TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00191-00-(22-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00191-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CON TRA DECISIONES JUDICIALES D ENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : De manera clara se indicaron las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales se decretaba la nulidad de la actuación por indebida notificación, la cual obedeció a circunstancias objetivas del caso en concreto.
Expuesto lo anterior y pese a los reparos de la accionante, la Sala no advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar ésta Corpo ración, que la determinaciones adoptadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las a utoridades accionadas encontraron razones suficientes para declarar y confirmar la nulidad solicitada en los términos expuestos, decisiones éstas que no van en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales
asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales se decretaba la nulidad de la actuación, la cual obedeció a circunstancias objetivas del caso en concreto, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en de sarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017.Radicación No. 1569322080002023-00191-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00191-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIELA MONTAÑA BELTRÁN
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00191-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIELA MONTAÑA BELTRÁN
ACCIONADO: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 149
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARIELA MONTAÑA
BELTRÁN contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Y
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante que promovió, a través de apoderado judicial, proceso declarativo de responsabilidad civil contractual en contra de Blanca Lilia Moreno Cardozo, José Alirio Sandoval Pérez, Javier Ayala Gallo y Cotradelsol , el cual fue asignado para su conocimiento al Juzg ado Primero Civil Municipal de Sogamoso, bajo el radicado No. 1575940530012018 -01067-00. Que, como pretensiones de la demanda, solicitó se declarara la responsabilidad civil contractual y solidaria de los demandados por los daños y perjuicios acaecidos en el accidente de tránsito ocurrido en 30 de marzo 2007. Así mismo, indicó en
pretensiones de la demanda, solicitó se declarara la responsabilidad civil contractual y solidaria de los demandados por los daños y perjuicios acaecidos en el accidente de tránsito ocurrido en 30 de marzo 2007. Así mismo, indicó en el cuerpo de la demanda, las direcciones de notificaciones de los demandados y los soportes que las corroboraban.
Agrega que el 15 de marzo de 2019, remitió la notificación personal a los demandados Blanca Lilia Moreno Cardozo y José Alirio Sandoval, misma queRadicación No. 1569322080002023-00191-00 2
fue devuelta al remitente , por lo cual, su apoderado solicitó se ordenara la notificación por edicto, pero el Despacho Municipal se negó, decidiendo además por auto del 18 de julio de 2019, se repitiera la misma.
En cumplimiento, el 6 de septiembre del mismo año envió nuevamente dicha comunicación, pero de igual forma fue devuelta con anotación de no reside / cambio de domicilio , por lo que reitero ante el Juzgado la petición de emplazamiento, a la que se accedió mediante providencia del 24 de octubre.
Añade que, en auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado tuvo por surtido el emplazamiento de las dos persona s naturales demandadas, y les designó curador ad litem, quien, a pesar de varios relevos, el 13 de septiembre de 2021 contestó la demanda.
Posteriormente, en auto de 17 de marzo de 2022, el mismo Juzgado realizó un control de legalidad, advirtiendo una posible causal de nulidad procesal por el
contestó la demanda.
Posteriormente, en auto de 17 de marzo de 2022, el mismo Juzgado realizó un control de legalidad, advirtiendo una posible causal de nulidad procesal por el emplazamiento a los dos demandados, ya que el número de cédula de la señora Blanca Moreno no era correcto, además no se realizó la consulta de ellos en internet o base de datos para obtener algún dato de notificación ; así mismo, se decretaron pruebas de oficio a diferentes entidades.
El siguiente 28 de marzo, la demandada Blanca Moreno a través de l correo electrónico liliana.sandoval.1710@gmail.com solicitó el expediente digital, el cual fue remitido ese mismo día , por lo que considera que en ese momento se surtió la notificación personal.
Indica que le confirieron poder a la abogada S ilvia Catalina Reina Archila el 13 de abril, luego de lo cual, e l 2 de mayo presentaron solicitud de nulidad por presunta indebida notificación, destacando que no se expus ieron los supuestos errores en la identificación de la señora Blanca Moreno.
