TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00197-00-(06-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002023-00197-00-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTROP DE PROCESO PENAL POR PREACUERDO QUE NO SE ALLEGÓ POR ESCRITO - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO: Se le interrogó en reiteradas oportunidades si estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo, la asesoría de su defensor y las consecuencias que derivaban dicha aceptación, ante lo cual respondió con convicción que sí, luego de lo cual y como procede en esos casos, se profirió la sentencia condenatoria en su contra . / ACCIÓN DE TUTELA E INCUMPLIMIENTO DEL RE QUISITO DE SUBSIDIARIDAD POR NO USO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES - LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE ESTABLECERSE COMO UNA ALTERNATIVA PARA REVIVIR TALES OPORTUNIDADES : Dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión que en este escenario constitucional pretenden debatir.
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos
éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que ésto s imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente penal seguido en contra del aquí accionante, en donde se puede determinar, que dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 19 de septiembre de 2022, al actor se le dieron todas las garantías que contempla la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 superior, tanto así, que en desarrollo de la misma se le interrogó en reiteradas oportunidades si estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo, la asesoría de su defensor y las consecuencias que derivaban dicha aceptación, ante lo cual respondió con convicción que sí, luego de lo cual y como procede en esos casos, se profirió la sentencia condenatoria en su contra, teniendo como base y fundamento dicha aceptación a través de preacuerdo, decisión que además no fue controvertida por él o su defensa, conforme lo señala el artículo 179 del C.P.P. Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión que en este escenario constitucional pretenden deba tir, no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas
viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad c ompetente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir la decisión que consideraba afectaba su s intereses, como por ejemplo, mencionar que no estaba de acuerdo con la aceptación de cargos o que la defensa asignada no lo estaba asesorando en debida forma. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades …Corte constitucional Sentencia T886 de 2005.Radicación No. 1569322080002023-00197-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00197-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002023-00197-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN
ACCIONADOS: JDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 159
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la FISCALIA 43
SECCIONAL DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dictó sentencia el 6 de diciembre de 2022, en la que condenó a su poderdante FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN a la pena de 16 años y 2 meses de prisión, como autor de los delitos previstos en los artículos 209 y 211 numeral 2 y 208 y 211 numeral 2 del Código Penal . Dicha decisión, fue emitida como consecuencia de un preacuerdo verbalizado con el ente acusador el 19 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, precisa que tal como se puede verificar en la grabación de la
consecuencia de un preacuerdo verbalizado con el ente acusador el 19 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, precisa que tal como se puede verificar en la grabación de la audiencia de verificación del preacuerdo, tanto el abogado del ente acusador, como el defensor de confianza y el juzgado de conocimiento, dejaron de lado totalmente los requisitos y formalidades qué debe cumplir la realización de unRadicación No. 1569322080002023-00197-00 2
preacuerdo, toda vez que dicho preacuerdo no fue allegado de manera previa ni posterior al juzgado de conocimiento, pues tal como lo mencionó la fiscal designada, el mismo no estaba por escrito, incumpliendo así con las formalidades establecidas para tal fin.
Además, tampoco se tuvieron en cuenta las especificas circunstancias personales y familiares del hoy condenado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 del Código Penal y 12 del Código de Procedimiento Penal.
Como consecuencia de lo indicado, el accionante y ahora condenado, se encuentra cumpliendo la condena impuest a en un establecimiento carcelario en el municipio de Yopal - Casanare.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia , se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia adoptada el 6 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 1575931040012021 -00094-00, donde se le condenó por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso
efectos la sentencia adoptada el 6 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 1575931040012021 -00094-00, donde se le condenó por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso con acceso carnal violento. Asimismo, adelante la etapa de juzgamiento donde pueda enfrentar los cargos a través de un profesional del derecho que atienda en forma plena su defensa técnica.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO y la FISCALIA 43 SECCIONAL DE SOGAMOSO.
Igualmente, se ordenó al Juzgado allegara en calidad de préstamo el proceso penal No. 2021-00094-00, vinculando y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes al interior del mismo. Además, se dispuso la
vinculación del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO ANTE EL
JUZGADO ACCIONADO.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO:Radicación No. 1569322080002023-00197-00
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Informa cada una de las etapas procesales adelantadas al interior del proceso que se discute, precisando que el 19 de septiembre del año 2022 , luego de instalar la audiencia preparatoria, por solicitud de la Fiscalía coadyuvada por la defensa, se varió el sentido por la de verificación de preacuerdo, mismo que,
que se discute, precisando que el 19 de septiembre del año 2022 , luego de instalar la audiencia preparatoria, por solicitud de la Fiscalía coadyuvada por la defensa, se varió el sentido por la de verificación de preacuerdo, mismo que, contrario a lo alegado por el apoderado del accionante, era conocido por absolutamente todas las partes previo a la audiencia, esto es, defensor, procesado, ministerio público e inclusive las victimas quienes manifestaron que no tenían interés por el momento en lo concerniente a la reparación.
Así mismo, enfatiza que al momento de interrogar al acusado le explicó claramente los térm inos del preacuerdo, le indago sobre su entendimiento total, las consecuencias jurídicas, el debido asesoramiento por parte de su defensor, y si tenía algún reparo respecto a la negociación, manifestando en ese sentido estar de acuerdo con el mismo y haber entendido totalmente sus parámetros e incluso conocerlo con anterioridad.
