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TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00193-00-(29-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00193-00-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE PRELUSIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : El Defensor, pese a contar con los recursos de ley que se consagran para ese tipo de trámite, no hizo uso de los mismos, al manifestar que estaba conforme con la decisión que aquí reprocha.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se pued e acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. Y es que nótese como, uno de los inconformismos que alega el Defensor del accionante, se origina en principio por la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama en acceder a la solicitud de prelusión por él presentada, en favor del aquí accionante. No obstante, en ese puntual aspecto, resalta la Sala que una vez revisada la audiencia en la que se desarrolló y resolvió la solicitud de preclusión, el Defensor, pese a contar con los recursos de ley que se consagran para ese tipo de trámite, no hizo uso de los mismos, al manifestar que estaba conforme con la decisión que aquí reprocha, aspecto frente al cual ha de advertirse, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para

tipo de trámite, no hizo uso de los mismos, al manifestar que estaba conforme con la decisión que aquí reprocha, aspecto frente al cual ha de advertirse, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues és te trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso y en la oportunidad pertinente, con la interposición de los recursos previstos por la ley.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: No siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad.

En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso penal que aquí se discute, se advierte que una vez negada la solicitud de preclusión presentada por el defensor, que como se dijo, genero un primer inconformismo, procedió en audiencia concentrada a solicitar la recusación del titular, invocando con ese fin la causal 14 del artículo 56 del CPP, tras advertir que al momento de resolver la preclusión había conocido y valorado pruebas de suma importancia para el juicio oral, debiendo en ese sentido apartarse del conocimiento de la actuación; no obstante, el Juez indicó que tal apreciación no se había dado de dicha manera, pues no había hecho una valoración como tal, sino analizado de manera puntual el documento que respaldaba la

de la actuación; no obstante, el Juez indicó que tal apreciación no se había dado de dicha manera, pues no había hecho una valoración como tal, sino analizado de manera puntual el documento que respaldaba la solicitud de preclusión, siendo ese el argumento que conllevo a la negativa. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito al resolver lo propio en segunda instancia, considero que la imparcialidad del Juez no se había visto afectada del modo que se indicaba. En ese sentido, citó la postura del Corte Suprema de Justicia que indica: “…no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues es ta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto…”. (…) Expuesto lo anterior y pese a los reparos del accionante, la Sala no advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que las decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar ésta Corporación, que la determinaciones adoptadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar la preclusión y recusación propuestas, sin que ello pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible

la preclusión y recusación propuestas, sin que ello pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales se negada la preclusión y posteriormente la recusación, mismas que obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto. CSJ STC2952-2017.Radicación No. 1569322080002023-00193-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002023-00193-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ

ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 154

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ , a través de apoderado judicial, en contra de los

JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante , que en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama se adelanta el proceso penal No. 2016-01180, en el que se le investiga p or la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Que en marco del proceso, se solicitó la preclusión de acuerdo a lo consignado en l os artículos 331 y 332 causal 1° del CPP, y con ocasión al arreglo extra procesal gestionado entre él y la representante de la víctima, para lo cual, se allegó constancia de fecha 29 de agosto de 2022 y recibos de pago por la suma de $5’973.967.

Por consiguiente, se fijó el 30 de mayo de 2023 para llevar a cabo la citada audiencia, en la que se sustentó la causal y dio traslado de los documentos en cita, luego de lo cual, e l Despacho negó la solicitud, develando una prueba documental de trascendencia que serviría para el juicio oral . Ante la negativaRadicación No. 1569322080002023-00193-00 2

documental de trascendencia que serviría para el juicio oral . Ante la negativaRadicación No. 1569322080002023-00193-00 2

de la solicitud de preclusión, se fijó el siguiente 11 de julio para llevar a cabo audiencia concentrada.

Una vez instalada la audiencia , fue presentada solicitud d e recusación de conformidad al artículo 56 numeral 14 de la Ley Procesal Penal, por configurarse dicha causal de impedimento , al haber conocido la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y ser negada.

No obstante lo anterior, para el Juzgador la recusación no se encont ró fundamentada, pues no se realizó ninguna apreciación respecto del material probatorio aportado, tan solo se mencionó, estableció su existencia, pero jamás sirvió de fundamento o base para negar o aprobar la solicitud de preclusión; sin embargo, considera que e xiste una seria discrepancia, contradicción y confutación entre lo advertido por el Juez de instancia y la realidad de l o sucedido en dicha audiencia, en donde se puede evidenciar q ue si fueron consideradas las documentales e incluso se cuestionó su elaboración, y se reprochó y cuestionó sus alcances procesales, entre otros aspectos.