Agrega que en diligencia del 21 de febrero del presente año, el Juzgado decidió declarar la nulidad conforme la causal 8° del artículo 133 del CGP, por el vicio contenido en auto del 24 de octubre de 2019 que dispuso el emplazamiento de los demandados, y para renovar la actuación viciada, los tuvo por notificados por conducta concluyente.Radicación No. 1569322080002023-00191-00 3
Posteriormente, su apoderado interpuso recurso de apelación, y dentro de los 3 días siguientes lo amplió, exponiendo como reparos: i) Indebida aplicación de
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Posteriormente, su apoderado interpuso recurso de apelación, y dentro de los 3 días siguientes lo amplió, exponiendo como reparos: i) Indebida aplicación de los artículos 291 y 293 del CGP; ii) Errónea aplicación de precedentes jurisprudenciales y valoración probatoria; iii) Indebido decreto oficio de nulidad no alegada; y iv) Falta de pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la solicitud de nulidad y sobre el saneamiento de la nulidad alegada. Dicho recurso, fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en providencia del 21 de abril de 2023, confirmando la decisión del A-quo.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a los Juzgados accionados, dejar sin efecto las providencias del 21 de febrero y 21 de abril de 2023 , respectivamente. Así mismo, se ordene a l Juzgado Municipal profiera una nueva decisión respecto de la solicitud de nulidad presentada por las personas naturales demandadas , teniendo en cuenta las normas que no fueron aplicadas, o que lo fueron, pero de manera incorrecta.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 12 de septiembre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, ordenando a este último a que remitiera el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual
acción constitucional en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, ordenando a este último a que remitiera el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual No. 2018 -01067, vinculando y notificando a cada una de las partes e intervinientes del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO:
Señala que la vulneración a los derechos fundamentales invocada por la actora corresponde a divergencias interpretativas respecto de los argumentos y jurisprudencias empleadas por e l Despacho en la resolución del incidente de nulidad propuesto por los demandados.
Que lo que pretende la accionante es que se promulgue la resolución de dicho asunto de acuerdo a su propia interpretación y con fundamentos en su valoración personal, asunto que considera desborda el conocimiento del juez constitucional.Radicación No. 1569322080002023-00191-00 4
Que en el presente asunto se acudió a la jurisdicción constitucional por el disenso en interpretaciones jurídicas , a la hermenéutica, la cual se ofrece justificada y razonable en el ámbito de la interpretación del operador judicial.
Destaca que la tutelante confunde los efectos de las providencias proferidas en el trámite y agrega argumentos no expuesto s en desarrollo del mismo, motivos suficientes para negar el amparo constitucional solicitado.
4.2.- Curadora Ad-Litem - Vinculado
el trámite y agrega argumentos no expuesto s en desarrollo del mismo, motivos suficientes para negar el amparo constitucional solicitado.
4.2.- Curadora Ad-Litem - Vinculado
Menciona que el Juzgado Municipal , en cumplimiento de sus funciones , evidenció un yerro en las notificaciones , por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, inicio control de legalidad , advirtiendo la nulidad procesal que desencadeno en que los demandados se tuvieran por notificados el 2 de mayo de 2022, fecha que coincide con la presentación de la nulidad.
Que si bien es cierto, el 28 de marzo del mismo año se remitió el link del expediente digital, también lo es que aún existía discrepancia de la forma en que se habían notificado, situación que fue aclarada por el Despecho, debiéndose desde ese momento, iniciar a contabilizar términos.
Agrega que l a posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, no se cumple n en este asunto, pues al ser un mecanismo residual y teniendo en cuenta que se ha subsanado el yerro presentado, la misma se torna improcedente.
4.3.- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y demás Partes e intervienes del proceso de la referencia:
Guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.Radicación No. 1569322080002023-00191-00 5
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.Radicación No. 1569322080002023-00191-00 5
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté fr ente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo
la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo qu e denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el pri ncipio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación No. 1569322080002023-00191-00 6
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria
ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios or dinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de
defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002023-00191-00 7
superior funcional, exponer los mot ivos de su inconformidad, controvertirla y
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superior funcional, exponer los mot ivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparc ialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagra nte violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providen cia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales , dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en
cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende la actora que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se ordene a los Juzgados accionados, dejar sin efecto las providencias del 21 de febrero y 21 de abril de 2023, respectivamente. Así mismo, se ordene al Juzgado Municipal profiera una nueva decisión respecto de la solicitud de nulidad presentada por las personas naturales demandadas, teniendo en cuenta las normas que no fueron aplicadas, o que lo fueron, pero de manera incorrecta.