En ese orden, advierte que realizó un cuestionamiento bastante extenso y completo al procesado, en aras precisamente de dejar en claro que se le respetaron sus garantías dentro de la publicitación del preacuerdo, en el entendido que hubiera estado lo suficientemente, informado, asesorado, seguro y consciente de la decisión que estaba tomando.
Bajo ese contexto, señala que no se puede utilizar la tutela como un mecanismo para busca r una retractación, bajo el argumento que el sentenciado presuntamente no tenía conocimiento, ni comprensión del preacuerdo, cuando de lo expuesto y de lo que se puede evidenciar dentro de la grabación de la audiencia, queda establecido que lo manifestado por este en la tutela, falta a la verdad.
sentenciado presuntamente no tenía conocimiento, ni comprensión del preacuerdo, cuando de lo expuesto y de lo que se puede evidenciar dentro de la grabación de la audiencia, queda establecido que lo manifestado por este en la tutela, falta a la verdad.
De otro lado, e n cuanto al inconformismo planteado respecto a que el preacuerdo debe tener una formalidad escrita, precisa que la celebración de preacuerdos permite la realización de pactos verbales, incluso de forma previa a la formulación de imputación, con el objetivo de exteriorizar el reconocimiento de responsabilidad en esta diligencia.
Por lo expuesto, solicita se desestimen las pretensiones porque no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del procesado, pues, por el contrario , se garantizó el mismo en concordancia con su derecho de defensa.Radicación No. 1569322080002023-00197-00 4
4.2.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO - Vinculado:
Señala que una revisada la diligencia de verificación de preacuerdo, se observa que el Juez interrogó ampliamente al procesado en relación con la comprensión de las consecuencias de la aceptación de cargos y la asesoría por parte del abogado Defensor, enfatizando que en caso de aceptar los cargos, iba a ser privado de la libertad y tener un antecedente penal, que tenía derecho a no declarar en contra de sí mismo, entre otras circunstancias puestas de presente tanto por el señor juez , como por la fiscal , y aun así, el procesado manifestó su deseo de aceptar los cargos o términos del preacuerdo.
Agrega que posteriormente se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia,
procesado manifestó su deseo de aceptar los cargos o términos del preacuerdo.
Agrega que posteriormente se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, en donde se condenó al accionante, misma en la que asistió su abogado de confianza. Dicha decisión se notificó en estrados , y contra la misma no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, considera que al accionante se le garantizaron de manera plena sus derechos y garantías al interior del proceso penal, habiéndosele impuesto de presente las condiciones del preacuerdo, sus consecuencias y el hecho de que la pena impuesta ne cesariamente se debía cumplir en establecimiento carcelario, punto que fue enfatizado tanto por Fiscalía como por el juez de conocimiento.
Por lo expuesto, concluye que la acción de tutela se torna improcedente al ser un mecanismo de protección constitucional que no está previsto para suplir las instancias de un proceso judicial o revivir actuaciones ya fenecidas.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) LaRadicación No. 1569322080002023-00197-00
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improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) LaRadicación No. 1569322080002023-00197-00 5
improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un pe rjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especia l de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra
que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a aseg urar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002023-00197-00 6
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impug na y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específico s: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo a nterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ord inarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los moti vos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual
del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los moti vos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cadaRadicación No. 1569322080002023-00197-00 7
caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el apoderado del accionante solicita se amparen
previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el apoderado del accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia , y como consecuencia , se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia adoptada el 6 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 1575931040012021 -00094-00, donde se condenó a FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso con acceso carnal violento. Asimismo, adelante la etapa de juzgamie nto donde pueda enfrentar los cargos a través de un profesional del derecho que atienda en forma plena su defensa técnica.
No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente , pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley , sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.
Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente penal seguido en contra del aquí accionante, en donde se puede determinar, que dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 19 de septiembre de
Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente penal seguido en contra del aquí accionante, en donde se puede determinar, que dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 19 de septiembre de 2022, al actor se le dieron todas las garantía s que contempla la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 superior, tanto así, que en desarrollo de la misma se leRadicación No. 1569322080002023-00197-00 8
interrogó en reiteradas oportunidades si estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo, la asesoría de su defensor y las consecuencias que derivaban dicha aceptación, ante lo cual respondió con convicción que sí, luego de lo cual y como procede en esos casos, se profirió la sentencia condenatoria en su contra, teniendo como base y fundamento dicha aceptación a través de preacuerdo, decisión que además no fue controvertida por él o su defensa, conforme lo señala el artículo 179 del C.P.P.
Bajo ese contexto, se puede establecer que dentro de la oportunidad legal, el accionante ni su defensa, hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión que en este escenario constitucional pretenden debatir, no siendo viable remediar tal negligencia u omisión a través de éste mecanismos de tutela, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a int ervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda ba para controvertir la
variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda ba para controvertir la decisión que consideraba afectaba sus intereses , como por ejemplo, mencionar que no estaba de acuerdo con la aceptación de cargos o que la defensa asignada no lo estaba asesorando en debida forma.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las de cisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, co n miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1
1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002023-00197-00 9
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para
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Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En compendio, debe aclararse al accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de pro cedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que demanda el peticionario, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxima, si como en el presente caso la sentencia se encuentra ejecutoriada.
En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión del quejoso en sede constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN, a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002023-00197-00
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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.