Agrega que no puede la jurisdicción catalogar como insulsa o inane una prueba documental, por más informal que resulte, pues con ello no solo quebranta garantías procesales reconocidas por la Corte Constitucional, sino que de entrada y sin que admita posición en contrario, se encuentra realizando juicios de valor en términos probatorios. Además, que la prueba documental aportada no puede desprestigiarse por el solo hecho de que a priori no resulte como

entrada y sin que admita posición en contrario, se encuentra realizando juicios de valor en términos probatorios. Además, que la prueba documental aportada no puede desprestigiarse por el solo hecho de que a priori no resulte como potísima en la defensa del imputado , pues a firmar que una prueba no traerá consigo ninguna consecuencia o trasladarla al mundo de lo informal para afirmar que conocer un documento revestido de intrascendencia no genera la causal de impedimento, conllevaría a una actitud un poco arrogante para el imputado, a quien se le estaría menospreciando la prueba con la que pretende finiquitar la actividad penal.

Precisa que el J uzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de providencia del pasado 30 de agosto, resolvió el conflicto jurisdiccional presentado, sin ninguna motivación en su consideración, ya que solamente mencionó que no se había comprometido la imparcialidad del Juez de instancia, por cuanto no analizó toda la prueba de manera integral, y tan solo se supeditó a indicar que no existía acuerdo conciliatorio entre las partes, pues solo se había anexado una constancia y ello no daba cabida para la causal alegada.Radicación No. 1569322080002023-00193-00 3

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita una decisión acorde a los preceptos fácticos, normativos y jurisprudenciales de la recusación y se aparte del conocimiento y direccionamiento del proceso en

que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita una decisión acorde a los preceptos fácticos, normativos y jurisprudenciales de la recusación y se aparte del conocimiento y direccionamiento del proceso en donde se investiga al señor Francisco Javier Barrera Martínez, por el presunto delito de inasistencia alimentaria.

De manera subsidiaria, en caso de negar la anterior pretensión, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, adopte las instrucciones q ue de esa misma providencia emanen y motive en derecho la razón que niegue o acepte la recusación de estudio.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 15 de septiembre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA , ordenando a la remisión digital del proceso penal No. 2016-01180, y vinculando y notificando a cada una de las partes e intervinientes del referido trámite.

Igualmente, se vinculó al Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados accionados, y se requirió al accionante para que allegara el poder conferido a su apoderado donde lo facultara para instaurar la presente acción , lo cual acaeció dentro del término conferido para tal fin.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE DUITAMA:

Menciona que en cumplimiento a lo dispuesto en auto que admite la tutela,

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE DUITAMA:

Menciona que en cumplimiento a lo dispuesto en auto que admite la tutela, ordenó al Centro de Servicios para que notificara a cada una de las partes del proceso penal.

Así mismo, remitió el enlace que contiene el proceso penal No. 2016-01180-00 seguido contra del accionante FRANCISCO JAVIER BARRERA MARTÍNEZ.

4.2.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMARadicación No. 1569322080002023-00193-00

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Manifiesta que, mediante providencia del 30 de agosto de 2023, resolvió la segunda instancia del asunto puesto en consideración, frente a la cual deberá darse el valor probatorio que en derecho corresponde , y de forma juiciosa y responsable acorde con las precisiones constitucionales y legales , estudiar si la acción constitucional es procedente o no.

En todo caso, queda atento a cualquier requerimiento de información o explicación adicional.

4.3.- Procurador delegado ante los Juzgados accionados y demás Partes e intervienes del proceso de la referencia: Guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra

si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso ; e iv) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenciasRadicación No. 1569322080002023-00193-00 5

judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a

judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las senten cias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria

ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en l a sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido,Radicación No. 1569322080002023-00193-00 6

f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la

alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que s e presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando e l interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando

uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

Y es que nótese como, uno de los inconformismos que alega el Defensor del accionante, se origina en principio por la negativa del Juzgado Primero PenalRadicación No. 1569322080002023-00193-00 7

Municipal de Duitama en acceder a la solicitud de prelusión por él presentada, en favor del aquí accionante.