En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proc eso que aquí se discute, se tiene que en efecto el Juzgado Primero Civil MunicipalRadicación No. 1569322080002023-00191-00 8
De Sogamoso, en diligencia del 21 de febrero del año en curso, declaró la nulidad de lo actuad o, bajo la causal 8 ª del artículo 133 del CGP , por la indebida notificación de José Alirio Sandoval Pérez y Blanca Lilia Moreno Cardozo, vicio contenido en el auto de 24 de octubre de 2019 que dispuso su emplazamiento , advirtiendo que dicho defecto únicamente comprometía el acto de notificación de esas dos personas. Igualmente, que p ara efectos de re novar la actuación viciada, de conformidad a los artículos 135 y 301 de la misma norma, se tendrían
advirtiendo que dicho defecto únicamente comprometía el acto de notificación de esas dos personas. Igualmente, que p ara efectos de re novar la actuación viciada, de conformidad a los artículos 135 y 301 de la misma norma, se tendrían notificados por conducta concluyente el 2 de mayo de 2022. Ello tras considerar que:
“La promotora de la demanda debió realizar las gestiones para procurar ubicar la dirección correcta de los señores BLANCA LILIA MORENO CARDOZO y JOSÉ ALIRIO SANDOVAL PÉREZ, bien sea tomándola de la Cooperativa donde eran socios, de la dirección que aparecía en la NUEVA EPS, o la que aparecía en el proceso que cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta localidad… La parte actora, debía haber desplegado todos los esfuerzos para gestionar y obtener por los medios previstos para conseguir la dirección donde podían ser notificados los demandados, porque si bien, el artículo 291 del C.G.P, establece el emplazamiento, de e llo, no puede derivarse una causal objetiva, pues su interpretación no debe ser llana, sino debe compaginarse con el principio de buena fe y lealtad procesal; así el artículo 293 del mismo estatuto establece una condición para proceder al emplazamiento la cual es que se ignore el lugar de notificación, lo que conlleva a que previo a solicitarlo se deben cumplir con las gestiones necesarias para localizarlo , entre ellas, pedir al Juzgado oficiar a entidades públicas o privadas para lograr la ubicación del de mandado… La nulidad se surtió atendiendo el error al realizar el emplazamiento de la citada
gestiones necesarias para localizarlo , entre ellas, pedir al Juzgado oficiar a entidades públicas o privadas para lograr la ubicación del de mandado… La nulidad se surtió atendiendo el error al realizar el emplazamiento de la citada demandada, pues en el proveído de 17 de marzo de 2022, se advirtió que la misma se relacionó con un número de identificación diferente a la cédula de esta, lo que conlleva a que el emplazamiento este viciado de nulidad … Se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso con base en la causal 8º del artículo 133 del C.G.P., a partir del auto de 24 de octubre de 2019”.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que en proveído del 21 de abril del año que avanza confirmó la decisión atacada, al indicar que:
“…en el presente caso, en la providencia que se recurrió se indicó que la parte demandante y/o su apoderado debió realizar las gestiones necesarias para indagar sobre la dirección de notificaciones de los demandados previamente a solicitar su emplazamiento, indistintamente, si se dio aplicación o no a lo regulado por el artículo 291 o 293 del C. G. de P., pues nótese que si lo alegado por el recurrente de no haber manifestado que ignoraba la dirección de los demandados no modifica en nada la situación, púes lo cierto es que, no gestionó actividad alguna para obtener la dirección donde podían ser notificados los demandados, pues tal como estos lo manifiestan en escrito de nulidad, cambiaron de dirección hace más de 12 años, lo
nada la situación, púes lo cierto es que, no gestionó actividad alguna para obtener la dirección donde podían ser notificados los demandados, pues tal como estos lo manifiestan en escrito de nulidad, cambiaron de dirección hace más de 12 años, lo que lleva a concluir que para la época en que se instauró la demanda, esto es, en elRadicación No. 1569322080002023-00191-00 9
año 2018, había transcurrido cerca de 11 años, indicio que lleva a concluir de manera lógica y razonable, bajo las reglas de la sana crítica que, ante la devolución de la citación, en razón de no residir allí, la parte actora debían actuar con diligencia y lealtad procesal, como deber consagrado en el ordinal 1º del artículo 78 del C.G.P., con la exigencia de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.
Esto, por cuanto, se entiende plausible la reflexión expuesta por el A-quo, referente a que si el vehículo en el cual sufrió el siniestro la demandante dada la condición de pasajera, estaba vinculado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL “COTRADELSOL” y ésta a su vez tenía la calidad de codemandada, era perfectamente válido pensar que, mediante dicha Cooperativa se podía obtener el lugar de ubicación, dirección, lugar de notificaciones y/o domicilio de los demandados JOSE ALIRIO y BLANCA LILIA, pues no fue un hecho desconocido para la parte demandante que el vehículo de encontraba afiliado a “COTRADELSOL”, y que los propietarios eran los señores JOSE ALIRIO SANDOVAL PÉREZ y BLANCA LILIA
demandante que el vehículo de encontraba afiliado a “COTRADELSOL”, y que los propietarios eran los señores JOSE ALIRIO SANDOVAL PÉREZ y BLANCA LILIA MORENO CARDOZO, pues desde los albores de la interposición de la acción con la demanda esa fue la primera declaración.
Luego la interpretación dada a las normas que regulan el emplazamiento fue el adecuado en la providencia que se recurrió.
(…)
En síntesis, ninguno de los reparos que expuso el extremo actor a la providencia atacada tiene asidero jurídico y vocación de cambiar la realidad procesal del trámite impartido frente a la nulidad decretada, razón ésta más que suficiente para confirmar la decisión objeto de impugnación”.
Expuesto lo anterior y pese a los reparos de la accionante, la Sala no advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni puede n tildarse de arbitraria s, debiendo precisar ésta Corporación, que la determinaciones adoptadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para declarar y confirmar la nulidad solicitada en los términos expuestos, decisiones éstas que no van en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante , no constituye la
expuestos, decisiones éstas que no van en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la accionante , no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales se decretaba la nulidad de la actuación, la cual obedeció a circunstancias objetivas del caso en concreto, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:Radicación No. 1569322080002023-00191-00 10
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar
Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE