competencia por cada uno de los despachos aludidos, es preciso memorar que el Decreto 333 de 2021 reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, disponiendo en los numerales 1º y 2° del artículo 1°:
“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos prev istos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartida s, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán
distrital o municipal y contra particulares serán repartida s, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría...” (Resaltado por fuera de texto)
En ese orden de ideas, tenemos que en el present e asunto el amparo fue dirigido por el accionante en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, POLICÍA AMBIENTAL DUITAMA, P ASEOS CANINOS DUITAMA DDK (JUAN CARLOS QUINTER O) y FAS HION PETS ( CESAR ANDRADE), tras considerar que los mismos vulneraron su derecho fundamental al d ebido proceso, accionados estos que comprenden personas naturales y jurídicas particulares, así como entidad del orden municipal, razón por la que , en principio, atendiendo a lo señalado en los preceptos en cita, se cons idera que la competencia para asumir el conocimiento y consecuente tramitación de la acción de tutela de la referenci a, recae en el juzgado con categoría de municipal, esto es, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE DUITAMA.
Ahora, si bien se indica que la Policía Nacional es una autoridad del orden nacional, lo cierto es que la vulneración se predica d e una presunta actuación de la Po licía Ambiental de la ciudad de Duitama, encargada de apoyar a la autoridad ambiental y el respectivo ente territorial, sin que se4
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actuación de la Po licía Ambiental de la ciudad de Duitama, encargada de apoyar a la autoridad ambiental y el respectivo ente territorial, sin que se4
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endilgue una concreta actuación vulneradora a dicha autoridad . No es posible pasar por alto que, si bien la Policía Nacional pende de un orde n centralizado, lo ci erto es qu e ningún efecto se derivaría de notificar la presente acción al nivel central de dicha entidad, puesto, para el caso, su actuación se restringiría a la remisión por competencia al órgano encargado del asunto para su competencia y funcionalidad en la ciudad de Duitama.
Y es que contrario a los principios orientadores de la acción de tutela no se puede pretender afectar la competencia derivada de la aplicación del Decreto 333 de 2021 , arguyendo que todas las entidades que, en virtud de la descentralización o desconcentración, presten sus funciones en el Departamento de Boyacá , resultan por tal hecho competencia de los juzgados de l circuito , pues es claro que las funciones de la Policía de Duitama en un asunto tan específico y sui generis , no depende y mucho menos puede irrogarse responsabilidad alguna respecto del órgano central, con lo cual solo se abriría paso a la afectación de las reg las de reparto y pretender que por la administración de justicia se incurra en una actuación innecesaria y que en nada contribuye a la resolución del asunto.
Por último, debe recordarse que a pesar de que el presente asunto reviste una connotación tal que por su naturaleza impone un trámite ágil, no pueden
innecesaria y que en nada contribuye a la resolución del asunto.
Por último, debe recordarse que a pesar de que el presente asunto reviste una connotación tal que por su naturaleza impone un trámite ágil, no pueden desconocerse los preceptos legales que regulan el reparto de la s accion es de tutela, de acuerdo con los cuales el Juzgado del Circuito no se encuentra facultado para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, en tanto que una actuación en ese sentido desembocaría en la nulidad por carecer de competencia.
En tal sentido, se ordenará r emitir inmediatamente la presente actuación el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, con el fin de que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Terce ra de De cisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,5
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RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, se DISPONE de manera INMEDIATA el envío del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: COMUNICAR l a presente decisión al JUZGADO SEGUNDO
actuación al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: COMUNICAR l a presente decisión al JUZGADO SEGUNDO