No obstante, en ese puntual aspecto, resalta la Sala que una vez revisada la audiencia en la que se desarrolló y resolvió la solicitud de preclusión, el Defensor, pese a contar con los recursos de ley que se consagran para ese tipo de trámite, no hizo uso de los mismos, al manifestar que estaba conforme con la decisión que aquí reprocha, aspecto frente al cual ha de advertirse, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso y en la oportunidad pertinente, con la interposición de los recursos previstos por la ley.

5.5.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso y en la oportunidad pertinente, con la interposición de los recursos previstos por la ley.

5.5.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

De otro lado, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales , dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la s autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, e mita una decisión acorde a los preceptos fácticos, normativos y jurisprudenciales de la recusación y se aparte del conocimiento y direccionamiento del proceso en donde se investiga al señor Francisco Javier Barrera Mart ínez, por el presunto delito de inasistencia alimentaria. De manera subsidiaria, en caso de negar la anterior pretensión, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, adopte las instrucciones que de esa misma providencia emanen y motive en d erecho la

alimentaria. De manera subsidiaria, en caso de negar la anterior pretensión, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, adopte las instrucciones que de esa misma providencia emanen y motive en d erecho la razón que niegue o acepte la recusación de estudio.Radicación No. 1569322080002023-00193-00 8

En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso penal que aquí se discute, se advierte que una vez negada la solicitud de preclusión presentada por el defensor, que como se dijo, genero un primer inconformismo, procedió en audiencia concentrada a solicitar la recusación del titular, invocando con ese fin la causal 14 del artículo 56 del CPP, tras advertir que al momento de resolver la preclusión había conocido y valo rado pruebas de suma importancia para el juicio oral, debiendo en ese sentido apartarse del conocimiento de la actuación; no obstante, el Juez indicó que tal apreciación no se había dado de dicha manera, pues no había hecho una valoración como tal, sino analizado de manera puntual el documento que respaldaba la solicitud de preclusión, siendo ese el argumento que conllevo a la negativa.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito al resolver lo propio en segunda instancia, considero que la imparc ialidad del Juez no se había visto afectada del modo que se indicaba . En ese sentido, citó la postura del Corte Suprema de Justicia que indica : “…no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto

Suprema de Justicia que indica : “…no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto…”.

Con fundamento en ello, concluyó:

“Por consiguiente, debe determinarse si la juez realizo valoración de los medios de prueba así como si no realizo pronunciamiento respecto de los hechos de juzgamiento, en efecto si bien la solicitud de preclusión se basó en el hecho de un supuesto acuerdo de pago que daría lugar a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal , la juez únicamente determino que el documento anexado en la solicitud de preclusión era una constancia mas no una acta de conciliación es mas en la referida constancia no se establece de forma clara que la víctima y el procesado hayan logrado un acuerdo o determinado un monto de suma de dinero, ni se evidencia demás elementos necesarios para la suscripción de una acta de conciliación, circunstancia diferente hubie ra acontecido si hubiese analizado los demás anexos correspondientes a comprobantes de pago por lo cual si se hubiera configurado un prejuzgamiento y por lo tanto si hubiera operado la causal de impedimento, más cuando la señora Juez con absoluto respeto p or los principios constitucionales de raigambre constitucional fue cautelosa en pronunciarse solo en lo que se le ponía en su conocimiento, sin que se adentrara a emitir concepto sobre los demás elementos probatorios de que

respeto p or los principios constitucionales de raigambre constitucional fue cautelosa en pronunciarse solo en lo que se le ponía en su conocimiento, sin que se adentrara a emitir concepto sobre los demás elementos probatorios de que versa la actuación que conoce co mo Juez de Primera instancia, sin que con dicha emisión se vea comprometida su imparcialidad en el presente caso, por lo que no tiene vocación de prosperidad la recusación interpuesta por la defensa, debiendo seguir en conocimiento la Juez Primero Penal Mu nicipal de Duitama de las diligencias que originaron este pronunciamiento, imprimiendo la celeridadRadicación No. 1569322080002023-00193-00 9

debida a la presente actuación. Por tales motivos este despacho determina que NO se configuro la causal 14 del artículo 56 del CPP”.

Expuesto lo anterior y pese a los reparos del accionante, la Sala no advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que la s decisiones no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar ésta Corporación, que la de terminaciones adoptadas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para negar la preclusión y recusación propuestas, sin que ello pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la

pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales se negada la preclusión y posteriormente la recusación, mismas que obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criteri o interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pre

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